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CSJ - AP7215-2014(44898)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7215-2014(44898)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ena ma Tepillicad e Gitta Brrr Arma EA Jaticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

“e. Magistrado Ponente - $e AP7215-2014Radicación N° 44898. Aprobado acta No. 407. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de mayo de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) el 31 de mayo de 2011, en el sentido de declarar penalmente responsable al Casacién No. 44898 Armando Manuel Eslava Gomi procesado como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES

1. Fácticos En la condición de alcalde del Municipio de Paz de Rio

(Boyacá) durante los años 2001 y 2002, el señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ habría tramitado y celebrado sendos contratos con incumplimiento de los requisitos legales a que están sujetos. Esas actuaciones contractuales fueron identificadas por la Contraloria de Boyacá en un informe de auditoría fiscal que hizo las veces de noticia criminal, siendo objeto de la presente investigación las

siguientes: a) Contrato No 010 del 12 de abril de 2002, cuyo objeto fue la adquisición de una máquina retroexcavadora. b) Contrato No 006 del 2 de agosto de 2001 suscrito con Inversiones El Libertador, para la compra de equipos médicos. Y, los contratos que dieron lugar al pago de las siguientes cuentas: c) Cuenta 832 del 10 de agosto de 2001 por valor de $5.335.000. eD Casación No. 44898] Armando Manuel Eslava Gómez; d) Cuenta 833 del 10 de agosto de 2001 por valor de $6.700.000. €) Cuenta 914 del 17 de agosto de 2001 por valor de $5.335.000. 1) Cuenta 908 del 18 de agosto de 2001 por valor de $5.335.000. g) Cuenta 1029 del 14 de septiembre de 2001 por valor de $4.228.000. h) Cuenta 1060 del 19 de septiembre de 2001 por valor de $495.000. i) Cuenta 592 del 5 de julio de 2001 por valor de $5.750.000. j) Cuenta 995 del 31 de agosto de 2001 por valor de $5.500.000. k) Cuentas correspondientes al consumo de combustible de los vehículos municipales y reparación de la retroexcavadora por valor de $17.284.853.

2. Procesales.

El 11 de marzo de 2003, con base en las copias de la investigación adelantada por la Contraloría de Boyacá, la Fiscalia 7” Seccional de Santa Rosa de Viterbo profirió

RS Casación No. 44898 Armando Manuel Eslava Gómez resolución de apertura de instrucción en contra de ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ y Carlos Eduardo Barbosa Ariza, por el delito de Peculado por apropiación!. El 22 de septiembre de 2003, ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ rindió indagatoria, diligencia en la cual se le imputaron los delitos de Peculado por apropiación y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Por la misma vía, el 10 de diciembre de 2003, Carlos Eduardo Barbosa Ariza fue vinculado al proceso. El 18 de marzo de 2004, se admitió la demanda de constitución de parte civil, que fuera interpuesta por un apoderado del Municipio de Paz de Rio3. El 30 de marzo de 2005, la Fiscalia resolvió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva“, la cual fue sustituida, luego, por la detención domiciliaria mediante resolución del 13 de abril de 2005 y, finalmente, revocada el 27 de junio siguiente. El 23 de septiembre de 2005, se declaró cerrada la investigación5. Sin embargo, el 21 de noviembre siguiente, la misma Fiscalía decretó la nulidad de tal determinación, a ! Cuaderno Original No 1, Folio 222. 2 Folios 245-257, ibidem. 3 Folios 271-273 del Cuaderno de Copias. Cuaderno Original 2, folios 364-371. $ Folio 550 ibidem. Casación No. 44898

