CSJ - AP7208-2024(67506)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7208-2024(67506)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7208-2024 Radicado n.o 67506
CUI: 11001020400020150138802
Aprobado acta n.° 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA frente al auto del 12 de junio del año en curso, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
En esta decisión, entre otras determinaciones, se negó a la defensa el decreto de una serie de pruebas testimoniales.
II. HECHOS
1.- Francisco Javier Ladino Aguas estuvo vinculado, como asistente, a la Unidad de Trabajo Legislativo -UTLde la representante a la Cámara CLAUDIA M ARCELA A MAYASegunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA GARCÍA desde marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014. CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA condicionó la permanencia de Francisco Javier Ladino Aguas en dicho cargo a la entrega de la mitad del valor de su salario y prestaciones sociales a Jhonny Alfredo Quiñones Yáñez, cercano a la congresista y quien prestaba servicios personales a la familia de aquella. 2.- Desde marzo de 2012 y hasta diciembre de 2013, Francisco Javier Ladino Aguas, con la finalidad antes referida, realizó consignaciones, giros y entregas de dinero
familia de aquella. 2.- Desde marzo de 2012 y hasta diciembre de 2013, Francisco Javier Ladino Aguas, con la finalidad antes referida, realizó consignaciones, giros y entregas de dinero en efectivo, en forma mensual, por sumas que oscilaban entre $750.000 y $800.000 a Jhonny Alfredo Quiñones Yáñez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Con ocasión de la denuncia que presentó Francisco Javier Ladino Aguas, e l 6 de abril de 2016, los magistrados de la Sala de Casación Penal que cumplían las funciones de instrucción abrieron investigación preliminar en contra de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA. 4.- Tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 y la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Instrucción, el 9 de octubre de 2018, se ordenó remitir la actuación a la mencionada Sala. 5.- Después de ordenar la práctica de varias pruebas, el 6 de mayo de 2021, la Sala Especial de Instrucción abrió
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA investigación formal contra CLAUDIA M ARCELA A MAYA GARCÍA por la presunta comisión del delito de concusión. 6.- El 10 de noviembre de 2021, la investigada fue vinculada a la actuación mediante indagatoria. El 19 de mayo de 2022, se definió la situación jurídica de la investigada sin imposición de medida de aseguramiento.
vinculada a la actuación mediante indagatoria. El 19 de mayo de 2022, se definió la situación jurídica de la investigada sin imposición de medida de aseguramiento. 7.- Luego de clausurada la instrucción, el 2 de febrero de 2023, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, por el delito de concusión, conducta descrita y sancionada en el artículo 404 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9º, 10º y 12º del artículo 58 del C.P., así como, la de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 Ibidem. 8.- Con la ejecutoria de la acusación, el 29 de noviembre de 2023, la actuación arribó a la Sala Especial de Primer Instancia. Cumplido el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 12 de junio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia aprobó el auto que resolvió las solicitudes probatorias, comunicado vía correo electrónico. En este, entre otras determinaciones, se negó a la defensa los testimonios de Eliécer de Jesús Largo Castaño, Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada. 9.- En audiencia del 24 de julio de 2024, citada como preparatoria, el abogado defensor interpuso el recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación respecto a las 3Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA mencionadas pruebas testimoniales que no fueron decretadas. 10.- El 16 de agosto siguiente, la Sala a quo decidió: (i) aclarar la providencia del 12 de junio de 2024, en el sentido que, las pruebas admitidas a la defensa corresponden a los literales B y C, y las negadas a los literales A, D y E; (ii) no reponer el auto en lo que fue materia de impugnación horizontal y (iii) negar el recurso subsidiario de apelación, por deficiente sustentación. 11.- En cuanto a la última determinación, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de queja. En providencia AP-5418-2024, la Sala resolvió: (i) declarar bien negado el recurso de apelación en lo que tiene que ver con el testimonio de Eliécer de Jesús Largo Castaño y (ii) declarar fundando el recurso de queja en relación con la negativa de decreto de los testimonios de Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada. En consecuencia, se concedió -en el efecto diferidola apelación interpuesta respecto de los medios de prueba mencionados.
