CSJ - AP721-2024(64096)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP721-2024(64096)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP721-2024 Radicación 64096 Aprobado mediante acta No. 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JOSELÍN AMAYA MEJÍA, ciudadano colombiano, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que resolvió la petición de pruebas.
CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía
II. ANTECEDENTES
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0150 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano
JOSELÍN AMAYA MEJÍA.
3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero de ese año dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla
(Atlántico), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
4. El Estado requirente, con Nota Verbal 0861 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOSELÍN AMAYA MEJÍA, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435
RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM
dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1736 del 6 de junio de 2023, enviado al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,
2 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía manifestó que, en este caso, rigen la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000; y en los aspectos no regulados en ellas, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
7. Asumido el conocimiento del asunto, esta Corte reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
8. Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, se
desestimó la solicitud probatoria formulada por la defensa, consistente en lo siguiente: 8.1. Ordenar al Estado requirente remitir copia de la Nota Verbal Nro. 0150 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del implicado. La Corte la consideró innecesaria en tanto dicho documento ya está en el expediente. 3 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 8.2. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la traducción oficial de la nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”. Esta Sala no consideró pertinente tal petición, dado que se cuenta con la traducción al idioma castellano de dichos documentos. 8.3. Pidió que, por conducto de la Cancillería, se remita copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Tal pedimento fue negado, como quiera que el concepto gravita en torno a las convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse el asunto; esto es, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
8.4. Finalmente, solicitó (i) oficiar a las empresas de telefonía, a efectos de verificar si el número de celular 3008338785 se encuentra a nombre del requerido, (ii) a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si ordenó la interceptación de dicho abonado, (iii) solicitar a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, 4 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, para que remitan las actas de legalización de interceptación y control posterior de interceptación de la línea en mención. Dichos requerimientos fueron negados por impertinentes, en atención a que no están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de extradición, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que verifiquen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los que se le acusa.
9. De otro lado, esta Corte decretó las peticiones tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
10. El impugnante, en síntesis, argumentó que las pruebas que versan específicamente sobre la interceptación del número celular en mención y las diligencias de legalización (numeral 8.4. del presente proveído) son necesarias en este trámite, en tanto no pretenden derruir la responsabilidad de su asistido; sino, por el contrario,
dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionó la presunta conducta punible objeto del pedido. 5 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía
11. Indicó que, de conformidad con la sentencia SU-110 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, ello es necesario, pues si bien no es el escenario para un debate probatorio, sí es útil para que el solicitado conozca a plenitud los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que cuenta el Estado foráneo.
V. NO RECURRENTES
12. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes de la reposición presentada por la defensa del requerido, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
13. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
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14. En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del
requerido en extradición ataca el proveído en el que la Corte negó la práctica de unas de las pruebas por él solicitadas; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, al no acreditarse que aquella sea equivocada y deba ser reformada.
15. El abogado insiste en que se admitan las pruebas dirigidas a verificar, en síntesis, si (i) la línea telefónica 3008338785 se encuentra a nombre de JOSELÍN AMAYA MEJÍA, (ii) la Fiscalía General de la Nación ordenó la interceptación y quien lo autorizó y (iii) se remitan las actas de legalización de control posterior en dicho diligenciamiento; además de indicar que su pretensión no es debatir la responsabilidad; sino ahondar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados por el Estado requirente. 15.1. Sobre este respecto, la Sala destaca que en el trámite de extradición, el concepto que se emita, se contraerá con exclusividad al análisis de los preceptos contenidos en ordenamiento interno, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1 15.2. Las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación 1 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386.
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Joselín Amaya Mejía enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. 15.3. De manera que, resultaría insustancial acceder a la práctica de las pruebas pretendidas por el apoderado, pues, en estricto sentido, nada aportarían a los aspectos que deberán valorarse al momento de emitirse el concepto, máxime cuando, los cuestionamientos frente a las pruebas en que se funda la acusación, deben plantearse al interior del proceso penal que adelanta la autoridad judicial extranjera. 15.4. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.2 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 8 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte,
entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. 15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente. 15.8. En tales condiciones, es claro que las pruebas solicitadas por el apoderado, como el mismo lo refiere en su escrito de impugnación, se encaminan a establecer las 9 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados, aspectos que necesariamente deben ser debatidos al interior del proceso que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos contra JOSELIN AMAYA MEJÍA.
16. Por lo anterior, se mantendrá incólume la
providencia recurrida, al no demostrarse que la Corte hubiese incurrido en algún yerro que, eventualmente, implique reponer su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE
1. NO REPONER el auto CSJ AP3408-2023 del 8 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
PRESIDENTE
10 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 11 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía 12 CUI 11001020400020230123105 Extradición 64096 Joselín Amaya Mejía
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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