Armando Manuel Eslava Góme:

solicitud del delegado del Ministerio Público, considerando que muy a pesar que en la indagatoria se formularon cargos por varias actuaciones contractuales, la situación jurídica sólo se refirió a 2 de ellas (contrato del 4 de agosto de 2001 con inversiones El Libertador y el contrato No 019 del 12 de abril de 2002 con José Mauricio Buitrago Rivera). Luego, el 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía consideró que no era necesario definir la situación jurídica de los procesados frente a los demás cargos porque la pena mínima imponible de los delitos no superaba los 4 años. En la misma fecha, declaró nuevamente el cierre de la investigación. Y, el 11 de enero de 2007, luego de surtido el traslado a los sujetos procesales, calificó el mérito del sumario mediante las siguientes determinacioness: 1) Precluyó la instrucción por los delitos de Peculado en relación al contrato No 019 del 12 de abril de 2002 y de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en relación al contrato No 006 del 2 de agosto de 2001; 2) Acusó a ESLAVA GÓMEZ como autor de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo por el contrato 019 del 12 de abril de 2002 y las cuentas 832 y 833 del 10 de agosto, 914 del 17 de agosto, 908 del 18 de agosto, 1029 del 14 de septiembre, 1060 del 19 de septiembre, 592 del 5 de julio, todas de 2001, y las cuentas Cuaderno Original No 3, folios 640-649.

Casación No. 4489.

Armando Manuel Eslava GómE: correspondientes al consumo de combustibles para vehículos de la alcaldía y la reparación de la retroexcavadora. 3) Acusó a los procesados como coautores de Peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo en relación a las cuentas ya descritas.

El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio abocó el conocimiento del proceso y, luego de surtir el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, el 15 de mayo siguiente realizó la audiencia preparatoria durante la cual decretó, a petición del defensor, la mulidad del proceso a partir de la clausura de la investigación. El 22 de diciembre de 2008, luego de continuar la instrucción mediante la práctica de pruebas, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados sin imponerles medida de aseguramiento”. El 14 de enero de 2009, decretó el cierre de la investigación y el 12 de febrero siguiente, calificó el mérito del sumario en los mismos términos que lo habia hecho en la resolución del 11 de enero de 20078, El 23 de octubre de 2009, la Fiscalía 1 delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal, desató el recurso de apelación interpuesto por el 7 Folios 787-797, ibídem. 3 Folios 810-824, Cuaderno Original No 3. Casación No. 44898

Armando Manuel Eslava Góme: defensor contra la providencia calificatoria, en los siguientes

términos: 1) Revocó la acusación por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en relación al contrato No 019 del 12 de abril de 2002 y, por ende, precluyó la investigación por tal conducta. Y 2) Confirmó la parte restante de la acusación”. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio y, una vez venció el traslado del artículo 400 procedimental, realizó la audiencia preparatoria el 20 de abril de 2010. Posteriormente, en sesiones del 7 de diciembre de 2010 y del 26 de enero de 2011, se celebró la vista pública de juzgamiento. El 31 de mayo siguiente, el Juzgado dictó sentencia!” mediante la cual: 1) Se condenó a ESLAVA GÓMEZ como autor de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo respecto de los contratos suscritos con John Iván Pava Parra, Aracely Méndez, Luis León Gil y Supermercado Comfaboy. En consecuencia, se le impuso pena de prisión por un término de 6 años y 6 meses, multa por valor de 100 s.m.lm.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Además, se estableció la sanción “intempore”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122-5 de la Constitución. Folios 3-17, Cuaderno No 6 — segunda instancia '9 Folios 1006-1052, Cuaderno Original No 4. Casación No. 44898 <

Armando Manuel Eslava Gómez 2) Se absolvió a los procesados por el delito de Peculado por apropiación y a ESLAVA GÓMEZ, adicionalmente, por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación a las cuentas por combustible de vehículos municipales y la reparación de la retroexcavadora. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Santa ~ Rosa de Viterbo confirmó la sentencia ante el recurso de apelación que interpusiera el defensor!!. A su vez, ésta fue objeto de impugnación casacional, siendo sustentada mediante la presentación de la respectiva demanda el 15 de agosto anterior. LA DEMANDA Una vez se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante; se formulan y desarrollan 4 cargos por nulidad, así: Cargo No 1: Nulidad por violación al debido proceso (Ruptura de la unidad procesal) Se asegura que se violó el principio de la unidad procesal porque, a pesar que hubo una “denuncia unitaria” por hechos conexos violatorios del Régimen de Contratación Administrativa, realizados por el procesado en su condición "! Folios 9-55, Cuaderno No 8, Casación No. 44895 Armando Manuel Eslava Gomez!’ de Alcalde del Municipio de Paz de Rio en los años 2001 y 2002, se iniciaron varias investigaciones. Señala el demandante que la consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, fue la “desintegración”, la desaparición y el ocultamiento de la prueba que demostraba la inocencia de

ESLAVA GÓMEZ.

