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CSJ - AP7214-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7214-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600072620140053801

CASACIÓN 61496

Ley 906 de 2004

MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7214-2025 Radicación No. 61496 Acta No.271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS, en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinte PenalCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 2 del Circuito de la misma ciudad, por el punible de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229 inc. 2. C.P.).

II. HECHOS De acuerdo con las sentencias de instancia, los hechos pueden sintetizarse, así: El 1 de agosto de 2014, en el apartamento 101 del edificio Ricaurte, ubicado en la Escuela de Artillería de la ciudad de Bogotá, MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS y Astrid Lorena Valencia Arango sostuvieron una discusión generada porque el procesado no dejaba salir de la habitación al hijo que tenían en común -DACV-.

Astrid Lorena Valencia Arango sostuvieron una discusión generada porque el procesado no dejaba salir de la habitación al hijo que tenían en común -DACV-. CORREA VARGAS tomó del brazo a Valencia Arango y la sacó de la habitación. En respuesta, ella le propinó una cachetada y aquél procedió a empujarla contra una pared, retirarla del lugar y cerrar la alcoba. Luego, ella tomó un juguete y lo tiró contra la puerta, ante lo cual el acusado la abrió nuevamente, le devolvió fuertemente el objeto hacia el pecho y la empujó contra una ventana que se rompió, ocasionando que los vidros cayeran en el brazo derecho de Valencia Arango. Como consecuencia de lo anterior, la víctima fue dictaminada con una deformidad física de carácter permanente que le generó 15 días de incapacidad.CUI 11001600072620140053801

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3 El suceso tuvo lugar en un contexto de violencia contra la mujer, lo que repercutió incluso en la adopción de medidas de protección.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 5 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS el delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo previsto en el artículo 229 inc. 2 del C.P. El 13 de octubre de ese año le formuló acusación en los

CORREA VARGAS el delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo previsto en el artículo 229 inc. 2 del C.P. El 13 de octubre de ese año le formuló acusación en los mismos términos, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá. Agotada la fase de juicio, el 28 de agosto de 2019, ese juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del procesado y le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la concesión de subrogados penales y mantuvo vigente la orden de captura que no se había hecho efectiva. En proveído del 16 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión emitida por la primera instancia, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Esta misma parte promueve recurso extraordinario de casación, que habilita la competencia de esta Corte.CUI 11001600072620140053801

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presenta cuatro cargos, que pueden sintetizarse, así: Cargo primero: Lo formula por la causal segunda de casación, al considerar que el proceso está viciado de nulidad por ausencia de defensa técnica.

Luego de señalar las normas que recogen el derecho a la defensa, indica que el vicio se generó en la audiencia preparatoria. Explica que la defensa técnica no se ejerció de manera

Luego de señalar las normas que recogen el derecho a la defensa, indica que el vicio se generó en la audiencia preparatoria. Explica que la defensa técnica no se ejerció de manera adecuada, porque: (a) la profesional no se preparó para la audiencia, (b) no hizo observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, (c) no sabía con quién se iban a introducir documentos relevantes para demostrar la inocencia del procesado, al punto que el juez debió suspender la audiencia para solventar el yerro. Agrega que aunque la defensa enunció siete documentos, omitió solicitarlos como prueba posteriormente y (d) pretermitió otros actos como, por ejemplo, la solicitud de una inspección al lugar de los hechos, pedir las actas de los testimonios del menor ante la Comisaría de Familia, no se contrainterrogó a la denunciante ni se pidió su testimonio en directo, no aportó el proceso administrativo, ni requirió la práctica de un examen de alienación parental, entre otras.CUI 11001600072620140053801

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5 En particular, hace énfasis en que la defensora no actuó de manera idónea al pedir como prueba la decisión del 1 de septiembre de 2016, emitida por la Comisaría Once de Familia de Suba. Dice que el juzgado confundió a la defensa cuando la interrogó sobre la persona responsable de introducir el documento en el juicio, desconociendo que se