IV. DECISIÓN RECURRIDA 12.- Las razones de la Sala Especial de Primera Instancia para negar la práctica de los medios de prueba frente a los cuales recae el objeto del recurso de apelación
mencionados.
IV. DECISIÓN RECURRIDA 12.- Las razones de la Sala Especial de Primera Instancia para negar la práctica de los medios de prueba frente a los cuales recae el objeto del recurso de apelación se relacionan con que, respecto al testimonio de Mario Martínez no era pertinente o útil, por corresponder a una entrevista periodística realizada a Francisco Javier Ladino
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA Aguas, en tanto, los hechos están llamados a dilucidarse directamente por Ladino Aguas. 13.- En cuanto a Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada, la primera instancia argumentó que no existió argumentación que justificara su pertinencia y utilidad. Explicó, el primero fue asesor jurídico de la campaña de la procesada para el año 2015, data catalogada como alejada de cara al referente temporal de los hechos, que se ubicaba entre 2012 y 2013. Respecto al segundo, no fueron señaladas sus calidades específicas, ni su conexión con los hechos.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 14.- La defensa técnica expuso que Mario Martínez es un periodista que realizó entrevista a Francisco Javier Ladino Aguas y, al parecer, fue la persona que entregó una suma de dinero para la formulación de la denuncia. Así, anunció que se le indagaría sobre el interés personal en que Francisco Javier Ladino Aguas interpusiera la denuncia, pues la teoría del caso de la defensa es demostrar que se trata de una persecución política generada por quien en su
anunció que se le indagaría sobre el interés personal en que Francisco Javier Ladino Aguas interpusiera la denuncia, pues la teoría del caso de la defensa es demostrar que se trata de una persecución política generada por quien en su momento «ejercía la oposición a la gobernación». 15.- Frente al testimonio de Emilio Antonio González Pardo, puntualizó que como apoderado de la acusada para el 2015, fue quien presentó noticia criminal en contra de Francisco Javier Ladino Aguas por los delitos de injuria y calumnia. Su finalidad, indicó, es fortalecer que se trató de una persecución política. 5Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 16.- Por último, en lo que atañe al testimonio de José Asunción Pérez Moncada resaltó que es compañero de trabajo de Jhonny Alfredo Quiñones Yáñez, condición por la cual conoce que este último es rentista de capital. Agregó, con razón de ello, podía establecer con claridad que los pagos efectuados por Francisco Javier Ladino Aguas tenían que ver con una actividad comercial.
VI. CONSIDERACIONES VI.1 Competencia 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones que son proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y admiten recurso de apelación ante el superior. 18.- Así, recae en la Sala de Casación Penal el
de segundo grado frente a las decisiones que son proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y admiten recurso de apelación ante el superior. 18.- Así, recae en la Sala de Casación Penal el carácter de superior funcional que, de acuerdo con la regulación del recurso de apelación en los artículos 185 y ss. de la Ley 600 de 2000, habilita para resolver la alzada. VI.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 19.- De acuerdo con el principio de limitación, corresponde a la Sala establecer si la defensa cumplió o no 6Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA con los presupuestos de admisibilidad de los testimonios de Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada. En particular, si oportunamente justificó su pertinencia y utilidad ante la Sala Especial de Primera Instancia. 20.- Para dar solución a la cuestión planteada, se hará referencia a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno a la pertinencia como presupuesto de admisibilidad para el decreto de pruebas en el ámbito de la Ley 600 de 2000 (6.3.). En ese marco ser abordará el caso concreto (6.4.). 6.3 La pertinencia de la prueba en el ámbito de la Ley 600 de 2000 21.- Debido a que el juez adquiere el conocimiento de los hechos a través de los medios de convicción que los
concreto (6.4.). 6.3 La pertinencia de la prueba en el ámbito de la Ley 600 de 2000 21.- Debido a que el juez adquiere el conocimiento de los hechos a través de los medios de convicción que los sujetos procesales habilitados llevan a la actuación, su decreto en sede de juzgamiento está sometido a determinados estándares que dotan de racionalidad la actividad probatoria. Se identifican como criterios de admisibilidad derivados de principios generales del derecho probatorio. 22.- Si de establecer la relevancia del medio de prueba solicitado se trata, debe acudirse a un test de pertinencia. Así, el interesado ha de cumplir con la carga argumentativa de acreditar la relación entre la circunstancia o situación que pretende probar con el específico medio de prueba y los hechos que afirman -o 7Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA nieganla existencia del delito y la responsabilidad del acusado. 23.- La pertinencia no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ya se ha encargado de explicar que no existe diferencia alguna en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional, esto es, que corresponde a la verificación de la relación de los medios de
explicar que no existe diferencia alguna en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional, esto es, que corresponde a la verificación de la relación de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate. (CSJ AP1893-2020, rad. 57742; AP3635–2022, rad. 62040 y CSJ AP1408-2024, rad. 65383) 24.- Tampoco puede afirmarse que esa fundamentación de pertinencia resulte diferente o más o menos favorable en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 o en el de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP3635–2022, rad. 62040). Es un mandato metodológico que conserva sus características en uno y otro sistema. 25.- Para evaluar el decreto, en casos como el presente, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 es un referente obligado para llevar a cabo el señalado test de pertinencia, pese a que regula una fase procesal diferente a la audiencia preparatoria. Este impone inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. 8Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 26.- La segunda parte de la norma tiene que ver más con la utilidad que se demanda de la prueba, al indicar que, el juez debe rechazar las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente
26.- La segunda parte de la norma tiene que ver más con la utilidad que se demanda de la prueba, al indicar que, el juez debe rechazar las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Encuentra su razón de ser en la finalidad esencial del procedimiento y en la efectividad del derecho sustancial. En virtud de ese mandato es que el juzgador está facultado para no decretar los medios probatorios que no reportan provecho para el proceso y, de contera, para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas. 27.- Para concluir este acápite, la Sala recuerda que no es suficiente la mera mención de la pertinencia, en forma nominal, sin llenarla de contenido. A efectos de que se considere correctamente presentada la solicitud probatoria, lo determinante es que sea justificada sustancialmente de cara a la estrategia o finalidad que persiga cada sujeto procesal. 6.4.- Caso concreto
28.- La defensa técnica insiste en la pertinencia de los testimonios de Mario Martínez, Emilio Antonio González Pardo y José Asunción Pérez Moncada. En la fundamentación de la alzada se detuvo en la sustentación de cada una de las pretensiones de prueba. Articula su argumentación en cuanto a que los referidos testimonios apuntan a respaldar su teoría del caso, cifrada en que la denuncia presentada contra CLAUDIA M ARCELA A MAYA 9Segunda instancia Radicado n.° 67506
argumentación en cuanto a que los referidos testimonios apuntan a respaldar su teoría del caso, cifrada en que la denuncia presentada contra CLAUDIA M ARCELA A MAYA 9Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA GARCÍA por los hechos objeto de acusación, corresponde a una persecución política. 29.- A continuación, la Sala se referirá a los argumentos del recurso de apelación frente a cada medio de convicción, en contraste con las razones expuestas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y aquello en lo cual se basó la negativa de la primera instancia. 30.- Respecto a Mario Martínez, la defensa explicó que en su condición de periodista entrevistó a Francisco Javier Ladino Aguas -denunciantey, al parecer, entregó una suma de dinero para la formulación de la denuncia. En ese orden, aseguró, se le indagaría acerca de su interés personal frente a esa actuación. 31.- Al comparar ello con lo argumentado en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, escenario natural de postulación probatoria en el juzgamiento, allí se indicó que era un periodista que en el medio de comunicación « Noticia 7 pm », generó la entrevista que dio origen a la denuncia formulada por Francisco Javier Ladino Aguas y aportaría elementos suficientes para que la Corte Suprema de Justicia « tenga claridad acerca de los verdaderos hechos y las razones por las que se presenta una denuncia falaz».1