Luego de transcribir parcialmente el informe de los auditores de la Contraloría, en lo que hace al listado de contratos y de órdenes en los que se detectaron inconsistencias, señala como motivo fundante de la irregularidad que por los mismos hechos se compulsaron copias para las respectivas investigaciones disciplinaria y fiscal, las cuales habrían finalizado con sendos fallos que absolvieron de responsabilidad al exalcalde. En estas actuaciones, continúa, el procesado fue claro en asegurar que los documentos echados de menos en los informes de auditoria se encontraban todos en las oficinas municipales, Para el recurrente, nada explica que después de las investigaciones surtidas por los organismos de control, las Fiscalía Sexta y Séptima de Santa Rosa de Viterbo decidieran adelantar cada una un proceso, a pesar de la manifiesta conexidad de las conductas denunciadas “por la hermandad de circunstancias de tiempo, modo y lugar”, emitiéndose en ambos sendos fallos condenatorios. Esa irregularidad, estima, le quitó al proceso su estructura de Casación No. 4489 Armando Manuel Eslava Gomez.» legalidad y privó del derecho a aportar y contradecir el material probatorio que unido conducía a la absolución. En punto a la trascendencia de la irregularidad denunciada señala que, por causa de la ruptura de la unidad procesal, no se incorporaron las declaraciones que Diana Patricia Avellaneda Mosquera y de Julián Fernández Leal rindieron, al parecer, ante la Procuraduría, cuyo texto procede a transcribir en su integridad. Tampoco se habrían

recogido pruebas técnicas e inspecciones judiciales que constantemente solicitó al defensa. Entonces, subraya, sufrió mengua el derecho a la defensa, la verdad y la justicia, pues la comunidad probatoria era presupuesto indispensable para oponerse a la acusación en su contexto. A renglón seguido asevera el demandante que “El caudal probatorio desmembrado y el caudal probatorio dejado de recoger como consecuencia también del rompimiento de la unidad procesal”, contradicen cada uno de los asertos del informe de auditoría y, no solo eso sino que, demuestran que éste fue amañado y mendaz, prueba de lo cual es que ninguno de los involucrados fue llamado a que interviniera en la visita que practicaron los investigadores de la Contraloría de Boyacá en las oficinas municipales, es más ni siquiera se ha podido ubicar el acta que la consignó. Casación No. 44898; Armando Manuel Eslava Gómez”: Le En conclusión, el fallo impugnado se funda en probanzas recaudadas en abierto desconocimiento de las garantías constitucionales, las que, además, contienen aseveraciones falsas. Como consecuencia de ello, solicita se case el fallo para declarar la nulidad de la actuación desde el “auto” del 14 de enero de 2009 mediante el cual se declaró cerrada la investigación. Cargo No 2: Nulidad por violación al debido proceso en la recepción de la indagatoria Una vez identifica los contratos que habrían presentado inconsistencias y transcribe la indagatoria

rendida por ARMANDO ESLAVA GÓMEZ; advierte que en esta última sólo se le interrogó por las circunstancias del negocio celebrado con Inversiones El Libertador, por lo que sólo en ese caso se habría cumplido el “presupuesto de la imputación jurídica provisional”. Diferente sería la conclusión frente a la restante contratación censurada: 1) En relación a la compra de la retroexcavadora, aunque reconoce que se indagó por la negociación misma y por las irregularidades detectadas en la auditoria, se duele de la ausencia de una atribución jurídica individualizada. 2) En relación a los convenios realizados con Aracely Mendez, Luis León Gil, Jhon Iván Pava Parra, Comfaboy y las cuentas de combustibles de los vehiculos, afirma que no hubo preguntas sobre las circunstancias de la negociación y Casación No. 448! Armando Manuel Eslava GON; tampoco la imputación fue particularizada. Y, 3) Los demás eventos contractuales no habrían sido mencionados. Además, señala que en la diligencia nunca se exhibió al declarante el informe de los auditores, ni se le explicó cómo se produjo el mismo ni cómo se llegó a las conclusiones que alli fueron consignadas. Tampoco se le interrogó en la injurada, continúa, por los pormenores de cada una de las fases contractuales, especialmente por la previa a la celebración, ni sobre la injerencia que el procesado tuvo en cada una de ellas, ni sobre los distintos funcionarios municipales que intervenian en los procesos contractuales, mucho menos por “cuál era la prueba

