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CSJ - AP7222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7222-2025 Radicado N° 62609 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 4 de septiembre de 2017, respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal violento. HECHOSCasación acusatorio N° 62609

CUI: 81794610954120118060301

MARCOT ALDAIR VARGAS REYES

2 Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera: Como se estableció en el escrito de acusación, se originó la actuación a partir de la denuncia instaurada el día catorce (14) de octubre de 2011, por la señora Z.E.R.P. en contra de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, de treinta y uno (31) años de edad, amigo de su hija H.G.I.R., quien para entonces contaba con quince (15) años de edad, la cual le expuso que el día trece (13) de octubre del 2011 el sujeto la había «violado».

de su hija H.G.I.R., quien para entonces contaba con quince (15) años de edad, la cual le expuso que el día trece (13) de octubre del 2011 el sujeto la había «violado». Al respecto, la señora Z.E.R.P señaló que el día trece (13) de octubre de 2011, hacia las 6:00 p.m. se encontraba en su lugar de trabajo en compañía de su hija H.G.I.R, momento en que MARCOT ALDAIR VARGAS REYES llegó en una moto y conversó con la menor, quién instantes después le solicitó permiso para «salir a dar una vuelta», señalando que el hombre se llamaba MAIKOL, razón por la cual la madre accedió pero le pidió que no se demorara. Posteriormente la menor accedió a entrar al establecimiento conocido como el Gran Bar, al que llegaron en la moto, y cada uno consumió «como seis cervezas», tras lo cual ella le pidió que la llevará a su casa, pero en el camino notó que en realidad se habían dirigido a la vivienda del sujeto, por lo que al llegar al lugar ella se negó sistemáticamente a ingresar al inmueble, mientras que él entró de inmediato y desde allí le hablaba, hasta que finalmente tuvo que ingresar para insistirle en que la llevara. En relación con los momentos subsiguientes, la adolescente señaló textualmente que: “Recuerdo que estaba acostada en esa cama y desnuda, MARCOT estaba a mi lado y desnudo, él trataba de abrirme las piernas y yo no me dejaba, lo empujaba y le decía que por favor me dejara ir, me fui a levantar de la cama y MARCOT me

desnuda, MARCOT estaba a mi lado y desnudo, él trataba de abrirme las piernas y yo no me dejaba, lo empujaba y le decía que por favor me dejara ir, me fui a levantar de la cama y MARCOT me empujó y volví a caer en la cama, fue cuando MARCOT me accedió y sentí que MARCOT me introdujo el pene en mi vagina y me dolió mucho, no me acuerdo de más sino de cuando después tocaron la puerta y MARCOT salió, aproveché que era un amigo y me vestí y salí, le dije a Yerson Mateus que por favor me llevara a la casa, yo no quería estar ahí y me fui con él”. ACTUACIÓN PROCESALCasación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES

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1. En audiencias preliminares concentradas, realizadas el 4 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), se impartió legalidad a la captura, previamente ordenada, de MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Artículo 207 del Código Penal), cargos que no aceptó. Asimismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 5 de abril de 2013, correspondió conocerlo al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, despacho

carcelario.

2. El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 5 de abril de 2013, correspondió conocerlo al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización, el 10 de julio de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de mayo de 2014 y el 25 de abril de 2015.

3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 1 de junio de 2015 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 15 de junio de 2017, con el anunció de sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, condenó a MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, en condición deCasación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 4 autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión. Por el mismo término precedente, también le fue impuesta la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, la confirmó de manera integral.

la prisión domiciliaria.

5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, la confirmó de manera integral.

6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Cargo único – Nulidad Enunciando la afectación al principio de congruencia y, con ello, la transgresión de los derechos al debido proceso y defensa del implicado, el censor, bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, elevó, como petición principal, «la declaratoria de nulidad y absolución del procesado» y, como subsidiaria, « el reenvío del asunto luego del decreto de la nulidad.».Casación acusatorio N° 62609

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5 En una necesaria síntesis, pues, en la extensión del libelo de casación se redundó sobre el mismo argumento, señaló que la sentencia emitida en contra de su prohijado no guardó consonancia fáctica con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el órgano persecutor, tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la de acusación, toda vez que en estos dos últimos escenarios a su prohijado le fue endilgada la conducta punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, al tiempo que la determinación de responsabilidad, fijada en los fallos de

endilgada la conducta punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, al tiempo que la determinación de responsabilidad, fijada en los fallos de primero y segundo grados, lo fue por el ilícito de acceso carnal violento. En ese sentido, señaló que la variación en la calificación jurídica, promovida por el fiscal delegado solo en el acápite de las alegaciones finales del juicio oral, no cumplió con los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues, sumado a la marcada diferencia dogmática imperante entre los referidos punibles, la conducta ilícita, finalmente acogida por los falladores, no es de menor entidad, pues, comparten el mismo rango sancionatorio -de 12 a 20 años de prisión-. Adicionalmente, difiere el núcleo fáctico respecto de uno y otro delito, pues, en el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir no es exigible el elemento referido a la violencia.Casación acusatorio N° 62609

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6 Bajo ese plano comparativo, soportado en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, destacó que en la configuración de cada una de esa ilicitudes subsisten marcadas diferencias, pues, «se requiere de actos diferentes, de hechos diferentes por quien los despliega, y de estados diferentes por quien los sufre…». Señaló que el cambio de calificación jurídica causó una

marcadas diferencias, pues, «se requiere de actos diferentes, de hechos diferentes por quien los despliega, y de estados diferentes por quien los sufre…». Señaló que el cambio de calificación jurídica causó una afectación notable a las garantías de su asistido (debido proceso y defensa), toda vez que la estrategia defensiva -solicitud y construcción probatoria, así como los alegatos conclusivosse encaminó a desvirtuar la formulación de cargos en torno a la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, conducta respecto de la cual se pretendió demostrar que «se había llegado a los actos de contenido sexual por voluntad y decisión de los dos, sin que hubiese afectado la conciencia de la menor ya referida.» Por ello, en su criterio, lo ajustado a derecho era emitir sentencia absolutoria a favor de VARGAS REYES, dado que no haber solicitó el delegado del ente persecutor condena por los hechos y el delito objeto de acusación; o, a lo sumo, el juzgador debió examinar si el acervo probatorio conducía a endilgarle responsabilidad por la comisión del delito por el que fue convocado a juicio.Casación acusatorio N° 62609

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7 Además, precisó, lo ortodoxo era que la Fiscalía, cuando menos, en la formulación acusación hubiese llamado a juicio al implicado por el delito de acceso carnal violento y no esperar

MARCOT ALDAIR VARGAS REYES

7 Además, precisó, lo ortodoxo era que la Fiscalía, cuando menos, en la formulación acusación hubiese llamado a juicio al implicado por el delito de acceso carnal violento y no esperar hasta los alegatos de conclusión, causando así un daño irreparable al procesado, máxime, cuando se tiene que «ningún hecho se identificó y atribuyó como violento ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación.». Así las cosas, luego de referirse a los principios que soportarían la prosperidad de la nulidad, reiteró la petición de casar el fallo recurrido y, en consecuencia, optar por algunas de las dos alternativas consignadas al inicio de es la síntesis de este cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado MARCOT ALDAIR VARGAS REYES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del

fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 62609

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8 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al

apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 9 corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la censura formulada en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Como proemio, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y demostración en cierta medida ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que, es deber del casacionista, cuando

agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).Casación acusatorio N° 62609

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10 (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y

(principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y,Casación acusatorio N° 62609

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11 (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Retómese que en este cargo el censor propende por la invalidación de la actuación, pues, en su criterio, los falladores no emitieron sentencia en consonancia con el delito objeto de llamamiento a juicio, sino que, a partir de la variación jurídica de la conducta, que no era procedente, lesionaron el principio de congruencia. Empero, anticipa la Sala, el fundamento de la supuesta irregularidad denunciada no ostenta la virtualidad de sustentar el remedio extremo de la nulidad o la emisión de fallo de reemplazo en el que se absuelva al implicado, conforme al requerimiento esgrimido por el censor. Para empezar, la Sala ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se

proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción.1 1 CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897-2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965, CSJ SP20949-2017, Rad. 45273 y CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800, entre muchas otras más.Casación acusatorio N° 62609

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12 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala 2 también ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) Hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación. (ii) Un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) El injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y, (iv) El reato imputado en la acusación pero al que le

(iii) El injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y, (iv) El reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, esta Corporación 3, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que dicho principio no es absoluto y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica 2 Cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913; CSJ SP, mar. 16 2011, Rad. 32685; CSJ, abr. 6 de 2006, Rad. 24668; CSJ, nov. 28 de 2007, Rad. 27518 y CSJ, oct. 8 de 2008. Rad. 29338. 3 SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, reiterada también en CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800.Casación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 13 realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: (i) Se trate de un delito de menor entidad. (ii) Que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) No implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la

(ii) Que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) No implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, realizada el 4 de febrero de 2013, la Fiscalía realizó el siguiente recuento fáctico: …Se ha podido establecer en principio, primero que todo, que el 13 de octubre del año 2011, y hacia las 22:30 horas, según lo manifiesta la señora Zulma Emperatriz Ramírez Pérez, quien tiene una hija menor de edad, que para aquel entonces contaba con 15 años, de iniciales H.G.I.R. , dice que a eso de las 6 de la tarde, llegó al almacén un joven amigo de su hija en una motocicleta, y se puso a hablar afuera del almacén, cuando al instante entró la hija al almacén y le pidió permiso para salir a dar una vuelta en la moto con él. Ella le preguntó que si era el tal MAICOT y ella le respondió que sí, luego le dijo que bueno pero que no se demorara. Dice que la señora salió posteriormente hacia las 7 y 20 de la noche del almacén y se fue para su casa. Que a las 8:02 minutos llegó un mensaje celular donde su hija manifestaba que estaba con MAICOT en un sitio que se llama Gran Bar, ella le devolvió el mensaje diciéndole que juiciosa y que sólo tomara gaseosa. Señala que hacia las 9:30 de la noche,Casación acusatorio N° 62609

manifestaba que estaba con MAICOT en un sitio que se llama Gran Bar, ella le devolvió el mensaje diciéndole que juiciosa y que sólo tomara gaseosa. Señala que hacia las 9:30 de la noche,Casación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 14 aproximadamente, le timbró al celular de su hija, pero ella no contestó. Ella dejó que pasara un rato y la volvió a llamar, timbró como a las 10 y 15 y le rechazaron la llamada. Que como a las 10 y 30 volvió a timbrar al celular de su hija y se activó pero nadie habló. Lo que escuchaba era un quejido y, entonces, manifiesta la señora denunciante que ella se desesperó y salió en la moto a buscar a su hija donde ella le había dicho. Y, al llegar al bar donde ella le había manifestado estaba, no había nadie. De ahí, dice que salió para el mirador en donde trabaja un amigo de nombre Yerson, otro amigo de su hija, y le preguntó que si sabía de su hija y de MAICOT, que era para saber si sabía en dónde vivía ese muchacho MAICOT. Y, de ahí, entonces, manifiesta que Yerson le colaborara en repetidas ocasiones a marcar al celular de su hija y, luego, entonces, dice que apagaron dicho celular. Posteriormente, dice que le pidió a Yerson ayudar a buscar a su hija y él le dijo que esperara y cerraba el negocio y se unieron a buscarla los dos, Yerson en una moto y la denunciante con la hermana de Yerson que se llama

Yerson ayudar a buscar a su hija y él le dijo que esperara y cerraba el negocio y se unieron a buscarla los dos, Yerson en una moto y la denunciante con la hermana de Yerson que se llama Andrea en la otra moto. Posteriormente, dice que Yerson se fue para un lado y ella para el otro, y que Yerson le cuenta que en el camino él se encontró con unos amigos y les pidió el favor que si ellos sabían dónde vivía MAICOT, y ellos dijeron que ellos más o menos sabían dónde vivía y se fueron a buscar a la casa de

MAICOT.

Dice que al rato le marco al celular de su hija, la denunciante, y se escuchaba pura brisa, entonces, le dijo a la hermana de Yerson, márquele a Yerson para saber si había encontrado a la hija. Andrea lo llamó y Yerson le dijo que sí, que ya la llevaba en la moto para la casa. Entonces, dice que al escuchar eso de parte de Andrea salió directamente para su casa, donde la encontró, encontró a Yerson, le preguntó que dónde estaba su hija y él le manifestó que se estaba bañando en el patio. Luego dice que se fue hasta donde ella estaba y la encontró bañándose en cucos, dice que en la ducha llorando y, cuando ella sintió la presencia de su mamá, empezó a gritar “no me toque, yo no quería, él me tenía encerrada, y no me dejaba salir” y al yo ver eso, dice la denunciante, le dije que se cambiara rápido y que se fueran para el hospital. Posteriormente, ya en el hospital fue atendida por los médicos de turno, atendiendo la hora de la noche y entra con unaCasación acusatorio N° 62609

fueran para el hospital. Posteriormente, ya en el hospital fue atendida por los médicos de turno, atendiendo la hora de la noche y entra con unaCasación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 15 anamnesis… en ese relato que establece la médico, dice: “Paciente de 15 años que es traída por su madre, la cual refiere que en horas de la tarde la dejó salir a su hija en compañía de un conocido, posterior a esto estuvo perdida más de tres horas, por lo cual salió a buscarla. Cuando la encontraron, la paciente se encontraba duchando en estado de gran excitación psicomotora y agresividad, con llanto incontrolable y con negación al contacto físico por parte de su familia, amigos. La madre refiere que la paciente hacía referencia a que le habían dado algo de tomar y que la tenían encerrada, eso ocurre a las 2 y 15 de la madrugada.” Posteriormente, la médico la remite, atendiendo las circunstancias en que la describe, que es examen físico: “paciente con gran excitación psicomotriz, llanto incontrolable, agresividad, con aliento etílico marcado, orientada deambulación atáxica, no colabora con el interrogatorio y no permite que se le acerquen ni permite contacto con nadie, pupilas isocóricas con inyección conjuntival moderada.”. Eso son la descripción física que hace la médico y, por ello, solicita el apoyo

permite que se le acerquen ni permite contacto con nadie, pupilas isocóricas con inyección conjuntival moderada.”. Eso son la descripción física que hace la médico y, por ello, solicita el apoyo de la psicóloga y el análisis corresponde al siguiente: “Paciente que es traída en evidente estado de estimulación psicomotora, que puede estar en relación con el consumo de alcohol y bajo duda de otra droga. Que no colabora en el interrogatorio por su afectación psicológica evidente y su negación y agresividad, llora incontrolablemente y repite frases como: “yo no quería, no, me duele, no me haga nada que yo no digo nada, me quiero bañar, huelo feo” y con movimientos físicos de rechazo y fastidio, así como protección con sus manos y piernas de genitales al mínimo contacto físico retira con llanto y rechaza, incluso, a su mamá. Por grado de afectación psicológica deciden llamar, entonces, a la psicóloga de la institución para que la valore y facilite el diálogo con la menor, disponiendo una medicación que describe posteriormente. Y, la remiten también a Medicina Legal… Luego en observación, la doctora Alejandra Duque Hoyos, médico general, la señala como paciente con excitación psicomotora, con gran agresividad y negación, que no colabora con el interrogatorio por múltiples factores, dentro de los que seCasación acusatorio N° 62609

médico general, la señala como paciente con excitación psicomotora, con gran agresividad y negación, que no colabora con el interrogatorio por múltiples factores, dentro de los que seCasación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 16 encuentran la afección psicológica por la cual decidió llamar a la Psicóloga de la institución… La Dra. Leidy Yuzban Alvarado, posteriormente dice: “Se recibe paciente, entregada por medio de turno de noche, doctora Alejandra, actualmente paciente alerta, consciente, orientada, en compañía de la mamá, se reinterroga, paciente que refiere no recordar el episodio ocurrido. Se explica a la paciente, se dan recomendaciones generales de alarma y se dan indicaciones de seguimiento para Medicina Legal. Paciente, alerta, consciente, orientada, estable… no compromiso sistémico, decide dar de alta con recomendaciones generales, episodio de ansiedad, posible abuso sexual.” Ya ese día, 14 de octubre del 2011, hacia las 15:38 Horas, se hace el primer reconocimiento médico legal sexológico forense, a través de la médico legista. En esa anamnesis, dice que previo a firma de consentimiento informado y huella de dedo índice derecho de la madre de examinada, refiere: “Ayer yo estaba en el almacén con mi mamá, cuando llegó MARCOT que es un amigo, y me invitó a dar una vuelta en la moto y le pedí permiso para ir a dar una vuelta con él. Ella me dijo que fuera, pero que

el almacén con mi mamá, cuando llegó MARCOT que es un amigo, y me invitó a dar una vuelta en la moto y le pedí permiso para ir a dar una vuelta con él. Ella me dijo que fuera, pero que no me demorara. Nos fuimos para Gran Bar, nos pusimos a tomar, yo tomé seis cervezas, yo le dije a él que me llevara para mi casa, pero él me llevó fue para la casa de él, yo lo esperé a fuera, pero se demoró mucho, me decía que entrara, después yo entré, él me metió en la casa, me quitó la ropa, me acostó en la cama, yo intentaba ponerme de pie, pero no podía. Me sentía mareada, no me acuerdo casi de nada, pero sí sentía mucho dolor, yo creo que me penetró porque me dolía mucho, además me decía que abriera las piernas, luego llegó un amigo a preguntarme, yo aproveché y me puse la ropa y salí corriendo y llegué a mi casa, me bañé, lavé la ropa, me sentía sucia. Luego, mi mamá me trajo al hospital.” Del examen genital realizado a la menor señala: “Examen físico se observan genitales externos … se observa fisura de 1 cm por 0.5 cm en región de la horquilla bulbar, área de las seis, según manecillas del reloj, labios menores…himen anular íntegro elástico, lo cual indica que puede permitir el paso el miembro viril erecto sin desgarrarse...”. En conclusión, señala: 1. Edad clínica 15 años. 2. Se observa una fisura de 1 cm por 0.6 cm, localizadaCasación acusatorio N° 62609

erecto sin desgarrarse...”. En conclusión, señala: 1. Edad clínica 15 años. 2. Se observa una fisura de 1 cm por 0.6 cm, localizadaCasación acusatorio N° 62609

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MARCOT ALDAIR VARGAS REYES 17 en región de horquilla bulbar, zona de las 6, según manecillas del reloj, dicho hallazgo es indicativo de trauma genital reciente y es consistente con el relato de la examinada. 3. Se observa membrana himenial íntegra elástica, la cual podrá permitir el paso del pene erecto sin desgarrarse… Se procede, a través el ICBF, atendiendo las formalidades de Código de Infancia y Adolescencia, dado que la víctima es una menor, a r

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