CSJ - AP721-2023(56558)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP721-2023(56558)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP721-2023 Radicación No. 56558 Aprobado Acta No.050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras, contra la providencia emitida el 25 de mayo de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en los siguientes términos: Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros Los hechos que dieron inicio a la presente investigación se remontan al 16 de septiembre de 2002, fecha en la que fue ultimado a bala el señor ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias "El Changue", en la carrera 52 con calle 95 de esta ciudad, fecha en la cual, al parecer,, desapareció el señor JAIRO MARTINEZ VELASQUEZ, alias "El Gordo", quien fuera hallado muero el 19 de septiembre de la misma anualidad en cercanías del municipio de Tubará (Atlántico). Luego de un despliegue publicitado iniciado por la Revista Cambio, aproximadamente en el mes de junio de 2003, se dieron a conocer las presuntas razones por las cuales fue llamado a calificar servicios el General
GABRIEL RAMÓN DÍAZ ORTIZ en el que daba cuenta sobre la retención, negociación y posterior devolución de un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína, en agosto de 2002, resultando involucrados en estos hechos miembros activos de la Policía Nacional del Atlántico. Se dio a conocer que las muertes de los señores ANGEL GULLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias "el Changue", y JAIRO MARTNEZ VELÁSQUEZ, se dio por un ajuste de cuentas, toda vez que vendían información a la organización que intentaba traficar con el estupefaciente, al mismo tiempo que figuraban como informantes de las autoridades colombianas y norteamericanas. El 10 de junio de 2003, se escuchó en declaración jurada al General &® GABRIEL RAMÓN DIAZ Ortiz; luego de ello, el 7 de julio de la misma anualidad, fue escuchado en declaración jurada el señor JAIME PEREZ CHARRYS, la cual fue grabada tanto en audio 'como en video; en la que al parecer, dio a conocer los nombres de los policías que participaron tanto en los homicidios ya referenciados, como en dicha devolución de droga a narcotraficantes; tal testigo amplió su dicho el 27 de agosto de 2003; al igual que el 4 y el 12 de septiembre. También fue escuchado en indagatoria LEONEL ROMERO Osorio (...) Con base en lo afirmado por el mencionado testigo, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, decretó la apertura de instrucción por los delitos de
Homicidio, Tráfico de Estupefacientes, Concierto para Delinquir y otros, en contra de RUSBEL ALFONSO NÚNEZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ, EDGARDO ROSEMBERG CONTRERAS, entre otros, dictando en su contra orden de captura1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá decretó la apertura de instrucción contra José Nicolas Cure 1Folios 99 a 102 Cuaderno 1 de la Corte. Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rossemberg Contreras. 2.- La resolución de la situación jurídica de estos sujetos, así como los demás procesados dentro de dicha actuación, se efectuó en fechas diferentes, esto con base en el momento en el que cada uno de ellos fue capturado. José Nicolas Cure Velásquez fue detenido el 13 de abril de 2004, por lo cual su situación jurídica fue resuelta el siguiente 20 del mismo mes y año; por otra parte, Rusbel Alfonso Núñez López fue aprehendido el 31 de mayo de 2004 y se resolvió su situación jurídica el 4 de junio de esa misma anualidad y, por último, la situación jurídica de Edgardo Luis Rossemberg Contreras fue resuelta el 23 de agosto de 2004, al haber sido capturado el 15 de ese mismo mes. El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional
Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra los mencionados y otros ciudadanos. A Rusbel Alfonso Núñez López se le acusó de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; mientras que a Edgardo Luis Rosemberg Contreras, junto a estos delitos, se le añadió un concurso con concusión y a José Nicolas Cure Velásquez se le adiciono un cargo por falsedad material en documento público. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien, después de agotar Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, condenó únicamente a José Nicolas Cure Velásquez por el delito de uso de documento, público falso, absolviéndolo, así como a Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras, por lo demás cargos. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el representante del ente acusador presentó recurso de apelación, lo que conllevó a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 3 de abril de 2008, revocará la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar condenar a los ahora accionantes por los delitos indicados por la Fiscalía en la resolución de acusación. 5.- El 26 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de
casación presentado por los accionantes. 6.- Posteriormente, José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras, a través de apoderado, presentaron demanda de revisión con fundamento en la causal 3° del articulo 192 de la Ley 600 de 2000. 7.- El 25 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda de revisión por medio de la providencia AP2229-2022, debido a que esta no cumplía con los requisitos sustanciales necesarios para la prosperidad de la causal invocada. Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros 8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras interpuso recurso de reposición. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa inició la sustentación del recurso fundando sus objeciones en las reglas de la sana crítica y el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Con base a lo cual reprocha a la Sala la no realización de una valoración en conjunto de las pruebas. Destacó, que la declaración de Ronald Campo Ortiz se hizo de manera irregular dentro del proceso ordinario. Ello, ya que la Fiscalía General de la Nación le cambio el nombre al de Luis Fernando Jaramillo Henao. Así mismo, argumentó el carácter novedoso de la declaración de Ronald Campo Ortiz, aportada a la presente acción, la cual fundó en que el citado declarante afirmó no haber participado dentro del proceso contra sus defendidos. Por lo tanto, todo el