específica no solo de sus explicaciones, sino del destino final dado a todo cuanto se compró o se contrató”. En tales condiciones, sostiene el demandante, el interrogatorio fue deficiente, por lo que se incumplió así la previsión del artículo 338 del C.P.P. y, de contera, se “diluyó” el debido proceso y el derecho a la defensa, pues es la indagatoria la única oportunidad para explicar cada una de los comportamientos que se achacaban. Frente a varios de los eventos contractuales, señala que el cuestionario se habría limitado a una pregunta, por lo que el mismo nunca fue serio, no fue orientado a los verdaderos objetivos de un proceso penal (verdad y justicia) y no le permitió al indagado confrontar el informe de auditoría. Aunado a lo anterior, señala que el interrogatorio realizado a los testigos fue inexistente, tendencioso, exiguo y huero. En punto a la trascendencia del cargo, asegura el impugnante que muy distinta hubiese sido el sentido de la sentencia, si se hubiese agotado un interrogatorio adecuado, tanto en la indagatoria como en las declaraciones juradas, y si se hubiese permitido evacuar las citas del procesado. Especialmente, señala que la mayoría de los funcionarios de la Administración Municipal que intervienen en los procesos contractuales, nunca fueron llamados a declarar a pesar de la mención que de ellos se hizo en la indagatoria y del ruego constante de la defensa??. Igual reproche formula respecto de cada uno de los contratistas en los negocios cuestionados, advirtiendo que a los pocos que fueron citados, se les interrogó sobre las anomalías en las cuentas de cobro como si fueran “revisores

fiscales o contables”. Remata el demandante afirmando que desde la indagatoria se impidió la recepción de pruebas fundamentales y resaltando que los contratos de John Iván Pava Parra se desarrollaron en su condición de Coordinador General de la Corporación de Ferias y Fiestas. Luego, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la investigación, con el objeto de que se surta debidamente el acto de vinculación procesal y se evacuen todas las citas probatorias. 12 Recuerda que los testimonios de Diana Patricia Avellaneda Mosquera y de Julián Fernández Leal, citados en el primer cargo, desvirtuarían los cargos. Casacion No. 4489 Armando Manuel Eslava Gómt Cargo No 3: Nulidad por violación al debido proceso (principio de investigación integral) Señala el recurrente que durante el proceso solicitó las siguientes pruebas: 1) los testimonios de Adriana Chaparro, Gilberto Chaparro, Aracely Méndez, Luis León Gil, Jhon Iván Pava Parra, Alvear Vargas Medina, José Mauricio Buitrago Rivera (todos contratistas), Alba Lucía Avellaneda Pérez, Diana Avellaneda Mosquera y Misael Angarita Durán; y 2) una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía y de la Oficina de Planeación Municipal, con el objeto de que se constatara la existencia de los soportes documentales de los contratos relacionados en el informe de auditoría. Luego, trae a colación el contenido de una resolución del 7 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía se pronunció,

al parecer, frente a esas solicitudes de pruebas, decretando unas y denegando otras. Manifiesta que todas las pruebas solicitadas eran conducentes, útiles y pertinentes para clarificar los cuestionamientos a la contratación realizada por el procesado, y que, además, la investigación se desarrolló por 5 años y 10 meses, por lo que hubo tiempo suficiente para practicarlas en su totalidad. En relación a los contratistas, plantea que era necesaria su declaración para que expusieran las circunstancias y detalles de la negociación con el Municipio, especificando, además, que: en el caso de John Ivan Pava, por ser Coordinador General de la Casación No. 1489 y Armando Manuel Eslava Gómez. Corporación de Ferias y Fiestas, se demostraría que fueron los ciudadanos quienes escogieron el programa a realizar, y que la administradora de Comfaboy, hubiese acreditado que su contratación obedecía a verdaderas necesidades humanitarias. Y, en cuanto a los funcionarios públicos, finca la necesidad de su comparecencia al proceso en las siguientes razones: (i) José Misael Angarita Durán y Julián Fernández Leal, eran los responsables de la Oficina de Planeación de Paz de Rio, delegataria de la función contractual, por lo que podian deponer sobre las incidencias de los convenios, especialmente en la etapa previa y de celebración. (ii) Alba Lucia Avellaneda Pérez y Diana Patricia Avellaneda Mosquera, tenían la responsabilidad de los archivos municipales. Y, (iii) Carlos Eduardo Barbosa Ariza, tesorero municipal, daba cuenta de la destrucción o sustracción de muchos documentos contractuales de los archivos.

