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CSJ - AP7217-2014(43402)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7217-2014(43402)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Cpt de Columbia Conte Clopromar de. Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA —

Magistrado Ponente 7 J AP7217-2014 Radicacién N° 43.402 (Aprobado Acta N° 397) Bogota D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por José HELÍ NARANJO BOGOTÁ, a través de apoderado, en virtud de la cual pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de mayo de 2010, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima), el 24 de agosto de 2007.

HECHOS La Sala los sintetizó en anterior oportunidad, así!: ! Folio 89 vuelto. ol” Revision 43.402 Jost HELE NARANJO BOGOTÁ «[T]uvieron ocurrencia en la vereda Palmalosa del Municipio de Dolores —Tolima— a eso de las dos de la mañana del día 28 de junio de 2004, cuando después de celebrarse un bazar en homenaje a los padres de familia y de departir con diversas personas, JOSE LIVANEL AGUDELO fue atacado a machete por los hermanos Jost HEL! y CIRO SAÚL NARANJO BocoraA, produciéndole múltiples heridas que determinaron su inmediato deceso. Estos hechos fueron presenciados por la

compañera de la víctima Nancy Mayorga Ricaurte, quien el día 29 de junio los narró ante la Fiscalía 47 Local de Dolores».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de agosto de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) condenó a CIRO SAÚL y a Jost HELÍ NARANJO BOGOTÁ, a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de homicidio agravado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primer grado, en decisión del 4 de mayo de 2010.

3. Esta Sala inadmitió el 21 de septiembre de 2011 la demanda de Casación interpuesta por la defensa.

4. El 27 de noviembre de 2013, esta Corporación rechazó la demanda de revisión contra el fallo de segunda instancia, formulada a nombre del sentenciado, radicada al

N° 42.170.

LA DEMANDA ]a[ e

Revision 43.402

Jost HELf NARANJO BOGOTÁ

1. Jost HELI NARANJO BOGOTA, a través de apoderado, pretende la revision del fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2002.

2. Sustentó la demanda en los siguientes términos: 2.1. Con posterioridad al fallo, se conocieron las

versiones de Luis ARTURO LÓPEZ GALEANO y SANDRA YADIRA LOZANO PACHECO, testigos del hecho investigado:

2.2. SANDRA YADIRA LOZANO PACHECO, desmovilizada de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, afirmo que JosÉ LIVANIEL AGUDELO era “objetivo militar” de ese grupo delictivo y por ello fue asesinado, por ser informante de las fuerzas militares. 2.3. Luis ARTURO LOPEZ GALENO, quien para la época del hecho era el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmasola, del municipio de Dolores (Tolima), tuvo a cargo el levantamiento del cadáver de JosÉ LIVANIEL

AGUDELO.

Según este testigo, no declaró en el proceso por temor a las retaliaciones de la organización subversiva que operaba en la región y le consta que el citado grupo instruyó a los lugareños para mantener a las autoridades en error sobre las circunstancias y los autores del homicidio. Revision 43.402

Jost HELÍ NARANJO BOGOTA

3. Estas son las razones por las que el demandante reclamó: i) declarar la procedencia de la acción, ii) dejar sin valor la sentencia demandada, y iii) ordenar la libertad de

JosÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ.

CONSIDERACIONES:

1. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto.

II. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75

ibídem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada.

III. Causal de revisión planteada La 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que refiere la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o

4 Revisión 43.402 Jos HELÍ NARANJO BOGOTA a A ZN su inimputabilidad».

IV. Caso concreto La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes

razones:

1. La acción de revisión fue prevista como i) medio dirigido a realizar la justicia y, ii) herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material.

2. Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en las etapas del proceso o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Cuando la causal invocada es la tercera, se requiere, sin duda, que esos hechos o pruebas no hayan sido conocidos al tiempo de los debates, pero, además, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De no demostrarse este segundo requisito, la acción no puede prosperar.

4. En efecto, la trascendencia es un requisito sine

quanon para poder admitir una demanda de revisión al amparo de la mencionada causal. Tal exigencia implica, i) A Revision 43.402 José HELf NARANJO BOGOTA identificar plenamente cual es el hecho o prueba nueva que se pretende hacer valer; ii) explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decision habria sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habria concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y, iii) exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.

5. Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando su fundamento es la causal 3 del articulo 220 del estatuto procesal penal, debe reunir los siguientes presupuestos: i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

6. De manera que quien acude a esta causal, tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero, adicionalmente, de

probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada. 4 Revision 43.402

JosÉ HELÍ NARANJO BOGOTÁ

7. En el caso concreto, el demandante invocó la causal 3 de revisión porque, en su parecer, la prueba que presenta como nueva, acredita como hecho igualmente novedoso, que los sentenciados no son los autores del delito imputado.

Para la Sala no asoma duda que la aseveración de que el homicidio fue cometido por personas diferentes a los condenados, e inclusive el móvil para su ejecución, podrían ser en principio nuevos, puesto que nunca fueron planteados en el proceso, toda vez que no se advierte que el condenado hubiera argumentado ni ese evento ni esa circunstancia con anterioridad; sin embargo, lo alegado no ostenta la envergadura suficiente para la modificación del sentido del fallo,

8. Los argumentos del demandante, derivados de los testimonios que aportó como novedosos, se encaminan sin duda a la reapertura del debate y a la discusión probatoria ya superada, en la que se demostró que los sentenciados en la causa fueron los coautores del homicidio.

