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CSJ - AP7205-2024(66920)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7205-2024(66920)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP7205-2024 Radicación n°. 66920 Acta 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en su propio nombre por JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia emitida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó por el delito de secuestro simple agravado .Acción de revisión 11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 2 HECHOS Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: “Hacen referencia a que el 28 de marzo de 2009, Ana Bertha Suárez Bulla, de 44 años de edad y quien padece de trastorno mental moderado a grave, por petición de su progenitora salió de su vivienda ubicada en la vereda Bojacá, sector El Bosque de Chía (Cundinamarca) con destino a la casa de su tía de nombre Julia, localizada en el mismo municipio, a donde nunca llegó, sin que se supiera de su paradero sino hasta el 3 de abril siguiente, cuando por información suministrada por Carlos Julio Suárez Bulla (hermano de la víctima) funcionarios de la SIJIN acudieron a la

supiera de su paradero sino hasta el 3 de abril siguiente, cuando por información suministrada por Carlos Julio Suárez Bulla (hermano de la víctima) funcionarios de la SIJIN acudieron a la vivienda de JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA (55 años de edad), situada en la vereda Bojacá sector La Dorada de la misma municipalidad, quien permitió el registro voluntario, hallándose a Ana Bertha Suárez Bulla encerrada en uno de los cuartos que estaba asegurado con candado”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por dichos hechos, el 4 de abril de 2009, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Zipaquirá se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en la cual la Fiscalía General de la Nación atribuyó a OVALLE SOCHA el cargo de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal con incapaz de resistir sin que aceptara su responsabilidad. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que el 26 de abril de 2018, emitió sentencia condenatoria por el delito de secuestro simpleAcción de revisión

11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 3 agravado y decretó la preclusión por prescripción del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

3. Dicha determinación fue apelada por la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 20 de febrero de 2019 confirmó el fallo de primer grado.

4. El 15 de julio de 2024 arribó, vía correo electrónico, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la acción de revisión promovida por JORGE

EDUARDO OVALLE SOCHA.

5. La colegiatura referida remitió el asunto a esta Corporación, tras considerar, con fundamento en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, que carecía de competencia; pues el 20 de febrero de 2019 la Sala homóloga de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del proponente.

6. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de julio de los corrientes, el asunto se envió a la Secretaría de la

Corte.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA, presentó

1 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión

Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.Acción de revisión 11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 4 demanda de revisión al considerar que fue condenado injustamente, al ignorar las instancias que la supuesta víctima era su compañera permanente. En su criterio, de las pruebas recaudadas no se evidenciaban marcas o similares de las que se pudiera concluir la configuración del delito. Adicionalmente, menciona que la base pericial emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal no fue tenida en cuenta y tiene la entidad de cambiar la declaratoria de responsabilidad penal que pesa a su nombre. Aunado a lo anterior, informa que cuenta con las versiones de sus familiares quienes están en capacidad de narrar la verdad de los hechos por los cuales fue juzgado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 , por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra

20 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo buscaAcción de revisión

11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 5 derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 194 ibídem. Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la norma en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás

en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión ; y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla directamente; pues, en caso contrario, han de otorgar poder especial.Acción de revisión 11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 6 Así, aunque el artículo 229 de la Constitución Política 2 garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias 3. Por tanto, solo puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite4.

3. Conforme lo descrito, la Sala advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por JORGE

medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite4.

3. Conforme lo descrito, la Sala advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA incumple los requisitos formales indispensables para su admisión.

Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada por OVALLE SOCHA en nombre propio. Sin embargo, no acreditó que ostenta el título académico en derecho ni es representado por un abogado; es decir, cuenta con interés

2 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”. 3 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807. 4 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073.Acción de revisión 11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 7 para la instauración de la acción de revisión, pero carece de legitimidad para ello, circunstancia suficiente que impide a la Corte avanzar al estudio de la demanda formulada. En este orden, como JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA carece de legitimidad para promover directamente la acción de revisión, la misma se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

En este orden, como JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA carece de legitimidad para promover directamente la acción de revisión, la misma se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado JORGE EDUARDO OVALLE SOCHA, en su propio nombre.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSAcción de revisión 11001020400020240161800 Radicación n°. 66920 Jorge Eduardo Ovalle Socha 8

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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