CSJ - AP722-2023(62908)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP722-2023(62908)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP722-2023 Radicación No. 62908 Aprobado Acta No.050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ contra auto proferido en audiencia del 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la delegada de la Fiscalía.
HECHOS
Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos objeto de juzgamiento son los siguientes: La señora MARTHA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ laboró para la Procuraduría General de la Nación, desde el 15 de noviembre de 1985 y a partir del 14 de febrero de 1996 hasta el día 2 de marzo de 2014 fungió como Procuradora 223 Judicial 1 Penal en la ciudad de Yopal Casanare.- Sin embargo y habiendo sido pensionada por invalidez desde el día 1 de abril de 2012 y empezar a recibir el respectivo reconocimiento mensual por parte de la ARL POSITIVA, OMITIO dicha novedad administrativa a su Entidad, y la cual le fuera emitida el día 14 de febrero de 2012 mediante resolución Nro. 311 y notificada esta personalmente el día 2 de marzo de 2012 y pese
a estar contemplada en el Manual de Funciones del cargo de Procuradora Judicial 1 delegada asuntos penales de la PGN, si no por el contrario se mantuvo percibiendo igualmente el salario y las prestaciones sociales que como Procuradora Judicial le pago dicho órgano de control desde ese mismo mes de abril y hasta el día 3 de marzo de 2014, fecha en la cual se evidenció dicha situación y mediante resolución Nro. 864 fue desvinculada de la Entidad. Los salarios, vacaciones y prima de vacaciones que durante casi 22 meses le fueron girados, se le consignaron en la cuenta de ahorros Nro. 252750948 del Banco Popular, siendo esta su Titular y ascendieron a la suma de $147.090.361 pesos, así como el valor de 8.502.533 por cesantías, dineros que eran del Estado y que pese a no corresponder a su salario porque no ejercía dicho cargo, esta los recibió y utilizó para su propio beneficio, sin que a la fecha se conozca de su devolución en todo o en parte, pese a que mediante resolución Nro. 237 y 512 de 2014 se le ordenó por parte de la Procuraduría General de la Nación su devolución.- La aquí acusada fue investigada disciplinariamente por estos hechos y como consecuencia de ello se generó su destitución e inhabilidad general por espacio de 11 años e igualmente ante presentación de demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derechos ante el Tribunal Administrativo de Casanare, esta no prosperó, si no por el contrario se generó la presente compulsa de copias y condena en costas.- 2 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01
Martha Cecilia Peña Rodríguez
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de octubre de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ como autora de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, de acuerdo con lo descrito en los artículos 397 y 414 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, con circunstancias de menor punibilidad
(numeral 1° del artículo 55 de la misma normatividad), cargos no aceptados por la imputada1.
2. El 19 de enero de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 4 de agosto del mismo año ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, conforme a la calificación jurídica antes descrita3.
3. El 12 de octubre de 2022, previa instalación de la audiencia preparatoria, el referido juzgado se declaró incompetente para adelantar la etapa de juicio dentro del presente asunto.
Lo anterior en razón a que se está juzgando a MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ por hechos cometidos cuando fungió como Procuradora 223 Judicial Penal Grado 1 en la ciudad de Yopal (Casanare), por lo que, de conformidad con lo descrito 1 Folios 165 y 166, expediente digital cuaderno del Tribunal. 2 Folios 178 y ss, expediente digital cuaderno del Tribunal. 3 Folios 193 y ss, expediente digital cuaderno del Tribunal.
3 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conocer del asunto.
4. Una vez el expediente arribó al Tribunal, el 20 de octubre de 2022 dicha corporación profirió auto mediante el cual i) declaró fundada la causal de incompetencia invocada por el Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal
(Casanare); ii) determinó que la competencia para seguir conociendo del presente asunto corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; y iii) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 29 de noviembre de 2022, previa instalación de la audiencia preparatoria, la delegada de la Fiscalía demandó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación por violación al debido proceso en virtud de que dicha diligencia se debió llevar a cabo ante el Tribunal y no -como ocurrió- ante el Juzgado 1° Penal de Circuito con Funciones de
Conocimiento de Yopal. Lo anterior en razón a que el juzgamiento se está adelantando por hechos cometidos por MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ cuando fungía como Procuradora 223 Judicial Penal Grado 1 en la ciudad de Yopal (Casanare), lo que permite afirmar que dicha ciudadana cuenta con fuero legal. Además, advirtió que la calidad foral de la hoy procesada no
fue adquirida de manera sobreviniente o con posterioridad a la realización de la audiencia de formulación de acusación, 4 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez circunstancia que debió i) haber sido advertida por la judicatura y ii) implicar la necesaria remisión de las diligencias al juez natural, que en este caso corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare).
