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CSJ - AP7218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7218-2025 Radicación N° 60025 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión. HECHOS De acuerdo con la acusación, los jueces dieron por acreditado que:Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 2 “Entre el año 2007 y julio de 2014, en el barrio La Gabriela, Orquídea y Calle Vieja del municipio de Bello y el sector Estadio de la ciudad de Medellín, operó un grupo al margen de la ley autodenominado "Los Triana", conformado, entre otros, por el señor Sandro Giovanni Murillo Bustamante, cuya finalidad era la de cometer distintas conductas punibles tales como el cobro de extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios selectivos, venta de estupefacientes, venta de lotes de manera irregular; con una clara división de tareas, lo cual les facilitaba tener un control

extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios selectivos, venta de estupefacientes, venta de lotes de manera irregular; con una clara división de tareas, lo cual les facilitaba tener un control territorial y así beneficiarse de los réditos derivados de su actuar ilícito. Entre los actos desplegados por el señor Murillo Bustamante como integrante de dicha organización criminal se le endilgaron, además, los siguientes eventos: El día 31 de enero de 2008, en la zona de comidas del Éxito ubicado en la Calle Colombia de esta ciudad, un grupo de personas que se presentaron como integrantes de "Los Triana", realizaron intimidaciones, amenazas y exigencias de entrega de unos bienes a la señora Luz Marina Peláez Arcila, los cuales ocasionaron que ella y su grupo familiar abandonaran su residencia ubicada en el barrio San Germán de Medellín. El día 6 de enero de 2009, el señor Iván Darío Restrepo García, junto con su grupo familiar, abandonaron la residencia ubicada en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, por presiones indebidas del procesado y otras personas, para obtener el pago de una cuota dinerada. A inicios del año 2010, el señor José Otoniel Hernández Parra entregó la suma de ocho millones de pesos ($8 000.000) al encartado, previa amenaza de que de no hacerlo le quitarían su casa o matarían a su familia, y por tener conocimiento del vínculo con la aludida organización delincuencial, se los entregó en efectivo. Por último, el día 15 de septiembre de 2013, el enjuiciado, con

con la aludida organización delincuencial, se los entregó en efectivo. Por último, el día 15 de septiembre de 2013, el enjuiciado, con alias "El abogado", se presentaron en una vivienda del barrio Estadio de Medellín, donde vivía el señor José Adrián Velilla Marín con su núcleo familiar, con la finalidad de manifestarles,Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 3 de forma amenazante, que ellos eran los dueños de ese inmueble, dándole un término de 15 días para desocuparlo, pues de no hacerlo les “mandarían a 5 gorilas de la banda", motivo por el cual esa familia se fue de la casa”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Entre los días 3 y 6 de julio de 20141, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización del procedimiento de captura, la fiscalía atribuyó a SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE, alias “Sandro”, los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo -en tres eventos, cuyas víctimas fueron Luz Marina Peláez Arcila, Iván Darío Restrepo García, Rubén Darío Loaiza y José Adrián Velilla Maríny extorsión agravada –víctima José Otoniel Hernández Parra-, de conformidad con los artículos 340 inciso 2, 180, 244 y 245 numeral 3 del Código Penal,

José Adrián Velilla Maríny extorsión agravada –víctima José Otoniel Hernández Parra-, de conformidad con los artículos 340 inciso 2, 180, 244 y 245 numeral 3 del Código Penal, cargos que no aceptó. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no se allanó a los cargos. En esa fecha, igualmente fueron imputados y legalizadas las capturas de Henry Antonio Duque Ramírez alias “La Ñeeka”, Wilson Fernando Saldarriaga, alias “Pepe o Narizón”, Gregorio Vargas Chavarría alias “El Mico” y Daniel Alexander Castañeda Orozco alias “El Abogado”. 1 Fl. 11 cuaderno de primera instancia.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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2. El 30 de octubre de 20142, la fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar en sesiones del 19 de febrero y 8 de abril de 2015 a instancia del Juzgado 3

Penal del Circuito Especializado de Medellín3. En la última fecha se verificó y aceptó el acuerdo al que llegaron los procesados Henry Antonio Duque Ramírez, Wilson Fernando Saldarriaga, Gregorio Vargas Chavarría y Daniel Alexander Castañeda Orozco. Respecto de Murillo Bustamante, el trámite continúo por la vía ordinaria.

3. La audiencia preparatoria, respecto del anterior, luego de varios aplazamientos -en ese ínterin, los días 18 de

Respecto de Murillo Bustamante, el trámite continúo por la vía ordinaria.

3. La audiencia preparatoria, respecto del anterior, luego de varios aplazamientos -en ese ínterin, los días 18 de septiembre y 19 de octubre de 2015 la fiscalía y defensa presentaron un preacuerdo que no fue aprobado-, finalmente tuvo lugar el 30 de septiembre de 20164.

4. El juicio oral inició el 3 de febrero de 20175 y después de varias sesiones, finalmente culminó el 30 de julio de 20186, con sentido del fallo condenatorio.

El fallo fue leído el 6 de noviembre de 20197. En este se condenó al implicado a la pena principal de 245 meses de 2 Fls 154 del c.o. 1 de primera instancia. 3 Fls. 163 y 266 ss íb. 4 Fls. 168 ss del c.o. 2 de primera instancia. 5 Fls. 174 ss íb. 6 Fls. 292 ss íb. 7 Fls. 107 ss íb.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 5 prisión y multa de 2.100 s.m.l.m., a título de autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado -tres eventos-, y, extorsión (arts. 340.2. 180 y 244 del C.P). Se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la

eventos-, y, extorsión (arts. 340.2. 180 y 244 del C.P). Se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la suspensión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

5. Impugnada la sentencia por la defensa, en decisión del 10 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. La misma parte acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, el libelista postuló cuatro cargos, que sustentó de la siguiente forma:

1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.

En desarrollo del cargo, el censor adujo que el yerro denunciado deviene de la tergiversación de las pruebas aportadas al debate público, en punto del hecho indicador a partir del cual se estructuraron los delitos, señala lo siguiente:Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 6 i) Aduce que, respecto de los hechos denunciado por Luz Marina Peláez Arcila, el elemento material probatorio objeto de distorsión lo constituye una grabación realizada por ella y entregada a los investigadores del C.T.I. -la cual en extenso translitera el jurista-, de la cual infiere, contrario a lo

distorsión lo constituye una grabación realizada por ella y entregada a los investigadores del C.T.I. -la cual en extenso translitera el jurista-, de la cual infiere, contrario a lo argumentado en los fallos, que el implicado no hizo parte de la organización criminal los Triana y, por tanto, no profirió amenazas en contra de la anterior, con el propósito de que le entregara los bienes de propiedad de la sociedad minera en comandita Peláez Hermanos. Por el contrario, acota que del contenido de la mencionada grabación se desprende que el 31 de enero de 2008, en la plazoleta de comidas del Éxito de la calle Colombia en la ciudad de Medellín, se llevó a cabo una reunión cordial, en la que se pretendía finiquitar un asunto relacionado con los bienes de la mencionada sociedad. En ella, asevera, participaron, de un lado, el procesado, junto con sus representadas Elizabeth y Vilma Peláez Tobón; y, de otro, Luz Marina Peláez Arcila -prima de la anteriores-, quien, a su vez, acudió con su esposo Nevardo Arturo Delgado Vallejo, su cuñado Jorge Humberto y Carlos Builes -quien trabajaba en la alcaldía de Medellín como gestor de paz y convivencia-. Estos últimos, aduce, llegaron acompañados por Mauricio, alias “El Cura”, y alias “El Pollo”, ambos integrantes

de la organización criminal “Los Triana”.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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7 Por ello, concluye que del medio probatorio no se puede inferir, como lo hacen los fallos, que los miembros de la organización criminal llegaron acompañados del acusado, sino, por el contrario, que llegaron en respaldo de la denunciante y sus acompañantes. En igual imprecisión incurre la sentencia cuando afirma que la presencia en la reunión del procesado, junto con Los Triana, tuvo como finalidad presionar a la denunciante, Luz Marina Peláez Arcila, para que firmara las escrituras de la mencionada sociedad a favor de sus primas Peláez Tobón, representadas por el anterior. Tal aspecto, en criterio de procesado, se desvirtúa por una cuestión elemental, remitida a que, si a la reunión asistieron los Triana en compañía de la denunciante, no es posible que el procesado intentara, en presencia de éstos, presionar a la anterior con la intención antes mencionada. Destaca, entonces, que los jueces, de manera errada, dieron credibilidad al testimonio de Luz Marina Peláez Arcila, sin tener en cuenta que ésta los “manipuló”, haciéndoles creer, sin fundamento, unas supuestas amenazas propiciadas por el acusado, no sólo en esa reunión, sino con posterioridad a ella, las cuales tenían como finalidad presionarla para que entregara la administración de los bienes a las hermanas Peláez Tobón, en especial, las propiedades del barrio La

las cuales tenían como finalidad presionarla para que entregara la administración de los bienes a las hermanas Peláez Tobón, en especial, las propiedades del barrio La Orquídea, en el municipio de Bello, Antioquia, donde ejercíaCasación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 8 hegemonía la organización, con desplazamientos y venta ilegal de lotes. No concuerda el razonamiento de los jueces, dado que dan por cierto que, en el afán de lograr su cometido, el procesado intentó, para presionar aún más a la denunciante, secuestrar a Nevardo Arturo y a Jorge Humberto Delgado Vallejo, esposo y cuñado de la anterior. Acusación que tampoco tiene sustento. En suma, si el Tribunal hubiese analizado debidamente las pruebas, en concreto, la grabación mencionada, la conclusión operaría diferente, esto es, que el procesado no hizo parte de la organización criminal Los Triana y que tampoco desplazó forzadamente a la denunciante Luz Marina Peláez Arcila, la cual, insiste, acomodó los hechos para poder continuar administrando los bienes de la sociedad Peláez Hermanos. En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver a su agenciado por el delito de desplazamiento forzado, respecto de la denunciante Peláez Arcila. En esa secuencia, se deben deducir 33 meses de los 245 de condena. ii) Con relación al cargo de desplazamiento forzado, del

agenciado por el delito de desplazamiento forzado, respecto de la denunciante Peláez Arcila. En esa secuencia, se deben deducir 33 meses de los 245 de condena. ii) Con relación al cargo de desplazamiento forzado, del que fue víctima el señor Iván Darío Restrepo García, junto con su grupo familiar, por hechos ocurridos el 6 de enero de 2009, aduce la defensa que los jueces, igualmente, tergiversaron lasCasación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 9 pruebas, en tanto, dieron por cierto, sin sustento, que el procesado era integrante de la organización criminal “ Los Triana” y que en ese trasegar persiguió a Restrepo García, para despojarlo de su fundo y desplazarlo. Para llegar a esa conclusión, los fallos no tuvieron en cuenta lo declarado por el procesado, quien, en audiencia pública señaló haber actuado como administrador de los predios de las hermanas Peláez Tobón, a partir del año 2007; y que, para esa fecha se realizó en el sector de La Torre -propiedad de las anteriores-, una construcción en lotes que habían adquirido Valerio Muñoz y José Conrado. Sin embargo, para el mes de noviembre del año 2009, cuando la construcción estaba avanzada, al lugar se presentó un señor de nombre Iván Darío Restrepo García -el cual, asegura, no conocía el implicado- , alegando que se estaba construyendo sobre un predio de su propiedad. Desconoció la instancia que ese terreno, de acuerdo con el dicho del procesado, era de propiedad de José Conrado

