CSJ - AP7216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 204 Nicolás Gonzalo Gómez López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7216-2025 Radicación No. 62234 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta el 25 de abril de esa anualidad, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal conCUI 11001650001120190499901
Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López funciones de conocimiento de la misma ciudad, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
1. Según lo que se declaró probado en las instancias, el
4 de septiembre de 2019, en el inmueble ubicado en la calle 181 n.° 18B-82 de la ciudad de Bogotá, NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ, además de agredir verbalmente a su compañera sentimental, Lady Johana Saavedra Castellanos, con quien convivía en ese lugar, la empujo de la cama, le pegó
GÓMEZ LÓPEZ, además de agredir verbalmente a su compañera sentimental, Lady Johana Saavedra Castellanos, con quien convivía en ese lugar, la empujo de la cama, le pegó una patada, la tomó del cabello y la arrastró fuera de una habitación. Lo anterior porque la víctima, al encontrarlo hablando por teléfono, le reclamó si tenía a otra persona.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
2. Por estos hechos, y en virtud de la denuncia formulada por Lady Johana Saavedra Castellanos, el 16 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, siguiendo el procedimiento regulado en la Ley 1826 de 2017 corrió traslado del escrito de acusación al procesado, atribuyéndole, a título de autor, el delito de violencia intrafamiliar agravada, por recaer la conducta sobre una mujer. NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ no aceptó los cargos y no fue solicitada medida de aseguramiento en su contra.
2CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López
3. Posteriormente, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, los días 21 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada.
4. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones a partir del 24 de mayo de 2021, y el 25 de abril de 2022, se emitió la sentencia condenatoria.
cabo la audiencia concentrada.
4. El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones a partir del 24 de mayo de 2021, y el 25 de abril de 2022, se emitió la sentencia condenatoria. 4.1 En dicha providencia, se condenó a NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar, sin circunstancias de agravación punitiva.
En razón de ello, le fue impuesta la pena principal de 49 meses de prisión, pues, en criterio de la Juez Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a pesar de que el primer cuarto punitivo parte de 48 meses de condena, la gravedad de los hechos amerita imponer una sanción superior a la mínima. Sobre este particular, se indicó en la sentencia lo siguiente: Ahora atendiendo las circunstancias de ponderación señaladas en el inciso 3o del artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de los hechos, no se puede desconocer la gravedad de los mismos, nótese como la señora LADY JOHANA SAAVEDRA CASTELLANOS, ha sido sometida a actos de maltrato físico y verbal por parte del aquí procesado, quien sin mediar causal de justificación alguna la agredió físicamente causándole las lesiones y la incapacidad médico legal ya conocida en autos, y esos actos de violencia conllevaron a ruptura de esa relación de pareja de esa unidad familiar. Igualmente se avizora de las pruebas allegados a la actuación que se trata de una conducta grave que ha cobrado trascendencia en
conllevaron a ruptura de esa relación de pareja de esa unidad familiar. Igualmente se avizora de las pruebas allegados a la actuación que se trata de una conducta grave que ha cobrado trascendencia en nuestro país, la violencia desplegada al interior de la Familia se devela como un fenómeno sistemático, que socaba la célula básica 3CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López de la sociedad, destruyendo su armonía, honra y dignidad, y atendiendo los criterios de proporcionalidad, necesidad y función de la pena que ha de cumplir en el caso en estudio, esta falladora no partirá de la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses, sino de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, que es la pena que en derecho corresponde imponer como principal al enjuiciado NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ. 4.2 En línea con lo anterior, el fallador de primer grado decretó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del procesado por el mismo lapso de la privativa de libertad, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Como consecuencia de ello, libró orden de captura en su contra.
6. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la condena.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la condena.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El defensor de NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ acude en casación y plantea un cargo bajo la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Para el demandante, en el presente asunto los elementos de prueba que fueron valorados por los falladores 4CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López de instancia son insuficientes para derruir la presunción de inocencia de su prohijado. Explica que al plenario sólo se aportaron «los dichos de los conformantes de los extremos procesales (acusado y acusadora), quienes expresan su sentir en el momento de los acontecimientos» pero que con posterioridad a « dichos acontecimientos» surgieron diferentes eventos, por ejemplo, que se negaran las medidas de protección que la víctima había solicitado. Agrega que solicitó la comparecencia a juicio de los patrulleros que asistieron al lugar de los hechos, pues estos podrían haber proporcionado un mejor contexto sobre lo que encontraron. Por ejemplo, si la agresión hubiese ocurrido, habrían quedado registros en las bitácoras del CAI; sin embargo, ello no es así. De igual forma, el censor critica que el dictamen médico
encontraron. Por ejemplo, si la agresión hubiese ocurrido, habrían quedado registros en las bitácoras del CAI; sin embargo, ello no es así. De igual forma, el censor critica que el dictamen médico legal que fue aportado al proceso se incorporó a través de una persona diferente a la que practicó el examen médico legal a la víctima, por lo que no pudo interrogarlo « sobre aspectos puntuales que podrían haber dado la posibilidad al fallador de estimar o desestimar el objeto probatorio en un mejor conjunto». Todo lo anterior, en criterio del demandante, permite observar que la decisión demandada carece de fundamentos probatorios para soportar la condena impuesta a su prohijado. 5CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López Añade el censor que, en el proceso penal, se desestimó por completo el testimonio de su poderdante, a pesar de que dicha declaración es, en su sentir, « concreta, sin ningún asomo de malicia e inventiva». Agrega que, por el contrario, sí se tuvo en consideración el relato de la víctima, lo cual generó un desequilibrio probatorio y, con ello, se trasgredieron las garantías fundamentales del procesado. Así pues, considera que la fiscalía no superó el estándar mínimo probatorio que permitiera derruir la duda razonable y, como consecuencia de ello, solicita que se case la sentencia y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. El recurso extraordinario de casación procede como
y, como consecuencia de ello, solicita que se case la sentencia y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si quien acude en casación carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta 6CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible.
9. Calificación de la demanda – Falso raciocinio 9.1 La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda,
exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima
el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y, (iv) Desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia1. 1 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397 7CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento2. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto), en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las
material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales3», por lo que las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una 2 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 3 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. 8CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos:
8CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B4. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 9.2 En el caso que nos ocupa, el censor solicita casar la sentencia impugnada comoquiera que, en su criterio, el estándar probatorio es insuficiente para que se mantenga la sentencia condenatoria que se dictó en contra de NICOLÁS
GONZALO GÓMEZ LÓPEZ.
No obstante lo anterior, para la Sala el cargo presentado no puede ser admitido, pues aun cuando el demandante ataca el fallo con una única censura por falso raciocinio, no la
GONZALO GÓMEZ LÓPEZ.
No obstante lo anterior, para la Sala el cargo presentado no puede ser admitido, pues aun cuando el demandante ataca el fallo con una única censura por falso raciocinio, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar cómo infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué 4 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37667. 9CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. 9.3 Aunado a lo anterior, para la Sala la demanda trasgrede el principio de corrección material, pues en la sentencia atacada, el Tribunal no sólo presentó sus consideraciones frente a las pruebas de cargo, sino que también hizo lo propio con aquellas arrimadas al proceso por la defensa. A partir de allí, explicó por qué los medios probatorios aportados en juicio, permitían concluir, más allá de duda razonable, que el procesado debía ser declarado penalmente responsable. Así pues, frente a las pruebas aportadas por la Fiscalía, el fallador de segundo grado recordó que compareció al proceso Lady Johana Saavedra Castellanos quien, según se advierte en la sentencia, presentó un relato « detallado y coherente» sobre los sucesos que fueron materia de investigación.
proceso Lady Johana Saavedra Castellanos quien, según se advierte en la sentencia, presentó un relato « detallado y coherente» sobre los sucesos que fueron materia de investigación. En criterio del ad quem la víctima se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar e identificó al procesado como su agresor. Además, encontró que NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ y Lady Johana Saavedra Castellanos sostuvieron una relación sentimental cuya duración fue aproximadamente de dos años, que vivieron juntos en un apartamento arrendado 10CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López ubicado en la ciudad de Bogotá, específicamente en la Calle 181 n.° 18B-82 y que el 4 de septiembre de 2019, en horas de la noche el procesado «la cogió de los brazos, la volteó encima de la cama y la presionó contra esta, la tiró al piso, la agarró del cabello y la arrastró hasta la puerta del apartamento, luego de lo cual, le dijo que se fuera y le tiró la maleta con sus cosas». Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia se logra evidenciar que la victima fue valorada por un profesional médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal en cuyo dictamen concluyó la existencia de «lesiones en los miembros inferiores, consistentes en equimosis violáceas en las rodillas» las cuales fueron producidas «por mecanismo
profesional médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal en cuyo dictamen concluyó la existencia de «lesiones en los miembros inferiores, consistentes en equimosis violáceas en las rodillas» las cuales fueron producidas «por mecanismo traumático contundente» lo cual derivó en incapacidad médico legal definitiva de ocho días. A partir de lo anterior, el tribunal afirma que la ubicación de las lesiones es compatible con el relato que ofreció la denunciante, con lo cual, al hacer un estudio periférico de los medios probatorios, le fue posible encontrar probada la tesis del Ente Acusador. Por el contrario, al valorar las pruebas de descargo, el ad quem concluyó que la teoría del caso de la defensa era poco creíble, pues estaba dirigida a hacer creer que la víctima se había lesionado a sí misma lo cual era incompatible con las conclusiones presentadas en el dictamen emitido por un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal. 11CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López Además, la defensa sostenía que la víctima había sido quien adoptó un comportamiento violento y que le exigió al procesado cerca de tres millones de pesos « para que no lo mandara a la cárcel». No obstante, esa hipótesis fue descartada por el tribunal porque en manera alguna restaban credibilidad al relato de la víctima y a las conclusiones plasmadas en el dictamen ya referido. Visto lo anterior, se puede concluir que (i) contrario a lo advertido por el demandante, el tribunal de segunda
