CSJ - AP7207-2024(62557)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7207-2024(62557)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7207-2024 Radicado n.º 62557
CUI: 11001020400020220212500
Aprobado acta n.° 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de SERGIO A NDRÉS R UIZ E SPINOSA contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.Acción de revisión Radicado n.º 62557
C.U.I: 11001020400020220212500
SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA
II. HECHOS 1.- A partir de lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia1, se extrae que desde el mes de abril de 2001 hasta mayo de 2019, SERGIO A NDRÉS R UIZ ESPINOSA incumplió reiteradamente el pago de la cuota mensual pactada con la progenitora de su hija María Valeria Ruiz Salgado, en la conciliación realizada el 19 de febrero de 2001, fijada en trescientos mil pesos ($300 .000), que debería consignar en la cuenta bancaria señalada para tal efecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 28 de mayo de 2021 el Juzgado 40 Penal
que debería consignar en la cuenta bancaria señalada para tal efecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 28 de mayo de 2021 el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a SERGIO ANDRÉS R UIZ E SPINOSA por el delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos, además de concederle la suspensión condicional de dicha sanción por el término de dos (2) años. 3.- El defensor apeló la decisión y el 6 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 1 Archivo “ Recurso de revisión y anexos ”, contenido en el archivo “002ExpedienteRemitido-zip”, actuación ESAV N° 1.
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 4.- En la demanda 2 el profesional que representa a SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA invoca la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20043. 5.- Indica que la condena se fundamentó en los testimonios de la menor hija de su poderdante y la progenitora de esta, así como en la carencia de comprobantes de consignación de las cuotas alimentarias
testimonios de la menor hija de su poderdante y la progenitora de esta, así como en la carencia de comprobantes de consignación de las cuotas alimentarias que acreditaran que realizó los pagos de manera regular y oportuna, para lo cual, según el Tribunal, el procesado contaba con la capacidad económica suficiente. 6.- También señala que el fallador de segunda instancia consideró que resultaron ilegibles aquellos recibos de pago que sí fueron allegados por el sentenciado, pues en algunos únicamente se podía identificar el número de cuenta destino de la transacción bancaria y en ninguno lograba observarse la fecha o los datos de la persona que realizó la consignación. 7-. El profesional considera que en la sentencia condenatoria y su respectiva confirmación, se omitió «evaluar la buena fe del procesado » y se dejó de lado el testimonio de RUIZ ESPINOSA, quien afirmó haber intentado 2 Pág. 1 a 10, ibídem. 3 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […]».
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA infructuosamente obtener la totalidad de los soportes documentales de las consignaciones que realizó.
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA infructuosamente obtener la totalidad de los soportes documentales de las consignaciones que realizó. 8.- En sustento de esta afirmación, el apoderado allega copia del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá4. En dicha providencia, se declaró la carencia de objeto del amparo solicitado por RUIZ E SPINOSA, quien consideró que Bancolombia había vulnerado su derecho de petición, por cuanto la entidad le informó la imposibilidad de suministrar copia de esos documentos, debido a que tienen reserva bancaria y datan del año 2002, motivo por el cual ya había cesado la obligación de conservarlos durante 5 años. 9.- En consecuencia, el abogado señala que la causal de revisión se configura en virtud de la referida respuesta otorgada por Bancolombia el 17 de enero de 2022, después de emitida la condena. Considera que bajo esas circunstancias, el procesado « quedó desamparado desde el punto de vista que [sic] su versión de los hechos no fue calificada de manera veraz, al no contar con todos los recibos de pago de cuotas alimentarias, que por el pasar del tiempo perdió, sin contemplar que, a estas alturas, fuera a tener una condena por inasistencia alimentaria».
10.- En síntesis, solicita que se revoque la sentencia condenatoria, toda vez que el delito atribuido no se tipificó,
tiempo perdió, sin contemplar que, a estas alturas, fuera a tener una condena por inasistencia alimentaria».
10.- En síntesis, solicita que se revoque la sentencia condenatoria, toda vez que el delito atribuido no se tipificó, porque RUIZ ESPINOSA sí pagó su obligación, « y si faltaron 4 Página 50, Archivo “Recurso de revisión y anexos”, contenido en el archivo “002ExpedienteRemitido-zip”, actuación ESAV N° 1. 4Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA algunos pagos fue por la negativa de la entidad financiera a entregar los soportes».