Aguas y aportaría elementos suficientes para que la Corte Suprema de Justicia « tenga claridad acerca de los verdaderos hechos y las razones por las que se presenta una denuncia falaz».1 32.- Por su parte, la negativa de decreto del mencionado medio de prueba recae en que los hechos objeto de denuncia se dilucidaran a través de Francisco 1 Archivo de expediente digital “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Memorial_2024052457160”. 10Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA Javier Ladino Aguas. Esa conclusión resultaría acertada si la finalidad perseguida por la defensa fuese traer conocimiento acerca de la existencia de los hechos con relevancia penal, pero no es así. Mas bien, tal es la línea de actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, la defensa se inclinó por plantear una tesis alterna, según la cual, la formulación de la noticia criminal no corresponde a una actuación transparente y desinteresada. 33.- En el momento procesal oportuno, la defensa técnica no aludió a lo relacionado con el pago o entrega de dinero del periodista para la presentación de la denuncia, de ahí que, esa fundamentación se torna extemporánea. Haciendo abstracción de ese argumento, subsiste la satisfacción de la pertinencia. 34.- El solicitante sí asoció la presentación de la denuncia por los hechos objeto de juzgamiento con el rol
Haciendo abstracción de ese argumento, subsiste la satisfacción de la pertinencia. 34.- El solicitante sí asoció la presentación de la denuncia por los hechos objeto de juzgamiento con el rol periodístico del testigo, a su vez, se vincula con la estrategia defensiva que se orienta a dar a conocer la motivación para la formulación de la noticia criminal. De ahí que, en ese punto no es acertada la decisión recurrida y, corresponde revocarla. 35.- En lo que tiene que ver con Emilio Antonio González Pardo, se expuso por la Sala Especial de Primera Instancia que no existió argumentación que justificara su pertinencia y utilidad. Además, fue asesor jurídico de la campaña de la procesada para el año 2015, data catalogada 11Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA como alejada de cara al referente temporal de los hechos, ubicados en los años 2012 y 2013. 36.- Por su parte, al plantear la pretensión frente a este testimonio, el defensor hizo alusión a la calidad de asesor jurídico y, se añadió «en su calidad de abogado conoce la ley y está en capacidad de presentar el burdo montaje que se montó contra la doctora CLAUDIA M ARCELA AMAYA GARCÍA».2 37.- Esa justificación se torna abstracta. Parece derivarse de la profesión de abogado del testigo, su idoneidad para explicar un «burdo montaje» contra de la acusada. No fue señalado el conocimiento personal que el
derivarse de la profesión de abogado del testigo, su idoneidad para explicar un «burdo montaje» contra de la acusada. No fue señalado el conocimiento personal que el testigo tenía y su aporte para nutrir la teoría del caso. 38.- Aquello referido como el conocimiento de la ley es genérico, en tanto, no se descendió con la precisión necesaria al caso concreto. Aunque se ha sentado por la jurisprudencia que frente a puntos de derecho, por regla general, no se practican medios de prueba, si se toma como un testigo técnico era ineludible ilustrar su proximidad con los hechos que interesa fijar probatoriamente. Recuérdese que, el testigo técnico sólo está llamado a deponer acerca de los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados (CSJ AP-643-2023, rad. 61079). 2 Ibidem. 12Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 39.- El defensor no precisó, como sí lo hace en forma extemporánea en el recurso, que Emilio Antonio González Pardo fungió como apoderado de la acusada y en esa condición presentó una querella por injuria y calumnia contra el aquí denunciante, lo cual, al parecer, guarda algún grado de conexión con los hechos de este asunto.
40.- De suerte que, la fundamentación que acompañó la pretensión probatoria y el punto desde el cual ahora es
contra el aquí denunciante, lo cual, al parecer, guarda algún grado de conexión con los hechos de este asunto.