6. En la misma diligencia, el Tribunal resolvió no decretar la nulidad planteada por la delegada de la Fiscalía.
7. Contra dicha determinación, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, en tanto que la defensa interpuso el recurso horizontal y de manera subsidiaria el de apelación.
8. El Tribunal resolvió no reponer la decisión adoptada, y adicional a ello concedió -en el efecto suspensivoel recurso de alzada propuesto por la defensa de MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ, el cual es objeto del presente pronunciamiento.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) negó la nulidad propuesta por la delegada de la Fiscalía en razón a los siguientes argumentos:
1. No se planteó -por la parte requirentela estructuración de una nulidad o vicio en la actuación, sino un conflicto de competencia entre el Tribunal y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del presente asunto.
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CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez
2. No se advierte que la audiencia de formulación de acusación realizada por el referido juzgado hubiese incumplido con alguna de las formalidades descritas en la Ley, al tiempo que la delegada de la Fiscalía no precisó cuál fue la formalidad desconocida.
3. Se cumplió con la finalidad de la audiencia de formulación de acusación, esto es, darle a conocer a la procesada los hechos y las conductas punibles por las que será juzgada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo para que, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior en razón a lo siguiente:
1. En el presente asunto se conculcó el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por lo que procede la causal de nulidad descrita en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, esto es, por incompetencia del juez.
2. De acuerdo con lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002, el principio del Juez Natural constituye una garantía sustancial del proceso, la cual fue trasgredida en el presente asunto.
3. La decisión recurrida es abiertamente contradictoria con el auto proferido por la misma corporación, a través del cual
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Martha Cecilia Peña Rodríguez declaró fundada la causal de incompetencia invocada por el Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal (Casanare).
NO RECURRENTES
1. El delegado del Ministerio Público solicita se confirme la decisión adoptada por el Tribunal. Para ello, esgrime los siguientes argumentos: 1.1. Si bien se presentó una irregularidad en la audiencia de formulación de acusación -dado que se llevó a cabo ante un juez carente de competencia-, lo cierto es que dicha situación no reviste de la trascendencia requerida para que se decrete la nulidad de la actuación.
Lo anterior en vista de que no se trasgredió el derecho de defensa de MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ, quien estuvo representada por una abogada. 1.2. En el recurso de apelación se varió la causal de nulidad propuesta, pues la Fiscalía la planteó en razón de la incompetencia del juez que llevó a cabo la diligencia de acusación, mientras que la defensa invoca una nulidad por violación al debido proceso. 1.3. Aunque se configuró una irregularidad, la misma fue convalidada por las partes que asistieron a la audiencia de formulación de acusación, comoquiera que sobre el particular se guardó silencio y no se solicitó nulidad alguna en la referida diligencia. 7 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez 1.4. El acto de acusación cumplió con la finalidad propuesta por el legislador.
2. Por su parte, la apoderada de víctimas igualmente solicita la confirmación de la decisión adoptada por el a quo. Para sustentar su pretensión refiere: 2.1. No se conculcó el derecho al debido proceso comoquiera que no se advierte la concurrencia de alguna irregularidad en el trámite de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal (Casanare). 2.2. Tampoco se demostró la vulneración del derecho de defensa de la hoy procesada, pues estuvo representada por una abogada y, adicionalmente, a la diligencia compareció un delegado del Ministerio Público. 2.3. No se especificó, por parte de la Fiscalía al solicitar la nulidad de la actuación, cuál era la causal que se configuraba en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales 8 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Delimitación del problema.
Corresponde a la Sala definir -como lo propone la defensa en
el recurso de alzadasi debe accederse a la solicitud de nulidad planteada por la delegada de la Fiscalía a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de agosto de 2021. Lo anterior en vista de que se está juzgando a MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ por presuntos punibles cometidos cuando fungió como Procuradora 223 Judicial Penal Grado 1 en la ciudad de Yopal (Casanare), por lo que, de conformidad con lo descrito en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad llevar a cabo la diligencia de acusación.
3. Las nulidades como garantía y salvaguarda del debido proceso.
El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y 9 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez principios que estructuran el mismo, y que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria4. Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta tenga que invalidarse5. La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el
remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. Tales principios han sido definidos por la Sala de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular6”. 4 Cf. CC C-475/97, consideración jurídica No. 4. 5 Cf. CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965. Postura reiterada en CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320. 6 CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781; CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320, entre otras.
10 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que, sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales. La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”7, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales.