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 5, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 12.- La S ala ha reiterado 6 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 13.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece
excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 13.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan 5 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 6 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 5Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 14.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que
configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 15.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 16.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud» , en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. 6Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA 17.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la
conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos7. 5.3.- Verificación de los requisitos formales en el caso concreto 18.- Del examen de la demanda y los anexos que aquí se califican, se advierte que no fue allegada la constancia de ejecutoria de la condena emitida en contra de S ERGIO ANDRÉS R UIZ E SPINOSA, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. 19.- Este requerimiento resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme, y en consecuencia, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 8, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para remover sus efectos, cuando se advierta la injusticia en la misma. 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.8 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10
dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 7Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA 20.- Por las mismas razones, no es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la constancia no es un mero formalismo, sino que tal documento es necesario «para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación» (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). 21.- No obstante lo expuesto y aunque se obviara la falencia descrita, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del profesional del derecho que la presenta no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 22.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
22.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 23.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 8Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio
positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 24.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla . Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el 9Acción de revisión Radicado n.º 62557
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el 9Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […] [subrayado fuera de texto original]. 25.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia9. 26.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que el profesional del derecho que presentó la demanda no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión. 27.- El accionante argumenta que la respuesta otorgada por Bancolombia constituye una prueba nueva de
la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión. 27.- El accionante argumenta que la respuesta otorgada por Bancolombia constituye una prueba nueva de que su poderdante es inocente, ante la imposibilidad de obtener los comprobantes de pago de las cuotas alimentarias que, según afirma, fue realizado en su totalidad, de manera oportuna. 9 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 10Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA 28.- Sin embargo, se debe destacar que tanto en primera como en segunda instancia, los falladores enfatizaron que la decisión condenatoria se basó no sólo en los testimonios de la menor afectada y su progenitora, sino también en que el procesado aportó únicamente algunos recibos de consignación, y entre ese grupo de documentos, unos no contaban con el respectivo sello de la entidad bancaria, mientras que otros resultaron ilegibles. Así lo indicó el Tribunal en la providencia de 6 de octubre de 202110: […] el Juez encontró pagos parciales en cada año y los relacionó de la siguiente manera: 2001: Encontró probados los pagos abril y agosto por la suma debida, pero se aportaron otros recibos sin el sello correspondiente del banco.
de la siguiente manera: 2001: Encontró probados los pagos abril y agosto por la suma debida, pero se aportaron otros recibos sin el sello correspondiente del banco. 2002: sólo se aportó copia de los recibos correspondientes a junio y julio sin sello de recibido del banco , sin que haya soporte de pago de alimentos por los primeros seis meses del año. 2003: faltó soporte del mes de enero. 2010: faltó soporte del mes de julio. 2011: no se allegó constancia de pago para los meses de abril y diciembre. 2012: no hubo soportes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre. 2013 y 2014: no se aportaron pruebas de pago alguno. 2015: sólo existió un pago por $1.775.000. 2016: dos soportes cada uno por valor de $1.750.000. 2017: soportes de cinco pagos por valor de $770.000, uno de $1.000.000, y tres pagos por valor de $720.000, con fechas ilegibles. 2018 y 2019: no evidenció fallas en el pago de alimentos. Consideró el funcionario judicial que dichos comprobantes dan fortaleza al testimonio de Gloria Salgado, quien manifestó que los pagos no eran regulares ni oportunos y que no eran pagados en su totalidad, tal como aconteció en los años 2001 a 2003 y 2010 a 2017, sin que fuera suficiente el pago por $1.775.000 al no lograr cubrir la totalidad de lo adeudado, incluso, en ningún momento efectuó el incremento anual que correspondía; de
a 2017, sin que fuera suficiente el pago por $1.775.000 al no lograr cubrir la totalidad de lo adeudado, incluso, en ningún momento efectuó el incremento anual que correspondía; de 10 Página 24, archivo “Recurso de revisión y anexos ”, contenido en el archivo “002ExpedienteRemitido-zip”, actuación ESAV N° 1. 11Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA manera que con el sólo hecho de haber incumplido en una cuota, ya se configura el delito de inasistencia alimentaria [subrayado fuera del texto original]. 29.- Posteriormente, sobre este mismo aspecto, el fallador de segunda instancia concluyó: Es así que aun teniendo en consideración aquellos recibos que no tienen el sello del banco , con los cuales se acredite fielmente la realización del depósito en la cuenta destinada para el pago de los alimentos y mudas debidos, a la víctima aún se le adeudarían $51.641.238, sin contemplar intereses moratorios por haberse incurrido en pagos atrasados, o que, de plano, nunca se efectuaron [subrayado fuera del texto original].