relato declarado seria nuevo dentro del caso y no constituyen una retractación. Respecto al testigo Jaime Pérez Charris afirmó que pese a ser una retractación de lo afirmado dentro de las instancias ordinarias, la declaración aducida es novedosa al contener información nueva que fortalecen el alcance suasorio de lo dicho por Ronald Campo Ortiz Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros Luego, adujo que las otras pruebas sobre las que se fundó el fallo condenatorio contra sus prohijados no fueron concluyentes ya que el testimonio de Gabriel Ramon Díaz Ortiz «al interior del proceso, en ninguna manera involucra a mis defendidos con los hechos puestos en conocimiento […]». Y el testimonio de Leonel Romero Osorio «pues no hace más que corroborar lo manifestado por RONALD CAMPO ORTIZ en su declaración sobre la manipulación, pues si bien este aportó hechos indirectos que arrojaban algún indicio sin corroboración, también manifestó que su declaración obedeció a presiones desde el ente fiscal que llevaba el caso […]» Conforme a lo expuesto, arguyó que si las declaraciones de Ronald Campo Ortiz se hubieran conocido dentro del trámite ordinario la decisión no hubiese sido condenatoria. Por lo que, solicitó contrastar las pruebas aportadas con el acervo probatorio en el cual se funda la decisión bajo cuestionamiento en sede de revisión para determinar su veracidad. Por estos motivos, solicitó que se revocara la inadmisión de la demanda de revisión impetrada a favor de José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis
Rosemberg Contreras y, en su lugar, declarar que el libelo cumple los requisitos necesarios para su admisibilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. 2 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP2229-2022 del 25 de mayo de 2022, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. Los argumentos que comprenden el recurso están encaminados, en su totalidad, a reiterar la argumentación sobre
el carácter novedoso de las pruebas allegadas en la demanda de revisión, sin embargo, ninguno de las hipótesis planeadas deviene en la existencia de un desacierto en los fundamentos 2 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros utilizados para inadmitir la acción pues omiten cuestionar de forma efectiva la motivación de la providencia en cuestión. Tal como se indicó en el auto AP2229-2022 del 25 de mayo de 2022, las pruebas aducidas con carácter de novedoso no lo son. Esto, pues buscan reabrir debates agotados dentro del proceso ordinario como lo son la existencia de un montaje judicial contra los recurrentes y la veracidad de los testimonios de Jaime Pérez Charris y Ronald Campo Ortiz. Ahora bien, es inevitable que el accionante estableciera el contenido de los elementos de convencimiento aportados como sustento de la causal 3° de revisión y como estos pueden derrumbar la verdad declarada por los jueces ordinarios. Por lo cual, no es de recibo que en la demanda se manifieste, lacónicamente, que las pruebas contrastarán los fundamentos de condena, tal como acontece con el libelo presentado a favor de José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras. Es importante resaltar que, en el auto emitido el 26 de enero de 2006, identificado con el radicado 21675, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dicha época sostuvo lo siguiente:
En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. (Negrilla fuera del texto original). Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros A partir de esto, es evidente que se ha exigido una rigurosa carga argumentativa al actor, quien debe establecer como los elementos de convencimiento allegados cumplen ese requisito de «novedad y trascendencia», y, por ende, es insuficiente su mera enunciación. Aunado a lo expuesto, la providencia emitida el 16 de junio de 2016, con el radicado 34174, al desarrollar los lineamientos de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que, por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto
a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. En esta oportunidad, la Sala reitera el criterio sentado en el proceso 21675 en lo atinente a la carga que recae en el accionante que trae a colación la referenciada causal de revisión. Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros Sumado, es claro que el objetivo del recurrente con las pruebas aducidas es establecer que sus defendidos fueron condenados producto de testimonios falsos elaborados para proteger los intereses de los verdaderos responsables. Ante ello, esta corporación le reitera que en lo que atañe a la falsedad de
testigos dentro de la acción de revisión, su procedencia esta supeditada a la existencia de providencia judicial que declare la falsedad del testimonio presentado y su invocación bajo la causal 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En conclusión, estas falencias son suficientes para inadmitir la demanda presentada a favor de José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras,sin que las excusas brindadas en su recurso sean aptas para modificar la postura adoptada en la providencia AP2229-2022 del 25 de mayo de 2022, máxime cuando se torna discutible lo «novedoso» de los testimonios que el accionante pretende hacer valer, debido a que versan sobre aspectos que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario, tal como se indicó en el auto recurrido. En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP2229-2022 del 25 de mayo de 2022, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros
Revisión 56558 CUI.110010204000201902301-00 José Nicolas Cure Velásquez y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria