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CSJ - AP7218-2015(47260)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7218-2015(47260)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia § fi NA Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7218-2015 Radicación N° 47260 (Aprobado acta N° 437) Bogota, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). LVISTOS Seria del caso que la Sala se ocupara de ANALIZAR los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo del 22 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución impartida en primera instancia a favor de la procesada Margarita María Sossa Parra, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita. N Casación No. 47260 Margarita María Sossa Parra

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 1° de octubre de 2004, la señora María Lía Peláez Mejía y la arquitecta Margarita María Sossa Parra suscribieron, ante la Notaría 13 de Medellín, una promesa de compraventa, en virtud de la cual la segunda le prometía en venta a la primera el apartamento sobre planos No. 403

del Edificio Porto Alegre, ubicado en la calle 45F No. 70A-73 de Medellín, por valor de $52.000.000, suma de la cual la promitente compradora pagó a la promitente vendedora la suma de $50.000.000. El inmueble, que al momento de la celebración de la promesa no era de propiedad de la

arquitecta pero posteriormente sí lo fue, habría de ser entregado el 30 de septiembre de 2005 o, en su defecto, el 15 de noviembre siguiente, al tiempo que la firma del contrato de compraventa se efectuaría el 26 de junio del mismo año en la Notaría 29 de Medellín, diligencia a la cual la señora Sossa Parra no asistió. La compradora se consideró engañada como consecuencia de no haberse celebrado la compraventa y no haber recibido el apartamento, el cual fue vendido a terceras personas.

2. Por los hechos anteriores, el 23 de marzo de 2010 la Fiscalía 85 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación contra Margarita María Sossa Parra, como autora del delito de estafa (artículo 246 de la Ley 599 de 2000), decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de

Casación No. 47260 Margarita Maria Sossa Parra julio de 2010. La demanda de constitución de parte civil fue admitida por la fiscalía en resolución del 10 de julio de 2006. El juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, tras asumir el conocimiento de la actuación en auto del 27 de agosto de 2010, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento el 6 de marzo y 15 de mayo de 2013. El 14 de abril de 2015 profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada, determinación que, tras ser apelada por el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en

decisión del 22 de julio de 2015. La sentencia del ad quem fue notificada personalmente, y por edicto del 30 de julio del año en curso.

3. El representante judicial de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. En ella formuló un cargo de violación indirecta, por vía de errores de hecho que condujeron a la inaplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con la pretensión de que se revocara la decisión absolutoria y, en su lugar, se condenara a la procesada. La actuación arribó a esta Corporación el 7-de diciembre de 2015.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su determinación de abstenerse de calificar la demanda de casación y, en su lugar, declarar la 3 ‘ Casación No. 47260

Margarita María Sossa Parra prescripción de las acciones penal y civil y disponer la cesación de procedimiento. Las razones son las siguientes:

1. El delito por el que la procesada fue acusada fue el de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de 2 a 8 años. En el caso presente, no se imputó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, ni las circunstancias de agravación previstas en el artículo 267 del estatuto punitivo.

Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal correspondiente al delito por el cual se acusó a María Margarita Sossa Parra prescribió

el 28 de julio de 2015, toda vez que la resolución de acusación quedó en firme en esa misma fecha del ano 2010, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados. Se tiene, entonces, que a partir de la ejecutoria de la decisión acusatoria comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida en la ley para el delito de estafa, sin que el mismo pudiera ser inferior a 5 años. Por tanto, si el máximo de la pena privativa de la libertad para el delito de estafa es de 8 años, surge nítido que el término prescriptivo —con posterioridad a la resolución de acusaciónes de 5 años, pues la mitad de aquel lapso es inferior al últimamente 4 Casacion No. 47260 Margarita Maria Sossa Parra mencionado. El expediente deja ver que el fenómeno extintivo se consolidó mientras se realizaba la notificación de la sentencia del Tribunal.

2. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de las acciones penal y civil (esta última, por cuenta del artículo 98 de la Ley 599 de 2000) en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Codigo de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la . cesación de procedimiento a favor de la procesada

Margarita María Sossa Parra.

3. Es preciso llamar la atención en que como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el

proceso se encontraba en la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín durante el trámite de la notificación del fallo de segunda instancia, lo viable era que dicha Corporación 1hubiera procedido inmediatamente a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, en lugar de continuar con el trámite que se está surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte -más de cinco A; Casacion No. 47260 Margarita Maria Sossa Parra meses después de consolidada la prescripcionla que proceda a decretar la extinción de la acción penal. La omisión por parte del Tribunal Superior de Medellín va en contravía del principio de celeridad consagrado en el articulo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, como lo ha reseñado la Corte en diversos pronunciamientos (CSJ, SP, 16 de septiembre de 2015, rad. 46752, entre otros) lo que de suyo genera congestión judicial.

4. Cuestión adicional De otro lado, comoquiera que se advierte que el juzgado de primera instancia que tuvo a su cargo el expediente (el 9° Penal del Circuito de Medellin) pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva la función constitucional de administrar - pronta y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento con destino a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes. Lo anterior, por cuanto, conforme la actuación procesal reseñada, se observa que desde la fecha en que el 6 Casación No. 47260, , Margarita Maria Sossa Parra a quo asumió el conocimiento del proceso (27 de agosto de 2010) y hasta el momento de la emisión del fallo de primer grado (14 de abril de 2015) transcurrió la mayor parte del término de prescripción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de Margarita María Sossa Pérez, quien fuera acusada por el delito de estafa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la procesada.

TERCERO: Abstenerse de calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

CUARTO: Contra las anteriores determinaciones procede el recurso de reposición.

Casación No, 472609 | Margarita Maria Sossa Parra QUINTO: Por intermedio de la Secretaria de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCEL +- —— Pres 2

EUGENIO FERNANDEZ LIER

Casación No. 47260, Margarita María Sossa Parra

INCAPACIDAD MÉDICA

EYDER PATIÑO CABRERA

LERMO SALAZAR OTERO ial Lon

BIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Casación Número 47260. Margarita María Sossa P.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

AP7218-2015

RADICACIÓN 47260

Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la decisión de la Sala de declarar prescrita la acción penal en este asunto seguido contra Margarita María Sossa Pérez, por el delito de estafa, pero no la de decretar también la prescripción de la acción civil. Los motivos de mi disentimiento se encuentran consignados en el salvamento parcial de voto realizado frente a la decisión adoptada por la Sala en auto de 14 de abril de 2010, donde tomó determinaciones similares, en los siguientes términos, “... que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin

referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues 4 Casacion Numero 47260. Margarita Maria Sossa P. si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la

indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho 2 Casación Número 47260 Margarita María Sossa P más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pesc a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil

correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido ; Casación Número 47260 Margarita Maria Sossa P. prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. ~e— ==

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