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CSJ - AP7227-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 18001600129920170017401

Casación: 62355

Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7227-2025 Radicación No. 62355 Acta No.271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ABEUL CUPITRA CÁRDENAS en contra del fallo proferido el 25 de mayo deCUI: 18001600129920170017401

Casación: 62355

Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 2 2022, por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que confirmó la condena emitida el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. HECHOS En el año 2017, ABEUL CUPITRA CÁRDENAS convivía con la señora MLCM, madre de la niña KJCM, de 12 años de edad, en una residencia ubicada en la zona urbana de

Florencia, Caquetá. El procesado se aprovechó de su condición de padrastro para tomar fotografías de los genitales y los senos de la menor, para luego publicarlos en una red social.

de edad, en una residencia ubicada en la zona urbana de Florencia, Caquetá. El procesado se aprovechó de su condición de padrastro para tomar fotografías de los genitales y los senos de la menor, para luego publicarlos en una red social. Además, tocó libidinosamente la vagina de la niña.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de febrero de 2018, la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años. En esencia, lo acusó en los mismos términos. Finalmente, solicitó la condena por los dos últimos delitos.CUI: 18001600129920170017401

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Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 3 El 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, lo condenó únicamente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado. En consecuencia, le impuso la pena de prisión de 12 años, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 25 de mayo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

competencia del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 25 de mayo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, la defensora de CUPITRA CÁRDENAS da a entender que la condena se emitió sin que existieran pruebas suficientes.

Luego, anuncia que en el fallo confutado no se tuvieron en cuenta “los artículos 7, 379, 380, 381 y 448 del C.P.P, ni los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal”. A renglón seguido, se refiere a algunas de las situaciones que pueden dar lugar a la tutela por vía de hecho, entre ellas, el error inducido y la falta de motivación. Igualmente, se refiere a lo expuesto por esta Sala de Casación en elCUI: 18001600129920170017401

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Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 4 sentido de que es posible que los menores de edad mientan por diversas razones. Critica el concepto de carga dinámica de la prueba, para resaltar que es el Estado, por conducto de la Fiscalía, quien debe demostrar los elementos estructurales de la conducta punible. Finalmente, solicita el “aval para acceder al recurso extraordinario de casación ”, la asignación de un abogado penalista y la obtención de copias de la actuación, lo que, según dice, podría demostrar la inocencia de su

extraordinario de casación ”, la asignación de un abogado penalista y la obtención de copias de la actuación, lo que, según dice, podría demostrar la inocencia de su representado. Debe resaltarse que el escrito aparece firmado por la abogada, quien se identificó en la parte inicial del mismo, pero en algunos apartes parece recoger los comentarios personales del procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI: 18001600129920170017401

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Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 5 Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ABEUL CUPITRA CÁRDENAS debe ser

inadmitida, por las siguientes razones:

fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ABEUL CUPITRA CÁRDENAS debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la condena.

Partió de aceptar que la versión de la niña, en la que señala a su padrastro como la persona que, sin su autorización, fotografío su área genital y realizó tocamientos a la misma, fue aportada como prueba de referencia. Tras resaltar que el artículo 381 prohíbe la emisión de la condena con fundamento en ese tipo de prueba, resaltó que la versión de la niña fue ampliamente corroborada, toda vez que: (i) se demostró que el procesado habitaba la misma residencia, lo que le permitió realizar las acciones descritas por la afectada; (ii) un pariente lejano de la menor fue quien se percató de que en la cuenta que tenía el procesado en una red social se habían publicado fotografías eróticas de una niña cuyas características y prendas de vestir coincidían con las de la afectada; (iv) esas fotografías fueronCUI: 18001600129920170017401

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Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 6 extraídas y aportadas al proceso a través de un investigador de la Fiscalía; (v) la víctima reconoció dichas fotografías como aquellas que el procesado le tomó cuando se acercaba a su cama subrepticiamente; (vi) el procesado aceptó que las fotografías estaban en su teléfono y que él las subió a la

como aquellas que el procesado le tomó cuando se acercaba a su cama subrepticiamente; (vi) el procesado aceptó que las fotografías estaban en su teléfono y que él las subió a la red social, aunque alega que no fue quien las tomó y no sabía que se trataba de su hijastra; y (vii) la psicóloga que atendió a la menor resaltó la afectación sufrida por ésta a raíz de estos hechos, reflejada en la vergüenza y el sentimiento de culpa. En lugar de demostrar por qué estos argumentos entrañan errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la defensora se limita a expresar algunas ideas deshilvanadas sobre la ausencia de pruebas y la transgresión de las normas que establecen los presupuestos de una condena penal. Lo anterior, sin perjuicio de que no especificó la causal de casación por la que orientaría su censura, ni se refirió con claridad a los yerros atribuibles a los juzgadores. En suma, a pesar de que los juzgadores se ocuparon de explicar en detalle los fundamentos de la condena, la censora no explica cuáles fueron los errores en que incurrieron y, mucho menos, su relevancia a la luz del recurso extraordinario de casación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.CUI: 18001600129920170017401

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Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 7 De otro lado, debe resaltarse que el procesado tuvo

suficiente para inadmitir la demanda.CUI: 18001600129920170017401

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Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 7 De otro lado, debe resaltarse que el procesado tuvo acceso a la Defensoría Pública, pero, una vez emitida la condena, decidió otorgarle poder a quien hoy lo representa, únicamente para interponer el recurso extraordinario de casación. Ello, para resaltar que no se avizora la transgresión de su derecho a la defensa técnica.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ABEUL CUPRITA

CÁRDENAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad delCUI: 18001600129920170017401

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SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad delCUI: 18001600129920170017401

Casación: 62355

Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 8 demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI: 18001600129920170017401

Casación: 62355

Ley 906 de 2004 Abeul Cupitra Cárdenas 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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