no conocía el implicado- , alegando que se estaba construyendo sobre un predio de su propiedad. Desconoció la instancia que ese terreno, de acuerdo con el dicho del procesado, era de propiedad de José Conrado Zapata, con quien habían negociado, como constaba en las escrituras. Del mencionado reclamante, asegura el libelista, solo volvió a tener noticia el procesado cuando, tiempo después, se enteró de que lo habían asesinado.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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10 Los fallos, igualmente, dejaron de analizar que el implicado, desde el 22 de diciembre de 2010, no oficiaba como administrador de las señoras Peláez Tobón, debido a que el alcalde le solicitó que no se vendieran más lotes, ni se hicieran nuevos convenios, toda vez que requería realizar los estudios de tierras, tendientes a descartar su deslizamiento. A lo anterior se suma la indebida valoración que los jueces hicieron de las declaraciones anteriores realizadas, antes de morir, por el denunciante Iván Darío Restrepo García, quien dijo haber vivido en el barrio La Gabriela, pero adujo haber sido desplazado de la Calle Vieja. Tal manifestación, según la defensa, dista de la realidad, teniendo en cuenta que ambos barrios quedan a media hora de distancia, por lo que, no pudo vivir en el barrio La Gabriela y a la vez, desplazársele de la Calle Vieja. Adicionalmente, la presunta víctima incurre en otra serie de contradicciones en las diferentes denuncias que presentó,

distancia, por lo que, no pudo vivir en el barrio La Gabriela y a la vez, desplazársele de la Calle Vieja. Adicionalmente, la presunta víctima incurre en otra serie de contradicciones en las diferentes denuncias que presentó, pues, inicialmente dijo que fue desplazado desde el 6 de enero de 2009; luego, que lo fue el mismo 9 de ese mes y año. Además, no resulta cierto que fuera desplazado del barrio Calle Vieja, para después afirmar que ahora se denomina la Orquídea. Esa atestación resulta incongruente, porque se trata de localidades diferentes, sin que sea cierto que las mismas aparezcan registradas en el catastro como Marco Fidel Suárez.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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11 En torno a la compraventa del terreno a la que se refirió Restrepo García, aparece en la escritura que esta ocurrió el 6 de enero de 2009, pero, a su vez, asegura que fue desplazado el 7 del mismo mes y año, es decir, realizó la compra después de que lo desplazaron. Aunque reconoce que la Personería municipal de Bello aceptó la condición de desplazado del señor Restrepo García, de todas formas, la testigo Diana Patricia Quintero, funcionaria de la mencionada entidad, adujo que la víctima no registró en el documento que el desplazamiento operara consecuencia de las amenazas realizadas por el implicado; sin embargo, el contenido de ese escrito fue adulterado con posterioridad, a efectos de incluir como responsable a su agenciado.

el documento que el desplazamiento operara consecuencia de las amenazas realizadas por el implicado; sin embargo, el contenido de ese escrito fue adulterado con posterioridad, a efectos de incluir como responsable a su agenciado. En esas condiciones, lo único factible de analizar corresponde a la primera denuncia presentada por Restrepo García, en la cual no hizo señalamientos contra el acusado. Por lo demás, los testimonios de la esposa de Iván Darío Restrepo García y su hija, Leidy Johanna Restrepo Correa , aunque sindican al acusado de ser el causante del desplazamiento y la muerte del anterior, de todas formas, terminan contradiciéndose. La primera, por ejemplo, dijo que no conoció al acusado, y, la segunda lo describe como un hombre alto de ojos azueles,Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 12 fisonomía que dista de la del implicado, quien es de baja estatura y ojos color café. En suma, pide casar la sentencia y absolver al implicado por este cargo, reduciendo la pena principal a 119 meses de prisión. iii) En lo que tiene que ver con la presunta exigencia de ocho millones de pesos a José Otoniel Hernández Parra, para no despojarlo de su vivienda, considera que los jueces incurrieron en errores protuberantes en la valoración de las pruebas. Lo anterior, por cuanto, pese a las sindicaciones mendaces de Hernández Parra, la fiscalía se valió de su dicho

