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CSJ - AP7223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7223-2025 Radicado N° 62657 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN, contra la sentencia del 23 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo condenatorio dictado el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo.Casación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501

ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN

2 HECHOS El tribunal acogió la narración efectuada por la primera instancia, que es del siguiente tenor: De acuerdo al escrito de acusación y por denuncia penal que formuló la señora IVONNE SUSANA GAMBOA SARMIENTO, se tuvo conocimiento que su hijo D.M.Z.G. para los años 2012 [cuando tenía 10 años], 2013 e inicios del año 2014, fue accedido carnalmente por su medio hermano ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN -hijo

tenía 10 años], 2013 e inicios del año 2014, fue accedido carnalmente por su medio hermano ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN -hijo de su esposo [para la primea de las anualidades contaba con 28 años]. Señaló la denunciante que todo inició cuando observaron en un chat, de la red social Facebook dentro del perfil de usuario del menor, una conversación con ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN, en que aquél le manifestaba a su medio hermano que lo ama y que tuvieran la relación de antes. De ahí que, se iniciaron las respectivas investigaciones y el menor refirió que mantenía una relación afectiva y sexual con su hermano desde que tenía 10 años de edad, que en dicha relación se besaban, se desvestían, se masturbaban, aquél lo inducía a realizarle felaciones, le pedía que lo penetrara y también él intentaba penetrarlo, hechos que sucedieron en varias ocasiones.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Floridablanca (Santander) llevó a cabo audiencias preliminares concentradas de control posterior al procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En la segunda de tales actuaciones, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Bucaramanga le formuló imputación aCasación L. 906 Rad. N°62657

imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de tales actuaciones, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Bucaramanga le formuló imputación aCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501

ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN

3 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 del C. P.) agravado (art. 211-5) en concurso homogéneo y sucesivo y de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209) agravado (art. 211-5), también en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no aceptó la imputación. A continuación, quedó sujeto a medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (art. 307A-1 de la Ley 906 de 2004).

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación con igual calificación jurídica, el cual fue verbalizado en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. En la diligencia en comento se reconoció la calidad de víctima al menor D.M.Z.G., representado legalmente por su progenitora, IVONNE SUSANA GAMBOA SARMIENTO. Las partes e intervinientes no hicieron observaciones al escrito de acusación ni plantearon la

legalmente por su progenitora, IVONNE SUSANA GAMBOA SARMIENTO. Las partes e intervinientes no hicieron observaciones al escrito de acusación ni plantearon la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio de 2016, y el juicio oral se cumplió en múltiples sesiones, a saber: 14 de marzo, 28 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 28Casación L. 906 Rad. N°62657

CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 4 de agosto, 1 de octubre y 11 de diciembre de 2018; 21 de febrero y14 de mayo de 2019; y 4 de noviembre de 2020. En la última de las fechas mencionadas, la juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. El 13 de enero de 2021, el juzgado dio a conocer sentencia en la que resolvió: (i) condenar a ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN, a 228 meses de prisión, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, concurrente con actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

con actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; (iii) no concederle suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

5. La defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 23 de junio de 2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por la primera instancia.

6. Oportunamente, la defensa de ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN interpuso el recurso extraordinario deCasación L. 906 Rad. N°62657

CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 5 casación y, también en tiempo, presentó el correspondiente libelo para la sustentación del mismo. DEMANDA El defensor, después de destacar que le asiste interés jurídico para recurrir, formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y afirma que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, consistente en la aplicación indebida de los artículos 208, 209, 211-5 y 31 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, lo atribuye a error de hecho constitutivo de

Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, lo atribuye a error de hecho constitutivo de falso raciocinio, ya que, según asevera, en la valoración de la prueba testimonial de cargo se desconocieron los postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica, en particular, el principio de no contradicción. Luego de dejar enunciado el cargo, transcribe las consideraciones del tribunal y agrega que el juzgador de segunda instancia incurrió en yerro trascendente, porque “(…) terminó otorgándole credibilidad de manera subjetiva, sesgada y personalísima a la versión de los deponentesCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 6 ofrecidos por la Fiscalía (…)”. De esa forma, dejó de aplicar el principio in dubio pro reo, pese a que “(…) existen demasiadas contradicciones al interior del juicio (…)”. El demandante inserta en su escrito una tabla en la que relaciona, en la primera columna, a los deponentes: DORIS MARÍA SARMIENTO DE GAMBOA, abuela del menor; IVONNE SUSANA GAMBOA SARMIENTO, madre del niño; D.M.Z.G., víctima; JENNIFER MARILYN SUÁREZ CARREÑO, legista que le realizó valoración sexológica, y DEMNYS LILIBETH OLIVEROS CALDERÓN, psicóloga. En la segunda

legista que le realizó valoración sexológica, y DEMNYS LILIBETH OLIVEROS CALDERÓN, psicóloga. En la segunda columna, la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos; y, en la tercera, la época que cada uno de ellos mencionó como de ocurrencia de los acontecimientos. A continuación, expresa: “(…) las conclusiones a las que llega el fallador de segunda instancia incurrieron en el yerro denunciado, pues las versiones que presenta cada deponente presentado por la Fiscalía tiene un punto distinto sobre lo acusado, lo cual conlleva a que por violación del principio de no contradicción se deba absolver (…)”. Aduce que la versión del menor acerca de cuándo, cómo y por qué se decidió a revelar los sucesos a su progenitora, no coincide con el dicho de su abuela, quien: (…) manifestó que todo inició al darse cuenta de unas conversaciones de Facebook que le descubrió al menor y que ante ello procedió a informar a su hija y progenitora del menor, sobre esto se debe precisar, que si la abuela del menor era rectora delCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 7 colegio donde estudiaba el menor, es evidente que debía colocar en conocimiento inmediatamente, pero tal como lo refiere en su versión, le informó a su hija hasta el día siguiente, situación que rompe con la lógica, pues un evento de tales magnitudes conllevaría a que cualquier padre y en su calidad de abuela

versión, le informó a su hija hasta el día siguiente, situación que rompe con la lógica, pues un evento de tales magnitudes conllevaría a que cualquier padre y en su calidad de abuela informara inmediatamente. Ahora, esta versión de la abuela del menor cae de su peso, pues en ningún momento sobre esto el menor hizo alguna manifestación, como que le hubieren increpado por algunas conversaciones en su Facebook, de otra parte, de tener las supuestas conversaciones de la red social evidentemente fácil hubiera sido tomarle fotos o pantallazos, pero tal como lo indicó el menor en su versión él fue muy reservado con sus conversaciones, por eso ante una situación como la ventilada por la fiscalía para estructurar la acusación, no guarda corroboración los dichos del menor con su abuela. Respecto de otras conversaciones, ahora en WhatsApp, mencionadas por la abuela del menor, dada la preparación profesional de ella, considera poco probable que “(…) no pudiera tomar un simple pantallazo o unas fotos (…)” . Así mismo, que esta y la otra circunstancia señalada anteriormente “(…) rompen con la credibilidad y corroboración que deberían tener sus dichos (…)”. Igualmente, que “(…) una simple extracción forense por parte de la Fiscalía General de la Nación hubiere corroborado los dichos de la abuela del menor, pero ante la poca evidencia demostrativa y falta de comprobación de dichos mensajes esa versión debe ser demeritada en sede de casación”. Critica que se hayan tenido en cuenta los dichos de una ex novia del procesado y del esposo de IVONNE SUSANA

comprobación de dichos mensajes esa versión debe ser demeritada en sede de casación”. Critica que se hayan tenido en cuenta los dichos de una ex novia del procesado y del esposo de IVONNE SUSANA GAMBOA SARMIENTO, denunciante, “(…) como testigos de oídas para edificar situaciones que no fueron corroboradas en el juicio, y a las cuales le dieron plena validez en las sentencias de primer y segundo grado, de lo cual no obraCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 8 siquiera explicación porque la Fiscalía no ejerció su labor constitucional para corroborar esas situaciones”. Pasando a otro aspecto, el censor igualmente encuentra “(…) evidentes inconsistencias fundamentales con las fechas de los hechos y la edad que ostentaría el menor para la fecha de los presuntos hechos”. Por tanto, concluye que “(…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al determinar la presunta fecha de los hechos, valoró de forma errada lo mencionado por los testigos frente a las fechas que se han vertido en la actuación (…) ante lo cual existe duda sobre el marco temporal porque se condena a mi representado”. Encuentra que a este respecto “(…) ni siquiera el menor ha presentado una versión conteste (…)” y todo lo expuesto “(…) no permite más que sustentar una evidente duda sobre la real ocurrencia de estos acontecimientos” , motivo por el cual “(…) el fallador de segunda instancia ha debido absolver al acusado, en aplicación al principio universal de in dubio pro reo (…)”.

“(…) no permite más que sustentar una evidente duda sobre la real ocurrencia de estos acontecimientos” , motivo por el cual “(…) el fallador de segunda instancia ha debido absolver al acusado, en aplicación al principio universal de in dubio pro reo (…)”. Consiguientemente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconocer la duda probatoria y dictar fallo de reemplazo con sentido absolutorio. Remata indicando que el recurso tiene por finalidad la reparación de los agravios causados al señor ANDRÉSCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501

ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN

9 MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN, evitando “(…) que se envíe a prisión intramural a una persona que no se le pudo demostrar su responsabilidad, pues la pruebas son contradictorias entre sí”.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, que se prescinda de señalar la causal, el no desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente

De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. La demanda que se examina no cumple con las anteriores exigencias, básicamente, porque se trata de un mero alegato de instancia, en el que el recurrente, en lugar deCasación L. 906 Rad. N°62657

CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 10 demostrar, es decir, hacer ver en forma clara y manifiesta la existencia de los yerros denunciados, simplemente se dedica a exponer su personal criterio de valoración del acervo probatorio, para oponerlo al expuesto por el tribunal, ejercicio que carece de idoneidad para lograr quebrar la sentencia demandada, pues, esta goza de la doble presunción de acierto y legalidad, que, indefectiblemente, la saca avante en una confrontación de este talante. El planteamiento central del censor es que, cada uno de los testigos de cargo presentó un distinto punto de vista de los hechos materia de la acusación y, por tanto, incurrieron en contradicción, y el Tribunal, al haber acogido sus atestaciones, desconoció el postulado lógico de no

los hechos materia de la acusación y, por tanto, incurrieron en contradicción, y el Tribunal, al haber acogido sus atestaciones, desconoció el postulado lógico de no contradicción. En primer lugar, es evidente que el recurrente percibe en el contenido de cada una de las probanzas algo diferente de lo captado en ellas por el tribunal, pues, para el ad quem: (…) la víctima DMZG, (…) señaló en términos generales cómo, dónde y cuándo se presentaron los abusos sexuales, así como que el responsable de ellos era su hermano Andrés Mauricio Zúñiga Rincón, si bien no determinó propiamente el año y el día en que comenzaron a presentarse los comportamientos de índole sexual, sí pudo referir como punto de partida que se encontraba entre quinto de primaria y sexto de bachillerato, así como el interregno de años en que tuvo lugar la violencia sexual, esto es, dos años y que ello tuvo lugar aproximadamente entre sus 12 y 14 años. Fue claro a la hora de especificar en qué consistieron los vejámenes sexuales (…).Casación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 11 (…) no advierte la Sala que el relato del menor vertido en juicio se torne preparado, poco fluido o con escaso contenido descriptivo, (…). (…) para la Sala no existe incongruencia entre lo señalado por DMZG y las demás pruebas practicadas en el juicio, verbigracia, Doris María Sarmiento de Gamboa (…) De manera directa entonces la testigo observó la conversación

(…). (…) para la Sala no existe incongruencia entre lo señalado por DMZG y las demás pruebas practicadas en el juicio, verbigracia, Doris María Sarmiento de Gamboa (…) De manera directa entonces la testigo observó la conversación entre la víctima y el procesado (…). Tales señalamientos coinciden con lo expuesto en juicio por Ivonne Susana Gamboa Sarmiento, progenitora de la víctima y denunciante, (…). Así, las declaraciones de Doris María Sarmiento de Gamboa e Ivonne Susana Gamboa Sarmiento, vienen a corroborar periféricamente los señalamientos de DMZG, ambas son coincidentes en aspectos nucleares del relato, puntualmente el constante asedio de Andrés Mauricio Zúñiga Rincón a su hermano, los espacios que compartían con frecuencia sin ninguna supervisión, la confianza que sentían respecto al procesado (…) ninguna mostró un ánimo adverso o un problema previo a los hechos que permitan deducir intención alguna de perjudicarlo con aseveraciones falsas o contrarias a la realidad, todo lo contrario, mostraron cómo les costó darse cuenta que tantas atenciones del imputado hacia el niño no eran acordes con una relación filial, sino que pretendían encubrir el abuso sexual. (…) Todo este contexto coincide con lo observado por la médico psiquiatra Silvia Juliana Orejarena Serrano, profesional que venía tratando desde la edad de 7 años a DMZG (…) y que aproximadamente entre junio de 2014 y enero de 2015 notó un

psiquiatra Silvia Juliana Orejarena Serrano, profesional que venía tratando desde la edad de 7 años a DMZG (…) y que aproximadamente entre junio de 2014 y enero de 2015 notó un cambio en su paciente dado que mostraba síntomas de depresión (…). Luego, si el censor consideraba que el Tribunal le hizo decir a la prueba algo distinto a lo que la misma expresaba, bien sea por supresión, adición o tergiversación de su contenido, debió plantear y demostrar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.Casación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501

ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN

12 Por otra parte, así entre diferentes medios de prueba se adviertan ciertas discrepancias, el juzgador está facultado para acoger algunos aspectos de su contenido y desechar otros, en ejercicio de una valoración conjunta del acervo probatorio, empleando los dictados de la sana crítica, sin que ello conduzca al quebrantamiento del postulado lógico de no contradicción. Sin embargo, lo cierto es que, como acaba de ser visto, en este caso el tribunal encontró que los declarantes fueron coincidentes en los aspectos nucleares de sus respectivos relatos. También se advierte que no es admisible el cotejo que el demandante hace de los dichos del menor D.M.Z.G., de su progenitora y de su abuela, con los de la médico forense que le efectuó valoración sexológica, ni con los de la psicóloga que

demandante hace de los dichos del menor D.M.Z.G., de su progenitora y de su abuela, con los de la médico forense que le efectuó valoración sexológica, ni con los de la psicóloga que lo valoró en esa área, porque dichas profesionales no percibieron los hechos materia de la acusación, ni los que transmitieron las familiares de la víctima, sino que dieron sus impresiones diagnósticas sobre los temas sobre los cuales se les solicitó dictaminar y, además, el Tribunal, acertadamente, consideró que no podía valorar las declaraciones previas al juicio oral, que el menor víctima hizo ante dichas profesionales, “(…) porque estas no fueron incorporadas como prueba de referencia por ninguna de las partes, ni utilizadas en juicio en concreto por la defensa para impugnar credibilidad o refrescar memoria (…)”. Igualmente, en cuanto a la versión del menor D.M.Z.G., en sí misma considerada, el libelo no ofrece más que unaCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 13 oposición, acorde con el criterio personal del recurrente, quien considera que no fue conteste, con la valoración realizada por el Tribunal, que, por los motivos que ya quedaron consignados, concluyó que “(…) no puede calificarse la narración de DMZG como carente de detalles, fue explícito en el cómo, los interregnos temporales del cuándo y el

quedaron consignados, concluyó que “(…) no puede calificarse la narración de DMZG como carente de detalles, fue explícito en el cómo, los interregnos temporales del cuándo y el dónde, también la forma en la que el procesado le hizo creer que tales tocamientos, accesos y demás vejámenes eran propios de una relación filial (…)”. Ahora, lo cierto es que el Tribunal no tomó los dichos del esposo de la denunciante y de una ex novia del acusado, como pruebas en contra de éste, sino que, simplemente, relacionó tales aspectos, mencionados por la deponente IVONNE SUSANA GAMBOA SARMIENTO, al referir las situaciones determinantes para que ella se decidiese a “(…) confrontar a su hijo quien finalmente le reveló que en efecto mantenía una relación sentimental y sexual con su hermano mayor”. Por último, en la valoración del dictamen médico legal sexológico tampoco se advierte margen de censura, pues, el tribunal explicó que la ausencia de hallazgos en las áreas anal y perianal (…) no descarta ni el acceso carnal abusivo ni los actos sexuales (…), de un lado porque según la declaración de DMZG existió penetración vía bucal (sexo oral), además de reconocer que el procesado lo obligaba a penetrarlo, así como que hubo varios intentos de penetración de Andrés Mauricio Zúñiga Rincón hacia

él, pero que aquellos fueron frustrados porque para ese entoncesCasación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501 ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN 14 era muy pequeño y tal fuerza le causaba un intenso dolor; además de las ocasiones en que hubo besos, caricias y masturbación recíproca, videos pornográficos, fotografías de su cuerpo desnudo, todos actos que no iban a dejar huellas perceptibles de lesiones en la zona anal y perianal estudiada por la forense (…).

3. En conclusión, al no constituir el libelo bajo estudio, una verdadera demanda de casación, caracterizada por la claridad, precisión y observancia de la técnica argumental propia de la causal, sentido de la violación, tipo y especie de yerros alegados, que la hagan bastarse a sí misma, como expresión de un recurso extraordinario que es rogado y en el que la Corte, si bien, eventualmente, puede llegar a tener por superados ciertos defectos, no puede remediar las falencias de la proposición de la parte, indefectiblemente la Sala debe decidirse por una resolución de inadmisión.

Contra la decisión antes anunciada únicamente procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.

4. Por otra parte, no se advierte la necesidad de intervención oficiosa de la Sala, pues, se percibe que se han respetado las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

4. Por otra parte, no se advierte la necesidad de intervención oficiosa de la Sala, pues, se percibe que se han respetado las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación L. 906 Rad. N°62657 CUI 68001600025820150014501

ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN

15

RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de fecha 23 de junio de 2022.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación L. 906 Rad. N°62657

CUI 68001600025820150014501

ANDRÉS MAURICIO ZÚÑIGA RINCÓN

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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