Familia de Suba. Dice que el juzgado confundió a la defensa cuando la interrogó sobre la persona responsable de introducir el documento en el juicio, desconociendo que se trataba de uno público, que no exigía esa ritualidad. En cuanto a la trascendencia, señala que el documento mostraría que Astrid Lorena Valencia aceptó, entre otras cosas, haber golpeado a su esposo en la cara, que lo rasguñó, le tiró un juguete y que se habían agredido mutuamente. Además, allí se analizó la declaración del menor DACV, donde hizo afirmaciones diferentes a las rendidas en el proceso penal, de donde deriva contradicciones insalvables que generan duda. Agrega que la versión rendida en este proceso pudo ser producto de “una memoria implantada” o “dirección parental” y que a la defensa le “faltó capacidad y conocimiento en la facultad de controversia”. Señala que si esas presuntas irregularidades no se hubieran cometido, el sentido de la decisión habría sido diferente, pues se habría concluido que la conducta del procesado se debió a una provocación de la víctima. Esas omisiones no fueron corregidas por el juzgado de instancia y tampoco podían ser conjuradas por el procesado.CUI 11001600072620140053801

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6 Por lo anterior, pide declarar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.

CARGO SEGUNDO: Lo formula por la causal tercera de

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6 Por lo anterior, pide declarar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.

CARGO SEGUNDO: Lo formula por la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, generado por un falso juicio de existencia por suposición.

Como introducción, señala que el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando la víctima y victimario pertenecen a la misma unidad familiar. Según su visión, esto ocurre cuando existe convivencia “en el total sentido de la palabra”, entendida como “la comunidad de vida, entendimiento, colaboración y cohabitación (…) más la satisfacción de las necesidades sexuales”. Bajo ese baremo, las instancias dieron por probado, sin estarlo, la existencia de una “ convivencia como pareja” o “la comunidad de vida”, con las notas ya referidas, por lo que se incurrió en el falso juicio de existencia por suposición. Lo anterior, teniendo en cuenta que “compartían solamente el espacio”, pero se encontraban en proceso de separación, no existía colaboración, cohabitación o satisfacción de necesidades sexuales y que dormían en camas separadas, lo cual fue declarado por los testimonios allegados a juicio. A pesar de que la víctima declaró que convivía con el procesado bajo el mismo techo, “esa sola afirmación noCUI 11001600072620140053801

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procesado bajo el mismo techo, “esa sola afirmación noCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 7 completa la existencia de la comunidad de vida”. Se apoya en la sentencia CSJ SP064-2017, jun. 7, rad. 48047. En consecuencia, la suposición de ese hecho impidió que se le procesara por el delito de lesiones personales, con la consecuente imposibilidad de acceder a beneficios y subrogados penales. Por ello pide “la realización de un juicio justo”.

TERCER CARGO: Lo propone por la causal primera de casación, al considerar que las instancias incurrieron en una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal Colombiano, que regula la ira e intenso dolor.

Al respecto, luego de referirse a las características esbozadas por la jurisprudencia de esta Corte sobre la ira, expone que MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS fue provocado por Astrid Lorena al llegar a su habitación “en rabiada (sic)”, golpearlo, rasguñarlo, lo que “alborot[ó]” su ira. Todo ello, agravado por el deterioro de la relación de pareja. Por lo anterior, entiende que el comportamiento de la víctima fue grave e injusto, lo que afectó la capacidad volitiva e intelectiva del procesado. Pide, entonces, casar la sentencia y reconocer la atenuante por ira.CUI 11001600072620140053801

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e intelectiva del procesado. Pide, entonces, casar la sentencia y reconocer la atenuante por ira.CUI 11001600072620140053801

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CARGO CUARTO: Lo encausa también por la vía de la violación directa de la ley sustancial, generada por la aplicación indebida del delito de violencia intrafamiliar, lo que condujo a inaplicar el de lesiones personales.

En líneas generales, el reproche coincide con lo expresado en el cargo segundo. En efecto, sostiene que la violencia intrafamiliar se configura cuando la víctima y victimario pertenecen a una misma unidad familiar. Ello se entiende acreditado no solo por la convivencia bajo un mismo techo, sino mediante el cumplimiento de otros requisitos como la “cohabitación, colaboración, satisfacción de necesidades sexuales, (…) trato de pareja”, entre otros. Sustenta su postura con la CSJ SP064-2017, jun 7, rad. 48047, en la que se indicó que “cuando el maltrato a la expareja es causado por quien ya no vive con ella , no se materializa el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales dolosas” (subrayado de la demanda). Por ello, “cuando quiera que no existiera (sic) convivencia entre las parejas como ocurre en este caso ” entonces se debe aplicar el delito de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar.