incurrieron en errores protuberantes en la valoración de las pruebas. Lo anterior, por cuanto, pese a las sindicaciones mendaces de Hernández Parra, la fiscalía se valió de su dicho para reforzar la supuesta pertenencia del acusado a la organización criminal Los Triana. Pasaron por alto los jueces, que Hernández Parra se proclamó campesino desplazado, aduciendo que por esa causa tuvo que construir un ranchito en el barrio Casa Vieja del municipio de Bello; sin embargo, después afirmó que, para poder pagar la extorsión de ocho millones de pesos, efectuada por el implicado, -por la pérdida de unos semovientes-, debió vender un fundo en San Carlos, avaluado en cien millones de pesos, del cual únicamente recibió treinta.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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13 No le parece creíble que, siendo desplazado, a la vez fuera propietario de una finca de tan alto valor. La verdad de lo acontecido, asevera la defensa, es que, el cobro de ocho millones de pesos, por parte del procesado, no corresponde a una extorsión, sino que se trata de un convenio, entre el denunciante y el acusado, consistente en que este acepta una contraprestación por la pérdida de unos semovientes de su propiedad, los cuales se hallaban a cargo del denunciante. Igualmente resulta contradictorio que, dadas las amenazas que, dice el denunciante, profirió en su contra el

semovientes de su propiedad, los cuales se hallaban a cargo del denunciante. Igualmente resulta contradictorio que, dadas las amenazas que, dice el denunciante, profirió en su contra el acusado, tuviera que desplazarse del barrio Calle Vieja en el año 2009, pero también asegure que ello ocurrió en el año 2014, cuando capturaron a los procesados. Adicional a lo anterior, el testimonio del denunciante carece de consistencia con lo declarado por los testigos de la defensa Conrado Zapata, Walter de Jesús Pérez Gallego, Luis Abel Hernández Rodríguez, quienes señalan que todo corresponde a una estratagema del denunciante Hernández Parra, para omitir el pago por el robo del rebaño. En consecuencia, como los jueces tergiversaron las pruebas y se abstuvieron de realizar un análisis en conjunto de las mismas, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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14 Pide casar la condena respecto de este delito y reducir, de la pena máxima, 20 meses de prisión, que corresponden a la condena por el delito de extorsión. iv) En lo que tiene que ver con los hechos de desplazamiento forzado, ocurridos el 15 de septiembre de 2013, según denuncia formulada por el señor José Adrián Velilla Marín, aduce que los jueces tergiversaron las pruebas, en tanto, consideraron, sin ningún análisis serio, que, como el

2013, según denuncia formulada por el señor José Adrián Velilla Marín, aduce que los jueces tergiversaron las pruebas, en tanto, consideraron, sin ningún análisis serio, que, como el procesado, desde el año 2007, era miembro de la organización criminal Los Triana, con operaciones en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, entonces, cometió igualmente el delito ocurrido en el año 2013, en el barrio Estadio de la ciudad de Medellín, esto es, amenazó al denunciante Velilla Marín para que abandonara la casa donde vivía, so pena de enviar “5 gorilas de la banda”. Sin embargo, no se probó que el grupo criminal mencionado operara en Medellín, en tanto, lo que se dice es que lo hacía en varios barrios del municipio de Bello, lugar distante de la capital Antioqueña. Adicionalmente, mal haría la sentencia en cimentar el desplazamiento forzado del señor Villa Marín, con el argumento que abandonó el lugar porque la organización criminal lo amenazó, dado que, no puede existirCasación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 15 desplazamiento forzado si se conoce que la esposa del denunciante continúo laborando en un local comercial. Corolario de lo anterior, pide casar la sentencia por este delito y descontar de la pena principal, los 33 meses de prisión que corresponden a este delito.

2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.

Corolario de lo anterior, pide casar la sentencia por este delito y descontar de la pena principal, los 33 meses de prisión que corresponden a este delito.

2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.

