CSJ - AP7215-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 54001600113120180247201
Ley 906 De 2004 Casación 62140
JUAN DANILO PÉREZ CABRERA y otros
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7215-2025 Radicación n°. 62140 Acta n°. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo de condena en contra del procesado JUAN DANILO PÉREZ CABRERA -entre otros-,CUI: 54001600113120180247201
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 2 proferido por el Juzgado 2º penal del circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta el 22 de septiembre de 2021, por los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando de hidrocarburos y sus derivados en concurso con favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados -artículos 340-4 y 320-1 de la Ley 599 de 2000, respectivamente-.
2. El procesado PÉREZ CABRERA fue condenado a la pena principal de 62 meses de prisión y multa equivalente a 1.002 SMLMV para la fecha de los hechos. No se le concedió los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la
pena principal de 62 meses de prisión y multa equivalente a 1.002 SMLMV para la fecha de los hechos. No se le concedió los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión intramural1.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De acuerdo con lo descrito por las instancias , los
hechos se concretan de la siguiente forma:
4. El 11 de abril de 2018, se informa que un grupo de personas invadieron un lote de propiedad de Álvaro Alberto Ochoa, ubicado en el barrio las Américas de la ciudad de San José Cúcuta (Norte de Santander), con el propósito de comercializar el hidrocarburo procedente de Venezuela. La Fiscalía constató que se trató de una estructura dedicada a la 1 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 104.CUI: 54001600113120180247201
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 3 compra, transporte, distribución y venta de hidrocarburos de procedencia extranjera, que ingresaban al país de manera ilegal.
5. El grupo de personas estaba integrado por JUAN
DANILO PÉREZ CABRERA -alias “DANILO”-, José Ediver Chía Ruiz -alias “Eduard”-, Mayron Enrique Moreno Carvajalino -alias “Mayron”-, y Carmen Cenit Carvajalino Vaca -alias “Cenith”-, quienes desarrollaban un rol específico
Chía Ruiz -alias “Eduard”-, Mayron Enrique Moreno Carvajalino -alias “Mayron”-, y Carmen Cenit Carvajalino Vaca -alias “Cenith”-, quienes desarrollaban un rol específico para lograr el contrabando de hidrocarburos.
6. JUAN DANILO PÉREZ CABRERA y José Ediver Chía Ruiz se encargaban de la compra y el transporte del hidrocarburo procedente del vecino país a la ciudad de Cúcuta, para su comercialización ilícita, ésta última labor era realizada por Mayron Enrique Moreno Carvajalino y Carmen Cenith Carvajalino Vaca, quienes lo distribuían.
7. Además, el 31 de agosto de 2019, el procesado JUAN DANILO PÉREZ CABRERA en su camioneta de placas XRZ713 transportaba 600 galones de gasolina de procedencia extranjera, y al percatarse de la presencia de los policiales, abandonó el rodante, según noticia criminal
540016001134201903057.
8. El 26 de junio de 2020, en el barrio el Trigal de Cúcuta, José Ediver Chía Ruiz fue capturado en situación de flagrancia con 102 galones de ACPM de procedencia extranjera, combustible que sería entregado a MayronCUI: 54001600113120180247201
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extranjera, combustible que sería entregado a MayronCUI: 54001600113120180247201 Ley 906 De 2004
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4 Enrique Moreno Carvajalino, de acuerdo con el radicado 540016001134202002784. 2.2. Procesales
9. El 7 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 1º penal municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), se celebró la audiencia preliminar concentrada, en la que -entre otros-se formuló imputación contra JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, en concurso heterogéneo -artículos 340-4 y 320-1 de la Ley 599 de 2000, respectivamente-. El imputado no se allanó a cargos; así mismo, en esta audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria2.
10. Junto con el acta de reparto del 8 de octubre de 2020,3 aparece radicado el escrito de acusación 4, que correspondió por reparto al Juzgado 2º penal del circuito con función de conocimiento de San José de Cúcuta, el cual desarrolló la audiencia de acusación el 11 de diciembre de 2020, por los mismos delitos de la imputación5.
11. El 27 de julio de 2021, se efectuó la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía delegada
2020, por los mismos delitos de la imputación5.