Por ello, “cuando quiera que no existiera (sic) convivencia entre las parejas como ocurre en este caso ” entonces se debe aplicar el delito de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar. Agrega nuevamente que a pesar de que la pareja convivía en la misma residencia, no integraban una comunidad de vida, con lo que se descarta el delito en comento.CUI 11001600072620140053801

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9 En consecuencia, pide casar la sentencia refutada y absolver al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla o sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Además, la demanda deberá respetar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación,CUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 10 prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa.

2. En primera medida, el censor se encuentra legitimado para presentar la demanda de casación, al encontrarse acreditado que obra como representante judicial del procesado. Además, cuenta con interés para recurrir, pues los reproches que hoy formula a través del recurso extraordinario también fueron expuestos ante las instancias ordinarias.

Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las razones que a continuación se explican: 2.1. El cargo primero: el censor pide la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, al considerar que existió una vulneración a sus garantías fundamentales generada por un inadecuado ejercicio de la defensa técnica. Pues bien, además de los principios generales de la

actuado a partir de la audiencia preparatoria, al considerar que existió una vulneración a sus garantías fundamentales generada por un inadecuado ejercicio de la defensa técnica. Pues bien, además de los principios generales de la casación, para la admisión del reparo debía asumir las cargas demostrativas de los principios que rigen las nulidades (taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y trascendencia). Además, la Sala tiene ampliamente decantado que una adecuada postulación de un cargo por vicios en la defensa técnica impone la exhibición de argumentos encaminados aCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 11 demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada. Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que “(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió

actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado” (CSJ AP4250 – 2018; CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).CUI 11001600072620140053801

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12 El censor, en vez de ceñirse a los mencionados derroteros, se limita a exponer inconformismos genéricos y lo que a su juicio debió ser una mejor forma de conducir la defensa técnica. Además, se aparta de la realidad procesal y desconoce que el Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de esos mismos

que a su juicio debió ser una mejor forma de conducir la defensa técnica. Además, se aparta de la realidad procesal y desconoce que el Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de esos mismos argumentos a la hora de desatar el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, para descartar la supuesta pasividad de la defensa, el colegiado destacó que en la diligencia del 24 de febrero de 2017, la apoderada solicitó como pruebas tres testimonios y ocho documentos, los cuales fueron luego decretados por el juzgado de instancia. Por ello, concluyó que la gestión no fue meramente formal, sino “proactiva, diligente y encaminada a desacreditar los hechos de la acusación”. Incumple también con el principio de corrección material, pues la defensa pidió como prueba directa el testimonio de la víctima, el cual fue decretado por el juzgado, pero condicionado a temas que no fueran abordados en el interrogatorio de la Fiscalía. Adicionalmente, no explica la trascendencia que tendría la decisión emitida el 1 de septiembre de 2016, por la Comisaría de Familia de Suba. Lo anterior, en primer lugar, porque no indica las razones por las cuales debían acogerse las valoracionesCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 13 realizadas en aquel trámite, cuando lo cierto es que el juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio oral y público, con inmediación de pruebas, sin que lo resuelto en otros trámites condicione su función. En la misma línea, nuevamente contraría la realidad procesal al desconocer que la defensa pidió como prueba las declaraciones anteriores del menor DACV ante la Comisaría de Familia. Sin embargo, el juzgado de conocimiento limitó su uso solo para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, en tanto que su testimonio fue declarado como prueba directa. Por demás, tampoco tiene en cuenta que a juicio concurrieron a declarar tanto la víctima como el menor y se tuvo la posibilidad de ejercer el contrainterrogatorio, para exponer las aparentes inconsistencias respecto de declaraciones previas. Aún en gracia de discusión, a su juicio esos documentos darían razón de la existencia de una discusión previa y de conductas reprochables por parte de la víctima que originaron la reacción del procesado. Sin embargo, desconoce que tales eventos también fueron narrados por los declarantes en este trámite y valorados por las instancias, solo que en forma adversa a sus intereses. En este punto se ahondará al responder el cargo tercero.CUI 11001600072620140053801

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solo que en forma adversa a sus intereses. En este punto se ahondará al responder el cargo tercero.CUI 11001600072620140053801