víctima y a las conclusiones plasmadas en el dictamen ya referido. Visto lo anterior, se puede concluir que (i) contrario a lo advertido por el demandante, el tribunal de segunda instancia sí valoró los medios probatorios obrantes en el expediente; y (ii) si el reproche del demandante está orientado en una supuesta ausencia de valoración probatoria, la demanda debió postularla por la senda del falso juicio de existencia por omisión o, incluso, de un falso juicio de identidad por cercenamiento. Sin embargo, dichas causales no solo no fueron invocadas ni desarrolladas, sino que, en todo caso, tampoco resultarían trascendentes según se acaba de ver. Así pues, lo que se percibe es que la resolución del caso no es del agrado del demandante, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia, por lo que es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para 12CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de
identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 9.3 De otra parte, el demandante reprocha el hecho de que a juicio no hubiese comparecido el médico legista que atendió a la víctima en medicina legal. Ausencia que, en su criterio, trasgrede las garantías fundamentales. Sin embargo, tal reproche debió formularse por la vía del falso juicio de legalidad y no, de manera conjunta, con el falso raciocinio, pues ello trasgrede el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación. Además, advierte la Sala que los vicios que sobre este punto se presentan, carecen de una debida sustentación, pues el accionante se limitó a presentar apreciaciones genéricas sobre la supuesta ilegalidad del medio probatorio omitiendo incluso soportar por qué es trascendente la irregularidad que advierte en esta sede, así como su incidencia en la decisión de instancia. En todo caso, sobre este particular, la Sala en providencia AP2311-2021 del 9 de junio de 2021, Rad. 13CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López 580755 recordó que es posible escuchar en el juicio oral, el
13CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López 580755 recordó que es posible escuchar en el juicio oral, el testimonio de un perito distinto al que materialmente practicó la experticia, limitando esta facultad a algunos eventos excepcionales. Veamos: Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestación por algún sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaración, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado el objeto o fenómeno, rendirá su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral. Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible – no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la
igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto. Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o 5 Reiterando la tesis desarrollada en CSJ SP, 17 sept. 2008, Rad. 30214 – reiterada en
CSJ AP4730-2015, Rad. 46312; CSJ AP2536-2016, Rad. 47764; CSJ AP3318-2016,
5 Reiterando la tesis desarrollada en CSJ SP, 17 sept. 2008, Rad. 30214 – reiterada en
CSJ AP4730-2015, Rad. 46312; CSJ AP2536-2016, Rad. 47764; CSJ AP3318-2016,
Rad. 47422; CSJ AP1139-2017, Rad. 48997; CSJ AP5594-2017, Rad. 47093 14CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar. Visto lo anterior, encuentra la Sala que en el fallo de primer grado quedó claro por qué en juicio no declaró el profesional médico que valoró a la víctima, veamos: Además, ese maltrato físico que hace alusión la víctima encuentra respaldo probatorio con el testimonio del doctor DIEGO VICTORIA STERLING, profesional universitario forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, en ejercicio de labores de clínica forense, quien fue designado por esa institución como médico forense homólogo del Dr. SEBASTIÁN CORREA MORA, ya que este profesional ya no labora para esa entidad , es así como el Dr. DIEGO VICTORIA STERLING, concurrió a su juicio oral dentro del presente proceso, refiere que es médico cirujano, quien hace precisión que está
labora para esa entidad , es así como el Dr. DIEGO VICTORIA STERLING, concurrió a su juicio oral dentro del presente proceso, refiere que es médico cirujano, quien hace precisión que está vinculado a la mencionada institución hace once (11) años y aproximadamente siete (7) años en el grupo de clínica forense en la misma entidad, una de sus funciones es realizar valoraciones clínicas para determinar lesiones no fatales de cuadro de víctimas de violencia de parejas, entre otras. (Destaca la Sala) El anterior recuento permite entender por qué el cargo debió postularse por un cauce distinto al faso raciocinio, pues correspondía al demandante demostrar que la forma en que actuó el juez de conocimiento al aducir el testimonio del profesional médico antes referido es contraria a derecho. Lo anterior sin perder de vista que el experto que rindió el informe base de opinión pericial no estaba disponible para comparecer al juicio ni era viable lograr su testimonio a través de medios tecnológicos, por lo tanto, resultaba viable recibir el testimonio a un nuevo perito a partir del informe inicial elaborado por el primero. 15CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López Con ello, es dable concluir que nuevamente el demandante pretende hacer prevalecer la tesis defensiva utilizando el recurso extraordinario como una instancia adicional al proceso penal.
10. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada
demandante pretende hacer prevalecer la tesis defensiva utilizando el recurso extraordinario como una instancia adicional al proceso penal.
10. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ debe ser inadmitida, precisando que no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
11. Dicho esto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, el cual puede ser promovido dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLÁS GONZALO GÓMEZ LÓPEZ. 16CUI 11001650001120190499901 Número interno 62234 Casación Ley 906 de 2004 Nicolás Gonzalo Gómez López SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17