9. En efecto, de la simple lectura del libelo se advierte que, dejando a un lado las exigencias legales, como si se tratara de una tercera instancia, el demandante lo confinó a la simple manifestación de estar frente a una prueba nueva, referida « los testimonios de SANDRA YADIRA LoZANO PACHECO, desmovilizada de las autodenominadas

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y de

Luis ARTURO LOPEZ GALEANO —quien realizó el levantamiento Revisión 43.402 José HELÍ NARANJO BOGOTA del cadáver—, que derivan en el hecho de ser otros los autores del ilícito, sin que contengan argumentos serios y con poder suasorio para la remoción de la cosa juzgada.

10. Sobre el tópico de prueba nueva, esta Sala (CSJ SP, 01 ene/83, M.P. Alfonso Reyes Echandía), señaló en oportunidad: «Prueba nueva es] (...) aquel mecanismo probatorio

(documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podria modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.». / Fijó también/en esa oportunidad, los presupuestos que deben acreditarse para la configuración de esta específica causal: «[L]a/Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamejtto en la causal tercerc: del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o

de pruebas no conocidas a tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tomar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.» — subraya fuera de texto—. 4 Revision 43.402

Jost HEL! NARANJO BOGOTA @ rr

11. Para la Sala, los testimonios de LUIS ARTURO LOPEZ GALEANO y de SANDRA YADIRA LOZANO PACHECO, no generan certeza de la hipótesis sostenida en la demanda.

En efecto, la sentercia tuvo como fundamento el dicho de NANCY MAYORGA RICAJRTE —compañera sentimental del obitado—, quien fue la testigo de excepción que expuso las circunstancias temporo-espaciales como ocurrió el hecho, particularmente las que le permitieron conocer el rol de los victimarios en su ejecución e incluso su misma individualización. Por la ilación de su dicho, los juzgadores de instancia le otorgaron pleno crédito al presentar como móvil que llevó a la lesión que JOSE LIVANIEL AGUDELO produjo a uno de los hermanos NARANJO BOGOTÁ la noche de autos, y que los motivaron a buscarlo en su casa y a que profirieran amenazas de muerte en contra del mismo, el hallazgo que los consanguíneos hicieron finalmente de aquel, la agresión

a la que fue sometido con arma corto-contundente y las posteriores manifestaciones que le hicieron de haberle ocasionado la muerte. Aunado, al determinar la responsabilidad de los sentenciados, edificaror: en su contra los indicios de presencia y oportunidad y consideraron su ausencia de la región después de presentarse los hechos, lo que llevó a declararlos reos ausentes.

12. En oposición a los razonamientos del fallo, el

A Revision 43.402 Jost HELE NARANJO BOGOTA demandante presentó inicialmente, como prueba nueva, el testimonio de SANDRA YADIRA LOZANO PACHECO, desmovilizada de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Farc, y su afirmación de que la víctima era “objetivo militar” de ese grupo criminal por su condición de colaborador del ejército, motivo del homicidio. Sin embargo, ningún mérito o capacidad probatoria ofrece esta versión para, por esa senda, destruir las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo cuya revisión se pide; pues como viene de verse, la prueba de cargo se sustentó en el testimonio de NANCY MAYORGA RICAURTE, quien presentó como móvil del homicidio la retaliación de los hermanos NARANJO BOGOTÁ por la lesión que el JosÉ LIVANIEL le produjo a uno de los precitados hermanos. Tampoco se adujo en el proceso, de ahí su no consideración en los fallos, la circunstancia aducida por esta nueva testigo, menos aún se acreditó con prueba distinta que la víctima hubiera sido informante de las fuerzas militares y éste hecho hubiera sido el factor

determinante del homicidio.

13. Ahora, en cuanto a la versión de Luis ARTURO Lórez GALEANO, presentada también como prueba nueva, contrario a lo alegado en la demanda, del fallo de primera instancia se advierte que fue escuchado dentro el proceso, sin que se advierta de los fallos que el mismo hubiera aducido el evento expuesto por LOZANO PACHECO.

10 Revision 43.402 Jost HELÍ NARANJO BOGOTA De esa forma, el actor le da la connotación de prueba nueva a las declaraciones aportadas, no solo porque contengan hechos nuevos, sino porque en su criterio variaría la valoración que se hizo de la situación fáctica. Su única intención es la de discutir nuevamente el punto relativo a que los sentericiados no fueron los homicidas de JosÉ LIVANIEL; lo que fue valorado y finalmente excluido por los falladores.

14. Reitérese que en contraposición con la versión de NANCY MAYORGA RICAURTE, se trae la de SANDRA YADIRA LOZANO PACHECO, cuya sola condición de desmovilizada de las FARC y quien contradictoriamente y sin sustento alguno adujo conocer quién ordenó y quiénes materializaron la orden de ejecución de JosE LIVANIEL, no derriba esa connotación de testigo privilegiada que si ostenta la primera, por haber estado presente en el lugar donde se consumó el homicidio.

En últimas, en la demanda no se explica cómo la prueba de cargo queda sin sustento y menos aún, por qué deberían desecharse y de contera, romper la presunción de acierto y legalidad que ostentan los fallos.

En ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias del ordenamiento procesal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Revision 43.402 0 ’ Jost HELI NARANJO BOGOTA RESUELVE: Primero. INADMITIR la demanda de revision presentada a favor de Jost HELi NARANJO BOGOTÁ. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

(Impedido)

JosÉ Luis BARCELÓ CAMACHO

(Impedido)

JosÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

(Impecti SN \ y

EUGENIO ERNÁNDE: ARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUNOZ

¡(Impedida) LA —

EYDER PATIÑO CABRERA

— Revisión 43.402 TN

JosÉ HELÍ NARANJO BOGOTA @ H o ——

Luis Gr olmo AT OTERO >

N¥BIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

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