Se violó, entonces, según el recurrente, el principio de investigación integral porque se negó y omitió la práctica de pruebas que fueron solicitadas oportunamente. En tal sentido; cita razones adicionales: (i) denuncia parcialidad en los fiscales porque en el curso de 70 meses no pudieron ni hallar ni oír a los excontratistas y a los exfuncionarios, cuando todos ellos eran reconocidos en el municipio y, por ende, fácilmente ubicables; (ii) destaca que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría de Santa Rosa Casación No. 448% Armando Manuel! Eslava Gómezr de Viterbo, se trasladó como prueba, más ninguno de los funcionarios judiciales ha hecho alusión a aquélla; (iii) transcribe la indagatoria rendida por el procesado en otra actuación penal; y (iv) reseña que la ausencia de un proceso de empalme por su antecesor en el cargo, las irregularidades en la designación de su reemplazo luego que fuera declarada la nulidad de su elección y el secuestro de que fue víctima; le impidieron ubicar los documentos contractuales echados de menos en la auditoria. Finalmente, solicita se case la sentencia por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que supuso la omisión de una investigación integral, con el objeto de que se decrete la nulidad a partir de la resolución que ordenó el cierre de la instrucción. Cargo No 4: Nulidad por indebida motivación de la sentencia. Se reprocha que ni la resolución de acusación del 12 de febrero de 2009 ni la sentencia del 21 de mayo de 2014,

precisaron cuál de las 3 conductas alternativas mediante las cuales se puede ejecutar el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (tramitar, celebrar o liquidar), fue la que realizó el procesado. Ello se debe, continúa, a que tales providencias se limitaron a describir o a copiar el informe de los auditores, “dando lugar al lógico entendimiento de que por ninguna circunstancia los Casación No. 44898 Armando Manuel Eslava Goiñezse Juzgadores tuvieron los elementos básicos para describir los hechos propiamente...”. Luego de señalar las indagatorias y los testimonios practicados durante la actuación, señala el recurrente que el vicio de motivación denunciado también se habría configurado porque en la sentencia no se expuso el mérito que razonadamente le asignó a cada una de tales declaraciones, desconociendo así el mandato normativo que al respecto existe. Así tampoco, considera, la sentencia contiene un solo comentario en torno a la legalidad de las pruebas allegadas. Califica el informe de los auditores y los dictámenes de los investigadores del CTI, como pruebas nulas de pleno derecho por haberse incorporado con violación de las garantías fundamentales (art. 29 Const. Pol.). En relación al primero, asevera que en relación la auditoría a que alude, no existe ninguna copia que acredite su ocurrencia mi, mucho menos, las circunstancias en que se habría desarrollado (fecha, lugar, participantes...). En cuanto hace a los “informes de los investigadores del CTI”, advierte que contienen un concepto en el que no consta que hayan

efectuado una revisión material de algún documento o de alguna obra, ni ninguna otra diligencia probatoria y, en todo caso, nunca se comunicó a los titulares de la defensa sobre la realización de tales averiguaciones. Casación No. 4483: Armando Manuel Eslava Gome; En consecuencia de lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, pronunciar uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar la demanda de casacion interpuesta por el defensor de ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial! y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años. En efecto, al procesado se le juzgó y condenó como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya pena máxima de prisión, según el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 vigente al momento de los hechos, es de 12 años. Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Casación No. 4489¢ Armando Manuel Eslava Go En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple

los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivo!4, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los cargos en capítulos separados. Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias jurídicas adversas a los intereses y derechos fundamentales del procesado. En tercer lugar, a diferencia de lo antes expuesto, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, ninguna razón contiene el texto escudriñado sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia, o la unificación de la jurisprudencia nacional. La ausencia de fundamentación teleológica, no puede generar sino la inadmisión de la demanda, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos La enunciación de la causal, la fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3°

del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados. Casación No. 448% Armando Manuel Eslava Góme: propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en la consecuencia anotada. Cargo No 1: Nulidad por violación a la unidad procesal. Estima el demandante que la actuación se vició de nulidad desde la resolución que ordenó el cierre de la investigación, toda vez que a pesar de existir una “denuncia unitaria” por hechos conexos violatorios del régimen de contratación administrativa, los cuales habría realizado el procesado en la condición de alcalde del Municipio de Paz de Rio en los años 2001 y 2002, se iniciaron plurales investigaciones (2 de carácter penal, 1 disciplinaria y 1 fiscal). Esta irregularidad habría afectado la integridad de la prueba que demostraba la inocencia de ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ, pues aquella fue objeto de cercenamiento y de ocultamiento. En fin, para el censor resulta inexplicable que las Fiscalias 6 y 7 de Santa Rosa de Viterbo hubiesen adelantado sendas investigaciones que finalizaron con condenas, menos aún después que los organismos de control (Procuraduría y Contraloría) habían agotado las que le competían profiriendo fallos absolutorios. Sea del caso precisar que el planteamiento de la nulidad deprecada es por sí mismo equivocado, pues desconoce que una misma conducta antijuridica puede repercutir en diferentes ámbitos del ordenamiento nacional Casación No. 448 A

Armando Manuel Eslava Gom : (civil, policivo, disciplinario, fiscal, penal, p.ej.). Es decir, un comportamiento único puede ser objeto de variados juicios de responsabilidad, cada uno de los cuales fundado en la naturaleza y requisitos de las disposiciones jurídicas especiales que lo regulen. Así pues, sólo de manera inapropiada puede predicarse la existencia de unidad -—o acumulaciónprocesal entre investigaciones penales, disciplinarias y fiscales, que analizan la conducta humana desde diferentes ópticas y que generan consecuencias también diversas. Esa autonomía de las acciones, también descarta que lo decidido en una pueda constituir prerrequisito de las demás o que, en otras palabras, pueda configurar una prejudicialidad, como erróneamente parece entenderlo el impugnante.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar si en el presente evento se produjo ilegalmente la ruptura de la unidad procesal y si ello, de ser cierto, conlleva la nulidad de la actuación. En primer lugar, recuérdese que en torno al denominado factor de competencia por conexidad, dispone el artículo 89 del C.P.P./2000: Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. 21 Armando Manuel Eslava Gof Como quiera que en el caso bajo examen se investigo, juzgó y condenó al procesado por un concurso de delitos de

Contrato sin cumplimiento de requisitos legales!s, es obvio que la disposición normativa aplicable sería la contenida en el inciso 2°, cuestión que implicaría determinar si las diferentes conductas que el demandante reprocha no se investigaron y juzgaron conjuntamente, son conexas. A tal efecto, la misma ley procesal en su artículo 90, relacionó los criterios a partir de los cuales puede considerarse existente una relación de conexidad entre dos o más comportamientos tipicos. Ellos son:

1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. '

2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.

4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Pues bien, el casacionista aseguró que los hechos denunciados por la Contraloría de Boyacá dieron lugar a dos investigaciones penales: una adelantada por la Fiscalía 7% Seccional de Santa Rosa de Viterbo que desembocó en el '5 El proceso también se adelantó por un concurso de Peculados por apropiación: sin embargo, por estas conductas se dictó sentencia absolutoria.

22 Casación No. 4489; Armando Manuel Eslava Gom A presente trámite y otra conocida por la Fiscalía 6 de esa misma jerarquía y lugar. Más allá de esa afirmación, con la demanda no se aportó siquiera una certificación que acreditara la existencia del proceso paralelo, ni una evidencia similar se advierte en el expediente, mucho menos se especificaron los supues

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