Acusa la sentencia de segundo grado de infringir directamente el artículo 244 del Código Penal, porque, respecto de lo denunciado por José Otoniel Hernández Parra, no se cometió el delito de extorsión, sino el de constreñimiento ilegal. Según el demandante, los hechos tienen que ver con la presión física o sicológica que, al parecer, ejerció el implicado para recuperar un derecho legítimo, por lo que, si de algún delito se pudiera hablar, a lo sumo, este correspondería al de constreñimiento ilegal y no de extorsión, por cuanto, la reclamación no surgió sobre algo ilícito sino lícito. A tal conclusión se arriba una vez examinados los testimonios de la propia víctima, de su esposa, y de Walter Pérez Gallego y Luis Abel Hernández, quienes reconocen que los semovientes estaban al cuidado del denunciante, pero pertenecían al acusado.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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16 Entonces, como quiera que el denunciante se comprometió con el implicado a sufragar el costo por la pérdida del rebaño, el juez debió condenar por el constreñimiento ilegal dispuesto en el artículo 182 del C.P.; de ahí que, se deba casar

comprometió con el implicado a sufragar el costo por la pérdida del rebaño, el juez debió condenar por el constreñimiento ilegal dispuesto en el artículo 182 del C.P.; de ahí que, se deba casar la sentencia y descontar de la pena principal, los 20 meses a los que fue condenado por la anterior conducta.

3. Tercer cargo. Causal primera de casaciónviolación directa de la ley sustancial.

Según el censor, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 180 del Código Penal, en lugar del 182 íb , dado que en el caso denunciado por José Adrián Velilla Marín, no se cometió el delito de desplazamiento forzado, sino el de constreñimiento ilegal. Lo anterior, por cuanto, dentro de la actuación quedó probado que el procesado poseía un documento de compraventa de derechos litigiosos, a través de los cuales se acreditaba la propiedad sobre el inmueble del barrio Estadio de Medellín, del cual, dijo Velilla Marín, fue desplazado. A lo sumo, el implicado pudo haber incurrido en el delito de constreñimiento ilegal, dado que reclamaba un derecho legítimo. Ello, además, cobra relevancia con la prueba testimonial, la cual, da cuenta que lo reclamado por el acusado era que se le entregara a él directamente el pago de los arriendos, no al secuestre.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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17 En esas condiciones se debe casar la sentencia y

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17 En esas condiciones se debe casar la sentencia y deducir de la pena principal, los 33 meses que se sumaron por este delito de desplazamiento forzado.

4. Cuarto cargo. Causal primera de casación violación directa de la ley sustancial.

Acusa la sentencia de segundo grado, de aplicar indebidamente el inciso 4º del artículo 351 del código de procedimiento penal, atendiendo que el a quo, encontrándose obligado a aceptar el preacuerdo al que llegó la fiscalía con el procesado, decidió no hacerlo en audiencia del 19 de octubre de 2019. Dijo el juzgador, que los delitos por los cuales se imputó son diferentes a aquellos contenidos en el acuerdo; no obstante, explica el libelista, el acuerdo consistió en degradar la forma de participación, de autor a cómplice; respecto del delito de desplazamiento forzado. Igualmente, adujo el funcionario judicial que no se garantizó la indemnización a las víctimas. De acuerdo con la defensa, ello conspira contra el contenido del canon 269 de la Ley 906 de 2004, que no hace relación a la mencionada exigencia.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101

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18 En esa medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte8, agrega, la fiscalía estaba facultada para ajustar

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18 En esa medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte8, agrega, la fiscalía estaba facultada para ajustar la calificación jurídica y el juez se hallaba obligado a aceptarlo, por consiguiente, se vulneró el artículo 250 de la Carta Política, y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (SU770 de 2014). Adicionalmente, la decisión vulneró el derecho de igualdad, por cuanto, a los demás detenidos sí les fue aprobado el preacuerdo, mientras que su cliente fue despojado de tal derecho. En consecuencia, solicita casar la sentencia y degradar la participación penal, de autor a cómplice, e imponer los 8 años de prisión acordados. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 8 SP14842, Radicado 43436.Casación acusatorio N° 60025

seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 8 SP14842, Radicado 43436.Casación acusatorio N° 60025 CUI 05001600000020140061101 SANDRO GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE 19 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a

adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

1. Primer cargo.Casación acusatorio N° 60025

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20 El demandante aduce la materialización de un vicio por falso juicio de identidad, una de las modalidades del error de hecho, cuyo efecto recae en la contemplación material de la prueba. Se configura cuando el juzgador altera, adiciona o mutila su literalidad, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su c

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