30. De esta manera, es claro que durante el proceso adelantado en su contra, RUIZ E SPINOSA contó con la
posibilidad de aportar en su defensa los comprobantes que tuviera en su poder, como en efecto lo hizo. No obstante, en algunos de ellos, aunque resultaron legibles, se determinó la ausencia del sello de recibido del banco, circunstancia que difiere de lo argumentado por el defensor en la demanda de revisión, puesto que los juzgadores no catalogaron la totalidad de documentos como ilegibles, ni con base en ello condenaron al procesado, por considerar que no existió soporte alguno de los pagos. 31.- Por el contrario, se observa en la providencia de segunda instancia que tras realizar las operaciones aritméticas necesarias, e incluso, sumar las cantidades señaladas en los recibos que no contaban con el referido sello del banco, de cualquier manera quedaba en evidencia la ausencia de varios pagos a los que RUIZ ESPINOSA estaba obligado, y con ello, se tipificó la conducta delictiva. 12Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA 32.- En consecuencia, lo que se advierte, de una parte, es que en la demanda de revisión no se explican los motivos por los que el sentenciado no solicitó anteriormente a la entidad bancaria los comprobantes que, según afirmó, demostrarían las consignaciones realizadas, y de otra parte, más importante aún, que en el evento de acceder a los documentos que reposaran en las bases de datos de Bancolombia, de cualquier forma en el curso del proceso quedó establecido que dicho banco no recibió efectivamente el dinero todos los meses.
más importante aún, que en el evento de acceder a los documentos que reposaran en las bases de datos de Bancolombia, de cualquier forma en el curso del proceso quedó establecido que dicho banco no recibió efectivamente el dinero todos los meses. 33.- Por lo tanto, lo que el defensor calificó como novedoso ya había sido objeto de análisis en la providencia de instancia, y además, no argumentó debidamente la aptitud que la respuesta otorgada por la entidad financiera podría tener para derruir la condena. Valga resaltar que dicha sentencia se fundamentó no solo en los testimonios de la menor víctima y su progenitora, como lo afirma el demandante, sino también de otras personas que manifestaron haber presenciado las dificultades económicas que tuvo que afrontar la niña, debido a la falta de constancia de RUIZ E SPINOSA en el cumplimiento de su obligación. 34.- Adicionalmente, como ya se indicó, los juzgadores concluyeron la ausencia de pago durante varios meses, e incluso, establecieron la existencia de un proceso iniciado por la denunciante contra el padre del procesado, para que, como abuelo paterno, proveyera una cuota complementaria a la previamente fijada a RUIZ ESPINOSA, pretensión a la que 13Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA accedió el Juzgado 11 de Familia de Bogotá en sentencia de 31 de marzo de 2006, que impuso a dicha persona la cuota de $600.000 mensuales, la cual debía actualizarse
accedió el Juzgado 11 de Familia de Bogotá en sentencia de 31 de marzo de 2006, que impuso a dicha persona la cuota de $600.000 mensuales, la cual debía actualizarse anualmente conforme al incremento del salario mínimo. 35.- Así las cosas, el accionante tampoco acreditó el cumplimiento de las cargas argumentativas que le corresponden, y su intención, como puede inferirse, es la de revivir debates ya culminados en las instancias, pero a través de la acción de revisión. 5.5.- Conclusión 36.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto (i) el profesional del derecho que la promueve no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en contra del condenado; y (ii) no sustentó debidamente la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA. 14Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15Acción de revisión Radicado n.º 62557
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SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16