40.- De suerte que, la fundamentación que acompañó la pretensión probatoria y el punto desde el cual ahora es controvertida la decisión de primera instancia no se ubican en un mismo plano temático. Esa marcada diferencia obedece a que en el recurso de apelación la defensa técnica amplió el sustento de su postulación frente al citado medio de prueba, proceder desconocedor del principio de preclusividad y el objetivo del recurso de apelación. Por lo tanto, respecto a tal medio la decisión recurrida guarda corrección jurídica. 41.- Ahora, en lo que atañe al testimonio de José Asunción Pérez Moncada, se afirma en el auto impugnado que no fueron señaladas sus calidades específicas, ni su conexión con los hechos. Ello no se ajusta a plenitud con la realidad procesal, porque en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el peticionario indicó que aquel conocía la relación personal y comercial entre Francisco Javier Ladino Aguas -denunciantey Jhonny Quiñonez. Este último, según lo delineado por la defensa, tenía una relación crediticia con el denunciante y, las consignaciones realizadas por él ultimo a éste tienen como fuente la obligación que surgió en tal relación. 13Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 42.- Así las cosas, la argumentación desplegada por el
obligación que surgió en tal relación. 13Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA 42.- Así las cosas, la argumentación desplegada por el solicitante, al demandar el medio de prueba, se orientó a satisfacer dos planos. En primer lugar, señaló cuáles son los aspectos que se pretenden fijar en el proceso con el testimonio y, en segundo término, hizo ver desde qué óptica dichos aspectos se vinculan con su estrategia procesal. Por ende, correspondía decretar el testimonio en comento. 43.- En conclusión, por satisfacer el criterio de pertinencia, la Sala revocará parcialmente el auto impugnado en lo que aquí fue objeto de análisis y, en su lugar, decretará los testimonios de José Asunción Pérez Moncada y Mario Martínez. Se confirmará la negativa del testimonio de Emilio Antonio González Pardo, porque oportunamente no se justificó su pertinencia. 44.- Por último, cabe la observación relativa a que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación no suple las notificaciones en estrados. Si bien la Ley 2213 de 2022 permite la implementación de éstas en la especialidad penal, su uso debe compatibilizarse con los rasgos de cada sistema de juzgamiento. 45.- La Sala no desconoce la dinámica de deliberación de las determinaciones a adoptar en los cuerpos colegiados, sin embargo, la audiencia preparatoria en el régimen de la Ley 600 de 2000 no puede quedar reducida a una simple
45.- La Sala no desconoce la dinámica de deliberación de las determinaciones a adoptar en los cuerpos colegiados, sin embargo, la audiencia preparatoria en el régimen de la Ley 600 de 2000 no puede quedar reducida a una simple corroboración de la previa comunicación, vía correo electrónico, de la decisión. El artículo 401 del C.P.P. describe su secuencia, la cual ha de seguirse por los jueces individuales o colegiados, lo que además contribuye a evitar discusiones innecesarias, como la suscitada en este asunto 14Segunda instancia Radicado n.° 67506
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA en torno a la notificación del auto que se pronunció frente a lo postulado en el traslado del artículo 400 Ibidem. Ésta pese a que no tuvo incidencia sustancial, puede llegar a reducir las garantías procesales y restar efectividad en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 12 de junio del año en curso, por la Sala Especial de Primera Instancia en lo relacionado con la negativa de decreto de los testimonios de Mario Martínez y José Asunción Pérez Moncada, para en su lugar, ordenar la práctica de tales testimonios en la audiencia pública de juzgamiento.
Segundo: Confirmar la decisión recurrida en cuanto a la negativa del testimonio de Emilio Antonio González
Pardo.
práctica de tales testimonios en la audiencia pública de juzgamiento.
Segundo: Confirmar la decisión recurrida en cuanto a la negativa del testimonio de Emilio Antonio González
Pardo.
Tercero: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.
Cuarto: Devolver la actuación a la Sala Especial de primera instancia.
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CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16Segunda instancia Radicado n.° 67506
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