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CSJ - AP7228-2017(51445)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7228-2017(51445)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7228-2017 Radicación No. 51445 Acta 359 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rubén Darío Ruiz Muñoz, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 27 de julio de 2017. ah Impédimento 51445 Rubén Darío Ruiz Muñoz

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de mayo de 2017, la Fiscalía 82 Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra de Rubén Darío Ruiz Muñoz y Jhonny Albeiro Grueso Caicedo como presuntos responsables del delito de receptación, el cual fue materializado en diligencia del 2 de junio pasado, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad a cargo de la funcionaria

Yolanda Arboleda Granada.

2. En audiencia preparatoria convocada para el 14 de julio, la Fiscalia allegó preacuerdo suscrito con los acusados por el cual aceptaban su responsabilidad, que fe aprobado en la misma fecha por la Juez de Conocimiento, quien a su

vez adelantó la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. En sentencia del 27 de julio de 2017, el Juzgado cognoscente, ahora a cargo de la Juez Lady Jhoana Gordillo Quiroga,. condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 1.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de receptación, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y les negó los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Ruiz Muñoz en razón del trámite dispuesto de la audiencia = edimento 51445

Rubén Darío Ruiz Muñoz celebrada acorde con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el proceso fue asignado para su sustanciación al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, quien el 11 de septiembre del año en curso manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal “pues advierto que mi cónyuge, doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA Juez 12 Penal del Circuito de esta ciudad, ha participado dentro del proceso de la referencia, en el cual, compete ahora revisar a la Colegiatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 058 del 27 de julio de 2017”.

5. Por providencia del 12 siguiente, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali no aceptó la postulación, pues si bien es cierto que la doctora Yolanda Arboleda Granada conoció de la etapa de juzgamiento -audiencia de formulación de acusación y preparatoria, la cual fue variada a una de verificación de preacuerdotambién lo es que otra funcionaria judicial fue la que profirió la providencia objeto del recurso de apelación, luego no se constata la causal alegada. En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en

Impedimento 51445 Rubén Darío Ruiz Muñoz relación con el impedimento propuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 22€ de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento rocesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terce-0s y demás

intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad 0 capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el Impedimento 51445 Rubén Darío Ruiz Muñoz convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciall,

3. En la presente actuación, la causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal de Cali está prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “...Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar...”. 3.1. Si bien en este caso la funcionaria que emitió

sentencia dentro del asunto no es la cónyuge del magistrado que declara su impedimento, lo cual en principio validaría la tesis según la cual no se impone su separación del asunto, tal consideración desconoce la génesis de la providencia y que se funda en la aprobación de un preacuerdo suscrito por los acusados con la Fiscalía, acto que si estuvo a cargo de la entonces Juez Yolanda Arboleda Granada. 12 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. << 7 p= / Imedimento 51445 Rubén Dario Ruiz Muñoz En efecto, no puede olvidarse que de acuerdo con lo normado en el articulo 351, inciso 4, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre Fiscalia y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantias fundamentales. Asi lo ha admitido de manera pacifica la Sala: La aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los

cauces del juzgamiento ordinario”. (CSJ SP17024-2016, Rad. 44562) Bajo este entendido, la sentencia emitida el 27 de julio de 2017, no puede concebirse como un acto ajeno a la aprobación del preacuerdo, en tanto este último se edificaba como condición de la primera y por lo mismo, que la cónyuge del magistrado avalara el consenso azogido en la sentencia sí estructura la causal anunciada. Lo anterior máxime cuando del recurso de apelación se evidencia que el ataque comprende la actuación que 2 CSJ SP, 3 Feb. 2016, rad. 43356. er pedimento 51445 Rubén Darío Ruiz Muñoz desplegó la mencionada en la audiencia de individualización de pena y sentencia a cuyo cargo estuvo, al punto que lo pretendido por la defensa es la nulidad de la actuación desde ese estado. Asi las cosas, se torna oportuna la separación del conocimiento del asunto del Magistrado O. de J. P. B., quien tendrá que examinar tal acontecer, que se repite guarda conexión fundamental con la decisión impugnada, eventualidad que determina el verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad del funcionario llamado a resolver la réplica, o de la confianza de la comunidad en su actuación. En tal virtud se materializa en el asunto examinado la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6%, de la Ley 906 de 2004 aducida por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración, motivo por el

cual se acepta el impedimento propuesto. kkk kkk En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Impedimento 51445 Rubén Dario Ruiz Muñoz 27 de julio de 2017. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Remitase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. Contra esta decisién no procede recurso alguno. Comuníquese y cumplase, Va Ze N

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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