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14 En cuanto a los otros reproches, se agrega que el censor (i) no indica los motivos por los cuales se debían realizar observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía, (ii) desconoce la realidad procesal indicativa de que la defensa sí contrainterrogó a la víctima y a otros testigos que concurrieron al juicio oral, sin que identifique en qué consistió la supuesta irregularidad o (iii) cómo las pruebas que echa de menos - inspección al lugar de los hechos, examen de alienación parental o la incorporación de otros documentoshabrían variado el sentido de la decisión emitida por las instancias. Sobre esto último, nada dijo sobre la solidez de las pruebas que soportaron la condena, lo cual fue producto de que las instancias ordinarias remarcaran la fiabilidad de las declaraciones vertidas en juicio por los testigos directos de los hechos -la víctima y el menor DACV-. En suma, solo pretende imponer su postura sobre la forma adecuada en la que se debió conducir la defensa, lo cual no colma con las exigencias argumentativas para una adecuada postulación del cargo por nulidad. Por esos motivos, el reproche debe inadmitirse. 2.2. El cargo segundo: El censor lo promueve por la causal tercera de casación, al aducir que las instancias incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición, al declarar probada la “ convivencia” entre el procesado y la

causal tercera de casación, al aducir que las instancias incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición, al declarar probada la “ convivencia” entre el procesado y la víctima.CUI 11001600072620140053801

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15 Sin embargo, su argumentación se encamina a promover su entendimiento sobre las exigencias del tipo penal para acreditar una afectación al núcleo familiar. En efecto, aunque acepta que Astrid Lorena Valencia declaró en juicio que convivía con el procesado para el momento de los hechos, insinúa que eso no es suficiente para actualizar el delito de violencia intrafamiliar, pues se hace necesario demostrar una convivencia “en el total sentido de la palabra”, entendida como “la comunidad de vida, entendimiento, colaboración y cohabitación (…) más la satisfacción de las necesidades sexuales”. En consecuencia, no presenta un debate propio de la causal tercera de casación por falso juicio de existencia por suposición, pues no discute los elementos de conocimiento que llevaron a las instancias a probar la convivencia entre el procesado y la víctima. Por el contrario, propone su visión sobre la interpretación del delito de violencia intrafamiliar, lo cual debió ser ventilado por la causal primera de casación, como lo hizo en el cargo cuarto. En esa oportunidad se analizarán los reparos formulados por la defensa, para evitar repeticiones innecesarias. Por estos motivos, la Sala inadmitirá el cargo.

lo hizo en el cargo cuarto. En esa oportunidad se analizarán los reparos formulados por la defensa, para evitar repeticiones innecesarias. Por estos motivos, la Sala inadmitirá el cargo. 2.3. El cargo tercero: Lo propone a través de la causal primera de casación, por falta de aplicación de la norma queCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 16 regula la ira. Sin embargo, su fundamentación dista de los parámetros que rigen esta modalidad de error. En efecto, un ataque por la vía de la causal primera de casación parte de que el censor acepta los hechos dados por probados por las instancias. Es decir, se limita a una cuestión de puro derecho, cuyas modalidades son: (i) la falta de aplicación, (ii) la aplicación indebida o (iii) la interpretación errónea. En este caso, a pesar de que aborde el yerro bajo el ropaje de una cuestión normativa, su fundamentación se dirige a demostrar que, a partir de su visión de la situación fáctica, CORREA VARGAS fue provocado por Astrid Valencia, lo que detonó su ira y, en consecuencia, debió ser merecedor de la atenuación punitiva en comento. Es decir, no se trata de un debate normativo, sino estrictamente probatorio, por lo que debió encausarse por la causal tercera de casación (falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio).

estrictamente probatorio, por lo que debió encausarse por la causal tercera de casación (falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio). De todos modos, tampoco cumple con las cargas demostrativas para presentar un yerro de esta clase. En efecto, no precisa si consistió en la suposición u omisión de una prueba aducida en juicio -falso juicio de existencia-, o si la prueba fue tergiversada en cualquiera de sus modalidades -falso juicio de identidad-, o, por el contrario, si el vicio recae en la valoración que hicieron las instancias -falso raciocinio-.CUI 11001600072620140053801