4. Constitucionalización del Derecho Penal.
El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas: i) confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho; y ii) determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas. Dicha norma se ve reforzada por otras que establecen mecanismos que garantizan la supremacía constitucional, como son: i) el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta; y ii) el artículo 237 ibidem referente a la competencia del
Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por
7 CC C-828/10 y C-387/14.
11 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Esta última Corporación ha señalado que la “…posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado”8. Por ello, la naturaleza normativa del orden constitucional constituye la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en razón al carácter vinculante que tienen sus reglas. Ahora bien, el ordenamiento penal no es ajeno a tales presupuestos, lo que ha conllevado a reconocer la importancia de la dogmática penal constitucionalizada, la cual cumple un papel trascendente pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistemáticamente el contenido de las normas penales, por lo que, a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad, antijuridicidad, la culpabilidad, y la punibilidad9.
5. De la garantía del juez natural.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia determina que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado 8 CC C-1290 de 2001. 9 CC C-181 de 2016. 12 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez sino conforma a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal”. Por su parte, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación y de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre de Derechos Humanos incluye en el artículo 8º la garantía del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso, estableciendo que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter”. 13 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez De acuerdo con las normas anteriormente referidas, se ha establecido que la garantía del juez natural constituye uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, que además tiende a garantizar los atributos básicos de la función jurisdiccional, especialmente la seguridad jurídica, y la independencia, imparcialidad y neutralidad en la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 refirió que la garantía en comento comprende dos exigencias básicas, esto es, i) la predeterminación y preconstitución legislativa del órgano judicial competente, y ii) que las controversias jurídicas sean asignadas a órganos constituidos regularmente, a partir de las reglas definidas de manera general para todo el poder judicial, y que cuenten con todo el haz de garantías procesales establecidas para litigios estructuralmente equivalentes. Frente a la primera, la referida Corporación señaló que “…la garantía del juez natural es plurifuncional, porque atiende a distintos objetivos: por un lado, al existir una pre-determinación del órgano judicial competente, los destinatarios de la justicia tienen la posibilidad de conocer de antemano el órgano judicial, el tipo de juicio y el régimen procesal y sustantivo al que se
encuentran sometidos por las infracciones en que pueden incurrir o por los hechos que dan origen a un litigio judicial, con lo cual, se preserva la seguridad jurídica y la confianza legítima que los ciudadanos depositan en la administración de justicia”. Concluyó entonces que dicha exigencia atiende a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la confianza 14 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez legítima, la estabilidad en la interpretación y aplicación del derecho, y en la eficacia de la justicia. En cuanto a la segunda exigencia, la Corte Constitucional refirió que “…se traduce en la prohibición de tribunales o jueces de excepción, o de jueces ad hoc. Como la configuración de los órganos judiciales obedece, entre otras cosas, a la necesidad de garantizar su independencia e imparcialidad, a través de reglas asociadas a su sistema de selección y vinculación al sistema de justicia, a las reglas sobre su permanencia y desvinculación, etc., la variación de la competencia podría impactar e incidir en la independencia e imparcialidad del operador de justicia, que es una de las condiciones esenciales de la judicatura. En este orden de ideas, la garantía del juez natural es contraria a la constitución de tribunales o jueces ad hoc, o de instancias paralelas a la administración de justicia, y se estructura en función de los principios de independencia e imparcialidad. Se trata entonces de que las variaciones en las reglas de competencia no se traduzcan en una disminución de las garantías de independencia,
imparcialidad y neutralidad de los operadores de justicia para sus destinatarios”. Bajo ese panorama, se ha definido que el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se logra la preservación de otros principios relacionados con la seguridad jurídica, la imparcialidad e independencia judicial, por lo que la Corte Constitucional concluyó que constituye un eje transversal insustituible de la Carta Política, que aunque no impide la variación de las reglas de competencia de los operadores de justicia, sí exige que los cambios en la definición ex post del juez competente en materia 15 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez penal, no se pueden traducir en una pérdida o afectación de las garantías de independencia e imparcialidad.
6. De la institución del fuero.
La Sala10, en alusión a la institución del fuero, ha explicado que existen servidores públicos que, por razón de su investidura, el juzgamiento de sus actos está asignado a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se regula por vía constitucional o por vía legal, según el cargo desempeñado por el funcionario. También ha dicho que el desconocimiento de esta prerrogativa de juzgamiento, viola el principio del juez natural11. Por su parte, la Corte Constitucional12 ha señalado que “hace parte de las garantías al debido proceso el acceso al ‘juez natural’ como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado
proceso, de conformidad con la ley”, y que este fuero especial no está encaminado a la protección personal del funcionario sino a preservar su investidura, con miras a asegurar al máximo la independencia en el juicio. Es decir que, conforme a tal punto de vista, el fuero tiene como propósito preservar la autonomía y la independencia legítima de los funcionarios amparados por él. Es así que el fuero genera una competencia especial, -la subjetivade acuerdo con la cual, una persona implicada en la comisión de una conducta punible en razón de ciertas funciones, 10 CSJ 28 sep. 2022, rad. 62403. 11 CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30172, CSJ AP 14 dic. 2011, rad. 37914, CSJ AP 16 may. 2012, rad. 38989, CSJ AP2839, 17 jul. 2019, rad. 55522. 12 CC C-025 de 1993, CC C-222 de 1996 y CC C-545 de 2008. 16 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez debe ser juzgada por una autoridad especial, previamente determinada por el legislador, asignándole un juez natural diverso del común. A su vez la Corte Constitucional13 ha referido que el fuero genera a favor de aquellos dos ventajas: primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. Bajo ese panorama, se entiende que el fuero constituye una
garantía del derecho al debido proceso y que su desconocimiento configura un vicio en el procedimiento que afecta la validez de la actuación procesal.
7. Respuesta al recurso de alzada propuesto por la defensa de MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ. 7.1. La delegada de la Fiscalía reclamó la invalidez de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de agosto de 2021 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal. En sustento, expuso que dicha autoridad judicial no era competente para llevar a cabo dicha diligencia, comoquiera que carecía de competencia para ello en virtud de lo descrito en el en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2. En el presente asunto, se tiene que MARTHA CECILIA PEÑA RODRÍGUEZ está siendo procesada por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, por hechos que presuntamente cometió cuando laboraba en la Procuraduría 13 CC C-545 de 2012.
17 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez General de la Nación en calidad de Procuradora 223 Judicial Penal Grado 1 en la ciudad de Yopal (Casanare), los cuales están estrechamente relacionados con las funciones propias de dicho cargo. 7.3. A partir de lo anterior, para la Sala resulta claro que en este específico caso se configuró una irregularidad y, por tanto, es necesario decretar la nulidad de la actuación perseguida por
la delegada de la Fiscalía. Lo anterior en razón a lo siguiente: 7.3.1. La condición foral de la aquí procesada era conocida por la Fiscalía desde el inicio de la actuación, pues se inició la indagación preliminar en contra de PEÑA RODRÍGUEZ en razón a la presunta comisión de delitos que llevó a cabo cuando se desempeñaba como Procuradora 223 Judicial Penal Grado 1 en la ciudad de Yopal (Casanare), los cuales están estrechamente ligados con las funciones propias de su cargo. 7.3.2. Así mismo, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 19 de octubre de 2020 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), se le comunicó a la hoy procesada los hechos por los cuales se daba inicio con la investigación, precisando los hechos jurídicamente relevantes así: La doctora MARTHA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 15 de noviembre de
1985. Sin embargo, a partir del 14 de febrero de 1996 y hasta el 2 de marzo de 2014 fungió como Procuradora 223 Judicial 1 Penal en la ciudad de Yopal, siendo su último cargo.
Que producto de ello se tiene que entre el 1° de abril del año 2012 al 28 de febrero de 2014, recibió sueldo, vacaciones, prima de 18 Segunda Instancia Rad. No. 62908 CUI. 85001-60011-72-2018-00490-01 Martha Cecilia Peña Rodríguez vacaciones, bonificaciones y cesantías como funcionaria de la
Procuraduría General de la Nación en un valor equivalente a $147.090.361 en condiciones de su sueldo, y con un aumento de cesantías de $8.502.533, para un total de $155.598.894, circunstancia que se dio… en la misma fecha también recibió diferentes pagos por pensión de invalidez. Este dinero le fue consignado en la cuenta del Banco Popular siendo ella su titular No. 252750948, beneficiándose así no solamente de estos dineros sino de un error probablemente administrativo que no la eximía de su responsabilidad dadas sus condiciones de abogada procuradora y sin ninguna discapacidad mental. 7.3.3. Adicionalmente, se tiene que en el escrito de acusación se consignaron los siguientes hechos: La señora MARTHA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ laboró para la Procuraduría General de la Nación, desde el 15 de noviembre de 1985 y a partir del 14 de febrero de 1996 hasta el día 2 de marzo de 2014 fungió como Procuradora 223 Judicial 1 Penal en la ciudad de Yopal Casanare.- Sin embargo y habiendo sido pensionada por invalidez desde el día 1 de abril de 2012 y empezar a recibir el respectivo reconocimiento mensual por parte de la ARL POSITIVA, OMITIO dicha novedad administrativa a su Entidad, y la cual le fuera emitida el día 14 de febrero de 2012 mediante resolución Nro. 311 y notificada esta personalmente el día 2 de marzo de 2012 y pese a estar contemplada en el Manual de Funciones del cargo de Procuradora Judicial 1 delegada asuntos penales de la PGN, si no
por el contrario se mantuvo percibiendo igualmente el salario y las prestaciones sociales que como Procuradora Judicial le pago dicho órgano de control desde ese mismo mes de abril y hasta el día 3 de marzo de 2014, fecha en la cual se evidenció dicha situación y mediante resoluci
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