11. El 27 de julio de 2021, se efectuó la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía delegada 2 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 10. 3 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 76. 4 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 58. 5 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 80.CUI: 54001600113120180247201
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 5 y los procesados asistidos por las defensas. En esta fecha se anunció el fallo de carácter condenatorio y se escuchó a las partes respecto a la individualización de la pena, las condiciones familiares, sociales y laborales establecidas en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
12. El 22 de septiembre de 2021, el a quo profiere la sentencia de primera instancia. Respecto del procesado JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, lo declaró penalmente responsable, como coautor, de los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando de hidrocarburos y sus derivados en concurso con favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados; por tanto, lo condenó a la pena principal de 62 meses de prisión y multa equivalente a 1.002 SMLMV para la fecha de los hechos7.
derivados en concurso con favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados; por tanto, lo condenó a la pena principal de 62 meses de prisión y multa equivalente a 1.002 SMLMV para la fecha de los hechos7.
13. Así mismo, se niegan los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión8.
14. Consecuente con lo anterior, se ordenó al INPEC el traslado de JUAN DANILO PÉREZ CABRERA al establecimiento penitenciario, donde cumplirá la sanción restrictiva de la libertad; por tanto, el a quo revocó la detención domiciliaria otorgada en las audiencias preliminares del 6 y 7 de septiembre de 20209. 6 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 85. 7 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 104. 8 Ibidem. 9 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 105.CUI: 54001600113120180247201
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15. El 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía delegada interpuso recurso de apelación con relación a la negación de la concesión de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario a favor de los
interpuso recurso de apelación con relación a la negación de la concesión de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario a favor de los procesados, entre ellos, JUAN DANILO PÉREZ CABRERA10.
16. En el mismo sentido, la defensa interpone el recurso de apelación contra la sentencia de condena de primera instancia, con la finalidad de que se conceda al procesado JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, el cumplimiento de la pena impuesta en el lugar de residencia11.
17. Interpuestos los recursos de apelación por la Fiscalía delegada y la defensa de los procesados, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 23 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia12.
18. La defensa de JUAN DANILO PÉREZ CABRERA interpuso el recurso extraordinario de casación 13, el cual sustentó en los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.
III. DEMANDA 10 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 111. 11 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 174. 12 Documento digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065753565, página 57. 13 Documento digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065753565, página 119.CUI: 54001600113120180247201
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13 Documento digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065753565, página 119.CUI: 54001600113120180247201 Ley 906 De 2004
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19. El recurrente, con fundamento en el numeral “1º del art 207 del CPP”, sostiene que el ad quem, al proferir la sentencia violó una norma de derecho sustancial, “por aplicación indebida de falso juicio de interpretación”.
20. Su inconformidad radica en que el a quo al decidir sobre la prisión domiciliaria se refirió únicamente al requisito objetivo previsto en el artículo 38B de la Ley 906 de 2004, y concluyó que solo es procedente la sanción intramural, sin tener en cuenta que con esta decisión se afectaba el núcleo familiar, los derechos de los niños a tener una familia completa.
21. Señala que, si bien en la celebración del preacuerdo se estableció como beneficio único degradar la conducta penal de autor a cómplice, lo que llevó a imponer una pena 62 meses de prisión, no puede ser menos importante que el procesado continúe cumpliendo la pena en prisión domiciliaria, tal como se solicitó previo a producirse la sentencia de primera instancia.
22. Dadas la situación anterior, la defensa no comparte que el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto, considere que el recurso no se sustentó adecuadamente; desconociendo el interés superior del menor,
que el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto, considere que el recurso no se sustentó adecuadamente; desconociendo el interés superior del menor, frente a la decisión de apartarle de su núcleo familiar, donde funge como padre cabeza de hogar el procesado JUAN
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23. Por tanto, solicita a la Corte casar de manera parcial la sentencia de segunda instancia, concediendo a JUAN DANILO PÉREZ CABRERA la prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES
Aspectos preliminares
24. El recurrente acude a las causales de casación de la Ley 600 de 2000, cuando el proceso se siguió por los cauces de la Ley 906 de 2004. Este error quebranta el principio de taxatividad, como quiera que las causales por las que procede el recurso están expresamente establecidas en la Ley, siendo deber del recurrente acudir a las que rigen para el preciso trámite que se siguió en el caso en particular.
25. La Corte inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.
26. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la
para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.
26. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus finesCUI: 54001600113120180247201
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9 (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
27. De la misma manera, el inciso 2º del artículo 184 ibidem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo.
28. Frente al incumplimiento de las exigencias mínimas, la Corte ha considerado que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su
y decidir de fondo.
28. Frente al incumplimiento de las exigencias mínimas, la Corte ha considerado que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de modo genérico sus personales puntos de vista sobre las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la sentencia de segundo grado. Por el contrario, debe cumplir parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.
29. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea, oCUI: 54001600113120180247201
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 10 aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
30. En esta causal, el recurrente inscribe el único cargo lleva la carga de precisar el tipo y justificación del reproche, si incumple con las exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
Caso en concreto
31. A manera de precisión inicial, la sentencia de
cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Caso en concreto
31. A manera de precisión inicial, la sentencia de primera instancia fue el resultado del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, consistente en degradar la pena a imponer de autor a cómplice -estos es, como la pena plena establecida en la ley supera de 10 años 4 meses, en el acuerdo se pactó la pena de 5 años 2 meses, como único beneficio-.
32. La sentencia de primera instancia refiere que la Fiscalía en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, apenas señaló que dejaba a criterio del juzgador, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Y, en cuanto al recurso sustentado por la defensa de PÉREZ CABRERA, se limitó a presentar algunos documentos -los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, el contrato de arrendamiento donde reside junto a su esposa eCUI: 54001600113120180247201 Ley 906 De 2004
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 11 hijos, y donde ha cumplido a cabalidad la detención preventiva-14; para así, sostener que se cumplen los requisitos para conceder el sustituto.
33. Por lo anterior, el a quo consideró que los
preventiva-14; para así, sostener que se cumplen los requisitos para conceder el sustituto.
33. Por lo anterior, el a quo consideró que los procesados -incluso JUAN DANILO PÉREZ CABRERAno tienen objetivamente derecho a la prisión domiciliaria, al no cumplirse el primer requisito previsto en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 , pues la sanción privativa de la libertad supera los 8 años que exige como límite máximo para su concesión; igual sostuvo que, tampoco se cumple con el segundo requisito, dado que el delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 4º del artículo 340 ibidem., se encuentra dentro del listado de delitos excluidos de beneficios y subrogados penales15, previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
34. Según la sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de PÉREZ CABRERA, consideró en concreto que: i) el recurrente manifestó que su inconformidad con la el fallo del Tribunal, radica en que, al decidir sobre la prisión domiciliaria solo se refirió al requisito objetivo previsto en el artículo 38B ibidem., ii) el ad quem señaló que es procedente la medida intramural, sin tener en cuenta que estaba afectado el núcleo familiar los derechos de los niños a tener una familia; al respecto, el Tribunal consideró que la defensa
la medida intramural, sin tener en cuenta que estaba afectado el núcleo familiar los derechos de los niños a tener una familia; al respecto, el Tribunal consideró que la defensa 14 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 150. 15 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 156.CUI: 54001600113120180247201 Ley 906 De 2004
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 12 al momento del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, nada manifestó sobre el factor subjetivo del mencionado artículo 38B; por tanto, iv) no cumplió con los mínimos de argumentación; pues, no existe una solicitud que explique o dé sentido para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del procesado PÉREZ CABRERA.
35. En sede del recurso de casación, si bien se restringe a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural , para el caso, el debate se ha centrado en el cumplimiento o no del factor objetivo contenido en el numeral primero del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, es decir que, lo relacionado con el factor subjetivo y el arraigo del procesado, numerales 2º y 3º del mencionado artículo 38B, no fueron objeto de postulación al momento de los traslados previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de
2004.
36. Por lo anterior, la Corporación determinará : ¿sí es
artículo 38B, no fueron objeto de postulación al momento de los traslados previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
36. Por lo anterior, la Corporación determinará : ¿sí es procedente que la Corte resuelva sobre la prisión domiciliaria, pese a que el recurrente no desarrolló argumento alguno demostrativo de la condición de padre cabeza de familia?