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17 En caso de optar por esta última modalidad, no señala cuál fue la máxima de la experiencia, postulado lógico o ley científica aplicada incorrectamente o desconocida por las instancias, ni se ocupa de rebatir los fundamentos que sirvieron al Tribunal Superior de Bogotá para descartar la atenuante por ira. Al respecto, el colegiado concluyó que el actuar de la víctima fue de “insuficiente gravedad”. Lo anterior, porque tanto ésta como el menor DACV dieron cuenta de que el procesado fue quien “inició las agresiones físicas y que, usando su fuerza, la empujó e la intentó retirar del lugar, y si bien aquella adujo que le propinó una cachetada luego de la forma en que la trató el acusado y tiró un juguete contra la

usando su fuerza, la empujó e la intentó retirar del lugar, y si bien aquella adujo que le propinó una cachetada luego de la forma en que la trató el acusado y tiró un juguete contra la puerta, ello no tiene la magnitud para comprender que CORREA VARGAS actuó bajo un estado anímico alterado que lo impulsara a empujar a la víctima con tal fuerza, que la ventana se quebrara y los vidrios generaran en el brazo derecho de la perjudicada diversas heridas (…)”. Además, resaltó que los medios de conocimiento deben analizarse bajo el enfoque de género, por tratarse de un acto de violencia contra la mujer. Al respecto, precisó que asumir la postura de la defensa que aboga por la provocación, “sería tanto como legitimar estos actos de agresión en contra de la mujer; al efecto, se tiene que la perjudicada fue clara e iterativa en que este no fue el único evento de maltrato, siendo necesario, inclusive, acudir a medidas de protección, y con ocasión a estos actos de violencia se vio afectada y debió tomar antidepresivos.”.CUI 11001600072620140053801

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18 Ante este panorama, el censor no identifica los yerros en el razonamiento de las instancias, ni tampoco expone de qué manera las pruebas allegadas sufrieron una distorsión que deba ser corregida en esta sede. Por ello el cargo se inadmitirá. 2.4. Cargo cuarto: También lo propone por la causal

manera las pruebas allegadas sufrieron una distorsión que deba ser corregida en esta sede. Por ello el cargo se inadmitirá. 2.4. Cargo cuarto: También lo propone por la causal primera de casación, al considerar que las instancias incurrieron en una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del delito de violencia intrafamiliar, con la consecuente falta de aplicación del de lesiones personales. En líneas generales, sostiene que para la actualización del primer punible no es suficiente con la mera convivencia entre la pareja, sino también exige otras circunstancias que demuestren un plan de vida en común -entendimiento, colaboración y cohabitación, la satisfacción de las necesidades sexuales, entre otras similares-. En primera medida, el censor funda su reproche en la sentencia CSJ SP064-2017, jun 7, rad. 48047, pero lo hace de manera acomodada a sus propios intereses. En efecto, deja de lado que en esa misma providencia que cita, la Corte precisó que: De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro noCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 19 satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar. Además, en esa decisión, se declaró probado que los involucrados estaban casados, procrearon un hijo y a pesar de sus constantes altercados, convivían en el mismo inmueble sin compartir habitación. Ante ese panorama, contrario a la pretensión del censor, la Corte concluyó que “entre víctima y victimario si había una unidad doméstica y familiar, no derivada de que tuvieran un hijo juntos, como lo entendió el Tribunal al señalar en el fallo que tenían un núcleo familiar, entre otras razones, “porque ambos son padres de un menor”, sino por la convivencia cotidiana y permanente que mantenían.” Ante ese panorama, el censor no fundamenta las razones por las cuales resulta errada la interpretación jurisprudencial relacionada con que la convivencia entre la pareja es elemento suficiente para actualizar el delito de violencia intrafamiliar. Dicho de otro modo, busca imponer su propio entendimiento de la norma, sin ofrecer razones suficientes para variar el criterio jurisprudencial vigente para la época de los hechos. Justamente, esas fueron las pautas para que la primera

entendimiento de la norma, sin ofrecer razones suficientes para variar el criterio jurisprudencial vigente para la época de los hechos. Justamente, esas fueron las pautas para que la primera instancia concluyera que “en gracia de discusión, aceptandoCUI 11001600072620140053801

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Ley 906 de 2004 MARIO ALEJANDRO CORREA VARGAS 20 que ASTRID LORENA y MARIO ALEJANDRO, para la fecha de los hechos, se encontraban en proceso de separación tal y como lo afirmo el procesado, quedó acreditado que estos convivían bajo un mismo techo, es decir, componían una unidad doméstica familiar, máxime cuando tenían a cargo la educación y cuidado de sus hijos”. Por

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