CSJ - AP7224-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7224-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7224-2025 Radicado N° 63016 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2022, confirmatoria de la emitida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado, por vía de allanamiento a cargos, a la pena principal de 52 meses y 15 días de prisión, y multa en cuantía de 1,87 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades deCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 2 almacenamiento y venta, en concurso homogéneo sucesivo. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, así: Las autoridades recibieron información sobre la existencia de una sociedad ilegal dedicada a la comercialización de
condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, así: Las autoridades recibieron información sobre la existencia de una sociedad ilegal dedicada a la comercialización de estupefacientes que desarrollaba su actividad ilícita en dos inmuebles de esta capital. En consecuencia, la Fiscalía ejecutó varias pesquisas, entre las cuales desplegó el 5 de marzo de 2021 sendos allanamientos, así: Inmueble 1. Ubicado en la calle 34A sur, No. 3-27, barrio Villa de los Alpes, localidad San Cristóbal Sur. En el quinto piso se halló una bolsa contentiva de cannabis con un peso neto de 118.3 gramos. Allí fue capturado Harlyn Esteven León Pachón. Inmueble 2. Ubicado en la calle 34B sur, No. 3-05, barrio Villa de los Alpes, localidad San Cristóbal Sur. En el inodoro del baño situado en la segunda planta se apreciaron varias bolsas transparentes con rastros de una sustancia vegetal de color verde, la cual no pudo ser recuperada. No obstante, se halló más de aquel material en la entrada del baño, el cual arrojó positivo para cannabis con un peso neto de 322.4 gramos, y en el tercer nivel se encontraron $1’042.000 en billetes de diferentes denominaciones. Allí se aprehendió a LUIS FERNANDO
BARRAGÁN PITTA.Casación acusatorio N° 63016
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3 DECURSO PROCESAL El día 6 de marzo de 2021, en el Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de diligencia de allanamiento y registro, así como de lo incautado en ella, legalización de captura y formulación de imputación. Por ocasión de ello, se determinaron legales las diligencias en cuestión, así como la aprehensión flagrante de LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA y Harley Steven León Pacheco. Así mismo, la Fiscalía les atribuyó el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en las modalidades de almacenar y vender, en concurso homogéneo sucesivo, al cual se allanó BARRAGÁN PITTA, pero no el otro capturado, lo que originó la ruptura de la unidad del proceso. La aceptación de cargos fue repartida al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, después de adelantar la diligencia de individualización de pena, expidió el fallo condenatorio de primer grado, datado el 3 de diciembre de 2021. La defensa convencional del acusado apeló la decisión, buscando que se anule lo actuado.Casación acusatorio N° 63016
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4 En sentencia de segundo grado proferida el 1 de agosto de
buscando que se anule lo actuado.Casación acusatorio N° 63016
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4 En sentencia de segundo grado proferida el 1 de agosto de 2022, el Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión, razón que motivó al defensor para que ahora, en sede del recurso extraordinario de casación, impugne dicho fallo, en escrito que examina la Corte en su adecuada fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero (principal) Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso, en particular, porque, advierte, se vulneró el derecho de defensa técnica.
Al respecto, como soporte sustancial de la que el hoy defensor considera indebida actuación de su antecesor, releva que este no aportó una historia clínica del procesado, realizada cuando este descontaba 14 años de edad, en la que se detalla su adicción a sustancias sicoactivas. Esa historia, entiende, determinaría que la aceptación de cargos no operó libre, consciente y voluntaria, razón suficiente para que el juez el control de garantías se opusiera a aceptarla.Casación acusatorio N° 63016
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suficiente para que el juez el control de garantías se opusiera a aceptarla.Casación acusatorio N° 63016
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5 Y si bien, parece indicar el recurrente, pidió -ya instalado como nuevo defensor del acusadoy se realizó, un examen siquiátrico y sicológico a su representado, a efectos de definir su adicción a los estupefacientes y las condiciones de conocimiento y voluntad que lo asisten, supuestamente “no se presentó la evaluación cuidadosa de la situación del procesado”, afirmación que no desarrolla. Luego, cita lo que referenció el fallo de segundo grado en torno de los elementos de juicio recogidos, para de allí sostener que el anterior profesional del derecho no argumentó en torno a la ausencia de demostración del verbo rector vender, pese a que el aporte de la historia clínica podría demostrar que el acusado es un adicto y por ello almacenaba la droga incautada por las autoridades. Detalla algunos apartes de la historia en mención, a efectos de destacar cómo se referencia allí la condición de consumidor del procesado, circunstancia que altera su estabilidad emocional, con peligro para sí mismo y los demás. Ello debió conducir, estima, a que el anterior defensor se asesorara de un sicólogo forense para que le explicara las consecuencias de la adicción, entre las que destaca algunas que “podrían” presentarse.Casación acusatorio N° 63016
asesorara de un sicólogo forense para que le explicara las consecuencias de la adicción, entre las que destaca algunas que “podrían” presentarse.Casación acusatorio N° 63016
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6 Después de realizar varias consideraciones en torno del sistema acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, con particular acento en el debido proceso, efectúa similar examen de lo que debe entenderse, en términos de la Corte Constitucional, como adecuada defensa técnica, y concluye que al procesado se le condenó sin que pudiera dar a conocer “su gran problema de salud”; de haber podido hacerlo, advierte, otro “seguramente sería el camino de la decisión”, dado que lo conservado representaba su dosis de aprovisionamiento para el particular consumo.
2. Cargo segundo (subsidiario) Con base en la causal inserta en el ordinal tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que se materializó, en el fallo de segundo grado, la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación “de las pruebas”.
Al efecto, sin asiento en un medio determinado, el defensor sostiene que no es lo mismo almacenar con fines de venta, que hacerlo para el propio consumo. Entiende, por ello, que el Tribunal supuso la venta de marihuana “cuando no está claramente demostrado” ello, en tanto, no se revisó “el problema de adicción de Barragán
venta, que hacerlo para el propio consumo. Entiende, por ello, que el Tribunal supuso la venta de marihuana “cuando no está claramente demostrado” ello, en tanto, no se revisó “el problema de adicción de Barragán Pitta”, esto es, apenas se analizó “una parte del acervo probatorio del suasorio investigativo”.Casación acusatorio N° 63016
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7 Además, acota, el Tribunal no delimitó el material probatorio que respalda la condición de autor atribuida al acusado. A renglón seguido, transcribe y explica lo que en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desarrolla en torno del debido proceso, las garantías del procesado, su derecho de no autoincriminación y la presunción de inocencia; a ello agrega el contenido del artículo 29 de la Carta Política colombiana, y los artículos 9 y 12 del Código Penal, referidos a la prohibición de responsabilidad objetiva. Después de citar el examen probatorio adelantado por el Tribunal, asevera que allí no se determinó “el comportamiento típico desplegado por mi asistido…como tampoco se estableció con base en qué soporte fáctico se le considera autor de dicho comportamiento”. Critica que el acervo suasorio solo se componga de declaraciones de fuentes no formales, sin que se hubiesen allegados órdenes de trabajo para la Policía Judicial,
considera autor de dicho comportamiento”. Critica que el acervo suasorio solo se componga de declaraciones de fuentes no formales, sin que se hubiesen allegados órdenes de trabajo para la Policía Judicial, seguimientos, fotografías u otros medios que respalden la atribución de venta. Establece, de igual manera, un paralelo normativo y lingüístico entre los verbos almacenar y vender, hastaCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 8 significar que en este cao el allanamiento y registro solo demostró lo primero, pero no el uso del estupefaciente. Seguidamente, examina la naturaleza de la imputación de cargos y el concepto de hechos jurídicamente relevantes, acorde con la postura de la Corte sobre el particular, para concluir que la Fiscalía solo puede realizar la primera diligencia cuando cuenta con elementos de juicio suficientes. Después, acude al contenido del informe siquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal al acusado, algunos de cuyos apartados transcribe, a fin de significar que no comparte lo resuelto por el ad quem, dado que no tuvo en cuenta la que ahora, en la demanda de casación, presenta la defensa como evaluación adecuada de lo ocurrido. Reitera que los 332.4 gramos de marihuana hallados en la residencia del procesado, corresponden a su dosis de aprovisionamiento, dado que se trata de un adicto. Acorde con ello, sostiene que la conducta carece de
Reitera que los 332.4 gramos de marihuana hallados en la residencia del procesado, corresponden a su dosis de aprovisionamiento, dado que se trata de un adicto. Acorde con ello, sostiene que la conducta carece de tipicidad objetiva y antijuridicidad. Por último, destaca decisión reciente de la Corte acerca de la naturaleza y efectos probatorios de la denuncia, pero no define su pertinencia frente a lo debatido.Casación acusatorio N° 63016
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9 Pide, finalmente y de forma general para ambos cargos, que se anule el trámite desde que se realizó la audiencia de formulación de imputación o, de haber mérito para ello, que sea emitida sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya la Corte ha señalado, de forma pacífica, reiterada y contundente, que la demanda de casación, por su naturaleza, comporta características excepcionales, pues, a la Corte arriba el fallo de segundo grado prevalido de un doble blindaje de acierto y legalidad, por virtud de lo cual, ya no es factible introducir posturas personales e interesadas del afectado con la decisión. Es por ello, que los cargos deben ceñirse de manera estricta a las causales diseñadas expresamente en la ley, respetando su particular naturaleza y fines, dirigidos a demostrar de forma efectiva y objetiva, que se materializó un vicio ostensible, de tanta envergadura, que obliga la revocatoria o modificación del fallo.
demostrar de forma efectiva y objetiva, que se materializó un vicio ostensible, de tanta envergadura, que obliga la revocatoria o modificación del fallo. De esta manera, si ya la vía casacional opera especial, la limitación se ofrece más sólida cuando lo buscado es dejar sin efecto la terminación temprana del proceso por ocasión de la aceptación unilateral que de los cargos efectuó el procesado.Casación acusatorio N° 63016
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10 Se torna inoficioso, por su amplia divulgación y el que debe entenderse suficiente conocimiento del demandante, reiterar la sólida jurisprudencia que, en seguimiento de lo consagrado en la ley, ha expedido esta Sala, con contundente ratificación de la Corte Constitucional, acerca de la irretractabilidad del allanamiento a cargos. Sucede, empero, como lo sostuvo en su fallo el Tribunal, que ya ha hecho carrera una suerte de práctica defensiva que consiste en descalificar lo realizado por el profesional del derecho que asistió al acusado en la diligencia durante la cual aceptó cargos, para advertir errores, ignorancia o falencias que solo caben en la muy interesada y discutible postura del nuevo defensor, que se verifica de alguna manera desleal, no solo con su antecesor, sino con las legítimas expectativas de su cliente. Es lo que, desde ya se advierte, sucede con la demanda examinada, pues, cubierta con el ropaje de una supuesta
desleal, no solo con su antecesor, sino con las legítimas expectativas de su cliente. Es lo que, desde ya se advierte, sucede con la demanda examinada, pues, cubierta con el ropaje de una supuesta vulneración de garantías, cuando no a partir de la inaceptable valoración sesgada de los medios de prueba, se esconde apenas la intención de desdecir de una aceptación de cargos completamente legítima. Desde luego, no porque el nuevo defensor considere que tiene medios probatorios, argumentales o dogmáticos de mejor factura que los de su predecesor, puede ahora, sin más, advertir equivocada o dañosa la actuación de este,Casación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 11 cuando lo cierto es que, acorde con la evidencia que surge de hallar en su poder una muy alta cantidad de marihuana y las atestaciones recabadas en ese momento primigenio por la Fiscalía, era factible razonar que, en efecto, lo incautado se destinaba a la venta, motivo válido para que, acorde con la mejor estrategia asumida por la defensa, se prohijara el deseo del acusado de aceptar cargos para reducir en buena medida el monto de la pena. La Corte no estima necesario, ante el panorama descrito, examinar de forma individual cada cargo -principal y subsidiarioinserto en la demanda, aunque se trate de causales disímiles, pues, se repite, lejos de demostrarse la violación de garantías -ora porque se afectó el derecho de
subsidiarioinserto en la demanda, aunque se trate de causales disímiles, pues, se repite, lejos de demostrarse la violación de garantías -ora porque se afectó el derecho de defensa, ya en atención a que fue vulnerado el principio de legalidad-, la amplia e innecesaria incursión argumental del recurrente solo refleja un interés, inaceptable ahora, de derrumbar la voluntad manifiesta de su poderdante. Así, nunca acierta a definir, en el cargo principal, cual fue la actuación irregular, omisiva, imperita o negligente de quien acompañó al entonces indiciado durante la audiencia de formulación de imputación. Apenas advierte que este debió enseñar allí una historia clínica de una década atrás, cuando su representado descontaba 14 años de edad, en la que se le describe comoCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 12 adicto a los estupefacientes y con problemas comportamentales por ocasión de ello. Cuando se conoce que al procesado se le aprehendió en flagrancia y de inmediato fue adelantada la diligencia en cuestión, no advierte la Corte -y el demandante tampoco lo explica o siquiera aborda el puntocómo el entonces defensor, en efecto, contaba con ese documento y dejó de allegarlo. Pero, aun si fuera así, tampoco demuestra el recurrente que efectivamente una evaluación realizada diez años antes tenga la contundencia necesaria para enervar la imputación,
defensor, en efecto, contaba con ese documento y dejó de allegarlo. Pero, aun si fuera así, tampoco demuestra el recurrente que efectivamente una evaluación realizada diez años antes tenga la contundencia necesaria para enervar la imputación, sea porque se estima inimputable al procesado, cuando ejecutó el hecho, o en atención a que se advierta que este no podía conocer lo que contenía la formulación de imputación o dirigir libremente su voluntad a la aceptación que signó la terminación temprana del proceso. Aquí, releva la Sala el actuar errático del demandante, como quiera que deja a su suerte la determinación del efecto concreto que encierra la historia referenciada, en tanto, balancea su postura entre la inexistencia del tipo penal, dada la condición de adicto del acusado, y la supuesta imposibilidad de que tuviera consciencia y voluntad suficientes para allanarse a cargos.Casación acusatorio N° 63016
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13 Tampoco explica, si se trata de lo primero, por qué la evaluación de diez años atrás, que solo dice al entonces menor adicto a los estupefacientes y con problemas comportamentales por ocasión de ello, permie siquiera suponer que en el caso concreto, en hechos ocurridos en el año 2021, el acusado pudo hallarse en alguna forma de inimputabilidad. Lo cierto es que, se destaca, dada la similar propuesta
suponer que en el caso concreto, en hechos ocurridos en el año 2021, el acusado pudo hallarse en alguna forma de inimputabilidad. Lo cierto es que, se destaca, dada la similar propuesta defensiva inserta en el recurso de apelación, de manera amplia y rotunda el Tribunal, con examen detenido de la diligencia, verificó que, en efecto, al momento de adelantarse la audiencia de formulación de imputación, el procesado no solo se hallaba consciente y orientado, sino que comprendió adecuadamente los cargos formulados junto con las consecuencias de allanarse a ellos, y utilizó su voluntad libre -luego, incluso, de que se diera un espacio para dialogar al respecto con el entonces defensor-, para aceptarlos. Incluso, el ad quem hizo hincapié, con la correspondiente transcripción, en la coyuntura que se presentó cuando se señaló la posible adicción del entonces imputado, a quien se le indagó por consumo reciente y señaló que desde la última ocasión habían discurrido más de 12 horas. Nada advierte -la defensa apenas lo plantea de soslayo, sin ninguna argumentación que lo soporte-, que el procesado estuviera afectado en su consciencia o haya sido llamado aCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 14 engaño, ni mucho menos, que algún tipo de ignorancia, sin mayor soporte aseverada por el demandante, influyera en su aceptación de cargos dentro de una diligencia que, se destaca, no comportó ningún tipo de irregularidad y superó
mayor soporte aseverada por el demandante, influyera en su aceptación de cargos dentro de una diligencia que, se destaca, no comportó ningún tipo de irregularidad y superó con acierto las exigencias diseñadas en la ley. Y si bien, en el segundo cargo el impugnante sostiene, a partir de su interesada visión de lo ocurrido, que la gran cantidad de marihuana hallada en la vivienda del acusado, la destinaba este a su particular consumo, no existe posibilidad de significar materializado algún engaño, error o desconocimiento del procesado, cuando aceptó guardar el vegetal para la venta, pues, precisamente, de forma clara, detallada y suficiente, en los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer al entonces imputado, se advirtió cómo se ocupaba él, de manera reiterada -lo que condujo a elevarle el cargo en concurso homogéneo sucesivoen la venta de droga, tal cual como lo informaron a las autoridades de policía fuentes humanas. Es evidente, así, que el procesado conoció que se le atribuía el almacenamiento y venta de drogas, no que solo operaba lo primero, ni mucho menos, que el estupefaciente se destinaría a su particular consumo o, cuando menos, a actividad desconocida. Entonces, si con ese suficiente conocimiento, el investigado aceptó los cargos como vendedor, lo único queCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 15 puede entenderse, a la luz de la legitimidad de la diligencia, es que, en efecto, a ello se dedicaba y renunciaba a postular en el futuro otra posibilidad.
LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 15 puede entenderse, a la luz de la legitimidad de la diligencia, es que, en efecto, a ello se dedicaba y renunciaba a postular en el futuro otra posibilidad. Es esta, cabe relevar, la esencia del acogimiento temprano de cargos y su efecto benéfico para el procesado en punto de reducción de la pena, pues, tratándose de un momento apenas inicial del trámite, la Fiscalía no cuenta, ni tiene por qué, con todos y cada uno de los elementos suasorios que pueden demostrar la responsabilidad penal en juicio, pero sí ha allegado aquellos que permiten inferir la existencia del delito y posible participación del procesado, los que se vuelven trascendentes una vez este renuncia a controvertirlos en su esencia o a aportar otros que los desnaturalicen. De esta manera, por su naturaleza y efectos, del fallo, en estos eventos, no se espera una profunda disertación probatoria, en términos del conocimiento más allá de toda duda que soporta la condena en los procesos ordinarios, sino apenas la verificación, que soporta el principio de legalidad, de que sí se allegaron elementos suficientes para inferir la materialidad del delito y el tipo de participación de quien se allanó a cargos. En este mismo orden de ideas, resulta contrario a la esencia y momento en que se allegaron los elementos en cuestión, exigir algún tipo de formalidad propia del juicioCasación acusatorio N° 63016
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esencia y momento en que se allegaron los elementos en cuestión, exigir algún tipo de formalidad propia del juicioCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 16 oral, ni tampoco, adelantar cuáles debieron ser los medios de convicción obligados de allegar por la Fiscalía, en lugar de los presentados, pues, es claro que en ese corto lapso investigativo no son muchos los medios recogidos, pero, en términos de legalidad y formalización, ni siquiera se trata de pruebas en correcto sentido procesal, sino de elementos materiales probatorios, evidencia física o simples informes. A esa inexistente tarifa probatoria solicitada por el defensor en el segundo cargo, se opone la dinámica propia de la aceptación temprana de cargos, sin que la Sala entienda, ni el defensor lo explique, cómo incide en este caso la postura doctrinaria acerca de la nula capacidad probatoria de la denuncia. Igual sucede con la remisión a tratados internacionales que gobiernan el debido proceso, la autoincriminación y el principio de presunción de inocencia, pues, pasa por alto el recurrente, que en este caso el procesado, de manera libre, consciente y voluntaria, renunció a su derecho de no autoincriminación, producto de una terminación anticipada que no es repudiada por esos mecanismos convencionales. Nada tiene que decirse respecto de la referencia a normas que consignan la prohibición de responsabilidad objetiva, pues, el impugnante nunca detalló la manera en que se
que no es repudiada por esos mecanismos convencionales. Nada tiene que decirse respecto de la referencia a normas que consignan la prohibición de responsabilidad objetiva, pues, el impugnante nunca detalló la manera en que se corresponden con lo aquí estudiado.Casación acusatorio N° 63016
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17 Por lo demás, en esa farragosa sustentación en que se convirtió el segundo cargo, con variables controversias, por completo ajenas a la causal aducida y con evidente vulneración del principio de autonomía de las causales, que desconoce su naturaleza diversa, parece sostener que existió algún defecto en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, supuestamente por omitir datos o detalles. Sin embargo, jamás redondea el argumento o demuestra, acorde con la jurisprudencia que cita, cómo ella se desconoció cuando la Fiscalía informó al imputado los cargos que se le atribuyen, acorde con específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ni siquiera, para ese efecto, transcribe el contenido del acto en cuestión o delimita qué faltó en el mismo, dado que dirige su controversia, de forma general, a significar que la autoría del procesado, en la labor de venta de estupefacientes, no ha sido demostrada probatoriamente. En similar sentido, deja deslizar que el Tribunal incurrió en algún tipo de omisión, propia de la falta de motivación, en lo que toca con el verbo rector vender, en tanto, aduce, no se examinó la prueba que conduce a tal afirmación.
En similar sentido, deja deslizar que el Tribunal incurrió en algún tipo de omisión, propia de la falta de motivación, en lo que toca con el verbo rector vender, en tanto, aduce, no se examinó la prueba que conduce a tal afirmación. Ello no obedece a la realidad.Casación acusatorio N° 63016
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18 Todo lo contrario, el Ad quem abordó todos y cada uno de los elementos suasorios entregados por la Fiscalía, en particular, lo que reflejan los documentos y declaraciones en torno del resultado del allanamiento y registro a la vivienda del acusado, las circunstancias que motivaron realizarlo y, particularmente, la gran cantidad de marihuana hallada, que se compadece con lo recogido a través de fuentes humanas, incluso lo dicho por un testigo y una agente de policía, cuyos nombres se detallan, acerca de la tarea de venta que de forma reiterada realizaba el acusado en las afueras de su vivienda. No es, así, que el Tribunal hubiese examinado de forma incompleta cada medio de prueba o todos en conjunto, como insinúa el recurrente, sino que las conclusiones a las cuales llegó el fallador, en términos de inferencia razonable, no son compartidas por la visión interesada del defensor. A este respecto, es necesario aclarar al demandante que en tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, acorde con la causal presentada en el segundo cargo, el yerro se estima objetivo, pues, surge no de la valoración entregada a un medio suasorio, sino de la lectura inadecuada de lo que su contenido consagra.
por tergiversación, acorde con la causal presentada en el segundo cargo, el yerro se estima objetivo, pues, surge no de la valoración entregada a un medio suasorio, sino de la lectura inadecuada de lo que su contenido consagra. Entonces, si lo buscado es demostrar que el fallador incurrió en este tipo de yerros, se obliga del demandante transcribir el contenido íntegro del medio concreto que se estima distorsionado, para contrastarlo con la transcripciónCasación acusatorio N° 63016
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LUIS FERNANDO BARRAGÁN PITTA 19 de lo que del mismo leyó el sentenciador, para así, de forma elemental, verificar que este no dice lo que juez o tribunal dicen que dice. Es evidente que no fue este el ejercicio que intentó el recurrente en el cargo, pues, en lugar de abordar un medio concreto y la lectura que de este realizó el fallador, dedicó sus esfuerzos a afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la adicción a las drogas del acusado, lo que evitó estimar destinada al consumo la marihuana hallada en su vivienda. En estos términos, podría pensarse que lo alegado es la materialidad de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en el entendido que el fallador pasó por alto examinar un elemento de juicio allegado de forma regular y adecuada, el cual posee trascendencia toral, al extremo de forzar decisión distinta, si se hubiese tomado en consideración. Lejos de ello, la sola lectura detenida del fallo de segundo grado permite verificar que la condición de adicto del
extremo de forzar decisión distinta, si se hubiese tomado en consideración. Lejos de ello, la sola lectura detenida del fallo de segundo grado permite verificar que la condición de adicto del procesado sí fue un hecho específico que examinó el Ad quem, solo que no le dio el alcance pretendido por el casacionista, en tanto, señaló que esa dedicación al consumo no desdice de la labor de venta que se le atribuye. A este efecto, el fallo de segundo grado partió por delimitar los elementos probatorios presentados por laCasación acusatorio N° 63016
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20 Fiscalía, en concreto, el informe ejecutivo de captura en flagrancia, la declaración rendida por la fuente humana y lo dicho por un testigo y uno de los uniformados, también en declaración jurada, respecto de la dedicación del acusado a la tarea de venta de estupefacientes; incluso, transcribió apartados de declaraciones en las cuales se detalla cómo y en qué condiciones ejecutaba el procesado dicha comercialización, para de ello concluir que, en efecto, ejecutó el verbo rector atribuido, sin que para ello sea óbice, lo dijo expresamente el Tribunal, que pueda asumírsele consumidor de drogas o adicto. En
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