37. Sobre este instituto jurídico, en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, se observan los siguientes requisitos para conceder la prisión domiciliaria:CUI: 54001600113120180247201
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1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
38. En cuanto a estas exigencias, tal como lo analizó el a quo, los motivos por los cuales no procede la prisión domiciliaria son: i) el procesado no tendría objetivamente derecho a la prisión domiciliaria , al no cumplir con primer requisito establecido en el artículo 38B ibidem., pues la pena prisión supera los 8 años que exige como límite máximo para su concesión; ii) el delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 4º del artículo 340 de la Ley 599 de
prisión supera los 8 años que exige como límite máximo para su concesión; ii) el delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 4º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se encuentra dentro del listado de delitos excluidos de beneficios y subrogados penales, previsto en el artículo 68 ibidem; así concluyó que, iii) no es procedente entrar analizar los demás presupuestos contemplados en la referida norma16. Esto es la demostración de arraigo familiar y social del condenado.
39. En efecto, el demandante no tiene en cuenta que el ad quem, en el fallo recurrido, no realizó consideración alguna en torno al presupuesto que envuelve la demostración 16 Documento digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022065248246, página 102.CUI: 54001600113120180247201
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 14 de la condición de padre cabeza de familia, para la aplicación de la prisión domiciliaria para las madres y padres cabeza de familia, bajo las circunstancias especiales establecidas en la Ley 750 de 2002 por cuanto no fue propuesto por el defensor en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento por la primera instancia.
40. De la revisión del contenido de la sentencia de primera instancia, el ad quem consideró que no se advierte una omisión del Juez, en dar respuesta a planteamientos presentados por el defensor en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
40. De la revisión del contenido de la sentencia de primera instancia, el ad quem consideró que no se advierte una omisión del Juez, en dar respuesta a planteamientos presentados por el defensor en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Así lo precisó el ad quem:
41. Es decir, nunca existió una petición de prisión domiciliaria por la calidad padre cabeza de familia y no puede ahora mediante el recurso de alzada pretender adicionar argumentos o solicitudes propias del traslado posterior al sentido del fallo.
42. Aunado a lo anterior, en observancia de la normatividad y la jurisprudencia, para que resulte procedente acceder a dicho beneficio, debe acreditarse que el cuidado y protección del menor, está en cabeza del procesado, además de encontrarse desprovisto de otro integrante de su grupo familiar que pueda velar por su custodia y protección y en el presente asunto aunque se aduce la existencia de un menor de edad, también se precisa la existencia de su progenitora quien inclusive se afirma asume la carga económica del hogar.CUI: 54001600113120180247201
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43. De manera que la afirmación del recurrente, según la cual, el ad quem negó erradamente la prisión domiciliaria a su representado JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, pese a su condición de padre cabezas de familia, no corresponde a la realidad procesal en la que, por ausencia de petición, no se estudió la viabilidad de tal figura sustitutiva de la prisión
condición de padre cabezas de familia, no corresponde a la realidad procesal en la que, por ausencia de petición, no se estudió la viabilidad de tal figura sustitutiva de la prisión intramural. Es decir, el demandante carece de interés jurídico para recurrir, pues, si bien la impugnación extraordinaria, gira en torno a la no concesión de la prisión domiciliaria a favor del procesado, no fue tema de estudio por ausencia de propuesta del recurrente, lo relacionado con la demostración de la condición de padre cabeza de familia.
44. De otra parte, si la Sala entendiera que el cuestionamiento del recurrente se dirige a la negativa del Tribunal de conceder a JUAN DANILO PÉREZ CABRERA la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 906 de 2004; en todo caso, la demanda tampoco reúne los requisitos para su admisión, pues aunque enuncia la violación directa de los artículos 38, 38B y 68A de ‘la Ley 600 de 2000’, ningún cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los argumentos del fallador a partir de los cuales negó a su representado la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento carcelario.
45. En síntesis, el demandante no demuestra la existencia de algún error propio de la causal primera deCUI: 54001600113120180247201
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carcelario.
45. En síntesis, el demandante no demuestra la existencia de algún error propio de la causal primera deCUI: 54001600113120180247201
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JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, y otros 16 casación, ni la Sala advierte la estructuración de yerro alguno que deba ser corregido en esta sede.
46. Y como si tal inexactitud no resultara suficiente para descartar los supuestos errores, el censor falta a la corrección material, puesto que la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria fue negada por el juzgador ante el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 1° del citado artículo 38B, más no, por el desconocimiento de los medios probatorios allegados para acreditar el arraigo social y familiar del procesado.
47. En síntesis, la demanda analizada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
48. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 54001600113120180247201 Ley 906 De 2004
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RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DANILO PÉREZ CABRERA, por los motivos expuestos en esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 54001600113120180247201
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria