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CSJ - AP7225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7225-2025 Radicación N° 63109 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, contra el fallo de segundo grado proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, para lo que interesa a este asunto, confirmó la sentencia emitida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado 19° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Hurto agravado calificado.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS

2 ANTECEDENTES Fácticos El 31 de diciembre de 2007, a eso de la 1:00 pm, JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS y tres sujetos más (integrantes de una organización criminal dedicada a hurtar en propiedades horizontales), ingresaron a una edificación ubicada en la Carrera 7 # 144 – 80, Torre 2, de Bogotá, en concreto, a los apartamentos 1104 y 1004. En el primero de esos inmuebles, se apoderaron de joyas (avaluadas en $100.000.000), $30.000.000 en efectivo y tres armas de fuego (una MP5 serie YU02050, avaluada en

En el primero de esos inmuebles, se apoderaron de joyas (avaluadas en $100.000.000), $30.000.000 en efectivo y tres armas de fuego (una MP5 serie YU02050, avaluada en $25.000.000; una escopeta marca Remington calibre 12 serie L 1214199, avaluada en $12.000.000; y una pistola marca Prieto Beretta, serie 08455 calibre 9 mm, con 5 proveedores). El monto de lo hurtado, según la víctima (Modesto Molina Murcia), que estaba ausente, ascendió a $180.000.000. Y en el segundo, se apoderaron de U$600, $2.000.000 (ambos en efectivo), un computador Sony (avaluado en $10.000.000), una guitarra, un celular Motorola L6 y una guitarra eléctrica. El monto de lo hurtado, según la víctima (Saúl Benjumea Londoño), que fue intimidada y puesta en estado de indefensión, ascendió a $18.000.000.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS

3 Procesales El 14 de agosto de 2012, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS , el delito de Hurto agravado calificado, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, cargos que no aceptó; e imposición de medida de

MARÍA SOTO CABEZAS , el delito de Hurto agravado calificado, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, cargos que no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 19° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 23 de enero de 2013. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de

2015. El juicio oral inició el 23 de julio siguiente y luego de varias sesiones, concluyó el 16 de mayo de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio en relación con el reato de Hurto agravado calificado, y la declaratoria de extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de la conducta punible de Concierto para delinquir.

La sentencia fue leída el mismo 16 de mayo de 2018. En ella se condenó a JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, por el delitoCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 4 de Hurto agravado calificado , en calidad de coautor, a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en fallo del 25 de julio de 2022. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula dos cargos de casación, los cuales se pasan a sintetizar.

Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partesCasación acusatorio No. 63109

CUI 11001600002320080009701

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5 Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso porque la motivación de la sentencia de segunda instancia «resulta incompleta, indefinida y parcial», dado que omitió pronunciarse sobre el argumento contenido en la alzada, alusivo a que las partes solo estipularon la identidad del procesado, pero no, que

de la sentencia de segunda instancia «resulta incompleta, indefinida y parcial», dado que omitió pronunciarse sobre el argumento contenido en la alzada, alusivo a que las partes solo estipularon la identidad del procesado, pero no, que JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS sea la misma persona que concurrió al lugar de los hechos y participó en los delitos imputados y objeto de acusación por parte del ente investigador. Indica que su defendido no es la persona conocida con el alias de «El Negro», porque las descripciones morfológicas y edad manifestadas por uno de los testigos de cargo (Jorge Eliécer Ávila Segura) no coinciden con las del procesado. Así, estima irrespetados los principios de presunción de inocencia y de legalidad de la pena.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal El defensor refiere que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el implicado es la misma persona que participó en los delitos juzgados en este caso, pese a no coincidir la descripción efectuada por la Fiscalía respecto de JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, al individualizarlo, con la que, porCasación acusatorio No. 63109

CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 6 su parte, reseñó uno de los testigos de cargo (Jorge Eliécer Ávila Segura), en los aspectos concernientes a la edad, estatura y contextura.

JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 6 su parte, reseñó uno de los testigos de cargo (Jorge Eliécer Ávila Segura), en los aspectos concernientes a la edad, estatura y contextura. Insiste en la inocencia de su prohijado y sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar demostrada la identidad e individualización del procesado, sin existir prueba de que él participó en los hechos. Considera que fue desconocido el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada , para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para

cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

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Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Respecto de la debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración yCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

Respecto de la debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración yCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 8 convalidación de las nulidades, enfatizar en la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–. Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de

actuación que lesionó esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa. Las presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen en la posible vulneración del debidoCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 9 proceso por motivación «incompleta, indefinida y parcial» de la sentencia de segunda instancia, pues, en su criterio, omitió pronunciarse acerca del argumento contenido en la alzada, referente a que las partes solo estipularon la identidad del procesado, pero no, que JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS sea la misma persona que concurrió al lugar de los hechos y participó en los delitos atribuidos por el ente investigador. Olvidó el actor, empero, precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria. Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad

ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (CSJ SP, 31 mar 2004, rad. 17738, reiterando en AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442)Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS

10 Asoma de tal manera impreciso y contradictorio el argumento presentado por la defensa, que de manera simultánea y en relación con idéntico aspecto alega que

10 Asoma de tal manera impreciso y contradictorio el argumento presentado por la defensa, que de manera simultánea y en relación con idéntico aspecto alega que existió una motivación incompleta o parcial (deficiente) y que la misma fue indefinida (equívoca o sofística). El yerro de postulación tiene trascendencia, en tanto, según la situación escogida y eventualmente demostrada, la solución, como parece entenderlo el propio censor, sería diferente, no necesariamente casar la sentencia impugnada para emitir sentencia absolutoria. De igual manera, el recurrente vulnera el principio de corrección material, pues, lejos de materializar el vicio de omisión propuesto, es evidente que el Ad quem sí se refirió al tema que ahora echa de menos la defensa. Al efecto, el examen detallado del fallo permite advertir cómo el Tribunal destacó que no existe debate en cuanto a la materialidad de la conducta punible de Hurto calificado agravado, pero sí, en torno de responsabilidad penal del implicado, en tanto, acorde con lo alegado por la defensa, ningún testigo pudo identificar e individualizar a su prohijado, a título de ejecutor material del punible.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

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11 Seguidamente, el juez plural significó infundadas las críticas del defensor, porque confunde dos situaciones distintas: (i) la identificación o individualización del procesado, como presupuesto para imputar y acusar; y (ii) la

críticas del defensor, porque confunde dos situaciones distintas: (i) la identificación o individualización del procesado, como presupuesto para imputar y acusar; y (ii) la responsabilidad penal frente a determinado comportamiento. Citó y transcribió, para el efecto, el pronunciamiento CSJ SP, 15 jun. 2022, Rad. 54321. El Tribunal destacó que, desde las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el ente investigador identificó plenamente al implicado, con sus correspondientes características físicas y particularidades, sin que se presentase discusión sobre el particular, al punto que las partes estipularon esos hechos en la audiencia preparatoria; con ello, advirtió el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso 1° del artículo 128 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, el cuerpo colegiado detalló cada prueba testimonial y sus efectos. Respecto del testigo Jorge Eliécer Ávila Segura, sostuvo: 3.6. Declaró, finalmente, Jorge Eliecer Ávila Segura. Refirió, para el 2007 era guarda de seguridad del conjunto La Reserva. Señala, los primeros días de diciembre fue abordado por un sujeto cuando llegaba a su casa, quien le insinuó que “unas personas estaban interesadas en hablar con él para realizar un trabajo” en el conjunto donde laboraba. Dice, se rehusó y por eso fue amenazado. Días después ocurrió lo mismo, pero en presencia de

interesadas en hablar con él para realizar un trabajo” en el conjunto donde laboraba. Dice, se rehusó y por eso fue amenazado. Días después ocurrió lo mismo, pero en presencia de sus hijos y esposa por lo que “se vio obligado” a entregarles la tarjeta de ingreso al conjunto residencial. Aduce, el 30 diciembre de 2007 lo llamaron al número de celular para preguntar si el aptoCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 12 1104 se encontraba vacío, pero ellos ya sabían que si lo estaba. Al día siguiente ingresaron 4 sujetos al edificio la Reserva, en un Mazda 2, hurtaron las pertenencias de dos apartamentos y se marcharon. Asegura, pudo reconocer a uno de los delincuentes, JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, por las cámaras de seguridad, porque fue quien lo abordó días antes para poder ingresar al conjunto, lo describió como una persona morena, de 1.65 metros. Posteriormente, el Ad quem concluyó: 3.7. Conforme las anteriores pruebas emerge (sic) infundado el reproche del defensor por la presunta falta de identificación de su representado en su condición de coautor del punible enrostrado. Nótese cómo, por ejemplo, Jorge Eliecer Ávila Segura lo reconoció como una de las personas que ingresó el 31 de diciembre de 2007 a los apartamentos 1104 y 1004 de la prenombrada propiedad horizontal. Así mismo, aquel aportó la información necesaria para la investigación realizada por los policiales Nelly Parra

a los apartamentos 1104 y 1004 de la prenombrada propiedad horizontal. Así mismo, aquel aportó la información necesaria para la investigación realizada por los policiales Nelly Parra Castañeda, Dairon Alonso Suárez Hernández y Enrique Silva, quienes -debido a la información de la fuente humanaubicaron a SOTO CABEZAS en la localidad de Bogotá Rafael Uribe Uribe. Lo reconocen como “un señor de contextura morena bajo, 1.65 de contextura normal, pero de piel morena, cabello crespo” de quien dicen, los policiales, no solo contaba con las características de la persona que había manifestado el guarda de seguridad Ávila Segura, sino como la persona que se veía en el video del 31 de diciembre y que portaba en sus dos brazos una paca de cerveza, que a su vez concordaba con el retrato hablado suscrito por otro agente de la SIJIN. No existen, como se observa, inconsistencias en los testimonios ofrecidos los cuales, a la luz de las reglas de la libre persuasión, lógica del razonamiento y sana critica, ninguna razón ofrece para discernir motivación distinta a decir lo que les consta. En general, sus relatos se mantienen indemnes en cuanto a la ocurrencia de los hechos y los señalamientos del acusado como aquel que participó en el hurto endilgado. Así, no se detecta, tampoco se probó en el juicio, engaño o artificio que haga suponer la existencia de motivos para incriminar falsamente a JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS. No. La evaluación de la credibilidad de los declarantes

probó en el juicio, engaño o artificio que haga suponer la existencia de motivos para incriminar falsamente a JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS. No. La evaluación de la credibilidad de los declarantes se ha cumplido a partir del análisis objetivo de su narración, ya se dijo, veraz y congruente.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

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13 Así, contrario a lo indicado por la defensa en la alzada, por estar plenamente identificado el acusado como uno de los coautores del delito imputado, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia. Infundado resulta el vicio alegado por el recurrente, evidente como se hace que el Tribunal dio cabal respuesta a la inconformidad planteada en la alzada por la defensa. Incluso, despejó su confusión respecto a la identificación o individualización del procesado, como presupuesto para imputar y acusar, y el tema, diferente, concerniente a la responsabilidad penal. Zanjado ese aspecto, halló probado el compromiso del implicado con la conducta punible atribuida y, por ende, confirmó la condena impuesta en primera instancia. En ese sentido, se percibe que la protesta de la defensa, cuando sostiene que su prohijado no es la persona conocida con el alias de «El Negro», porque las descripciones morfológicas y edad manifestadas por uno de los testigos de cargo (Jorge Eliécer Ávila Segura) no coinciden con las del procesado, está es encaminada en exponer su desacuerdo

morfológicas y edad manifestadas por uno de los testigos de cargo (Jorge Eliécer Ávila Segura) no coinciden con las del procesado, está es encaminada en exponer su desacuerdo con la apreciación probatoria, lo que, emerge evidente, se aparta completamente de la causal aducida. Ninguna afectación de derechos, entonces, puede alegar el defensor, porque el Tribunal respondió de forma amplia, adecuada y suficiente, a los motivos de su disenso.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

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14 Por ende, el cargo se inadmitirá.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal El libelista refiere que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el implicado es la misma persona que participó en los delitos juzgados en este caso, pese a no coincidir la descripción efectuada por la Fiscalía respecto de JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, al individualizarlo, con la que, por su parte, reseñó uno de los testigos de cargo (Jorge Eliécer Ávila Segura) , en los elementos concernientes a la edad, estatura y contextura.

Pues bien, la Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo atinente a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo puede corresponder a la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. La primera atiende a los casos en los cuales el fallador, pese a reconocer que no existen elementos de juicio

in dubio pro reo puede corresponder a la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. La primera atiende a los casos en los cuales el fallador, pese a reconocer que no existen elementos de juicio suficientes para determinar responsabilidad, termina condenando, con lo cual olvida o pasa por alto aplicar el principio en cuestión. Cuando se denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por la vía indirecta, tal como ocurre en esteCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 15 caso, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado, con ocasión de una apreciación errada de los medios de prueba. Al efecto, es su obligación indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia. Con la anterior claridad, se advierte que el censor escogió la vía indirecta, sin embargo, no la fundamentó de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, porque, si bien, indicó que el Ad quem incurrió en un falso juicio de existencia, al tener por probada la identidad e individualización del procesado, sin existir prueba de que él participó en los hechos, no identificó ni desarrolló uno de los específicos vicios que constituye esa modalidad de violación

juicio de existencia, al tener por probada la identidad e individualización del procesado, sin existir prueba de que él participó en los hechos, no identificó ni desarrolló uno de los específicos vicios que constituye esa modalidad de violación indirecta de la ley sustancial y, mucho menos, demostró su trascendencia. Así, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el tribunal de casación. El libelista se limitó a discrepar de la valoración probatoria adelantada por los falladores respecto del testimonio de Jorge Eliécer Ávila Segura, con la intención deCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 16 imponer su particular tesis, según la cual, el testigo describió aspectos físicos del procesado que no coinciden con la descripción efectuada por la Fiscalía al individualizarlo; lo que, según su criterio, obliga a que se le reste credibilidad al declarante. Esa manifestación del recurrente, sin más sustento, apenas busca imponer un interesado criterio, por encima de las deducciones valorativas de los juzgadores, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Olvida el censor que, en razón de su condición de

exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Olvida el censor que, en razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola posición contraria e interesada del afectado con el fallo. En respuesta del cargo anterior la Corte transcribió un amplio apartado del fallo de segundo grado, en el cual el Tribunal examinó la prueba de incriminación y, en particular, la credibilidad que encierra lo dicho por los testigos queCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 17 directamente señalan al acusado como partícipe material en el hurto. A ello, el defensor apenas opone un apartado fragmentario que reseña la contradicción entre los rasgos fisonómicos presentados por uno de los testigos y lo que supuestamente delimitó el fiscal como propio del acusado, pasando por alto que esos testigos, sin dudarlo, directamente señalaron al acusado como quien ejecutó el delito, circunstancia que, incluso, se compadece con lo que sobre el particular muestran las imágenes de una cámara ubicada en el lugar. El cargo, entonces, se ofrece sesgado y artificioso, en claro desconocimiento de los fundamentos de la condena.

circunstancia que, incluso, se compadece con lo que sobre el particular muestran las imágenes de una cámara ubicada en el lugar. El cargo, entonces, se ofrece sesgado y artificioso, en claro desconocimiento de los fundamentos de la condena. Acerca de la crítica del recurrente, alusiva a que fue desconocido el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 -identificación o individualización del imputado-, la Corte, para evitar innecesarias reiteraciones, se remite a las consideraciones expuestas en el cargo anterior, donde se dio una amplia explicación sobre ese tópico. Por lo anterior, el cargo se inadmitirá. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS, como quiera que el libelista no acreditó yerroCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701 JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS 18 alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de

en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.Casación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS

19

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova GarcíaCasación acusatorio No. 63109 CUI 11001600002320080009701

JOSÉ MARÍA SOTO CABEZAS

20 Secretaria

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