CSJ - AP723-2022(56412)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP723-2022(56412)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP723-2022 Radicación 56.412 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO contra la sentencia 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello.
I. ANTECEDENTES PERTINENTES
CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO
1.1. Fácticos. Según la sentencia de segunda instancia, a las 10:00 a.m. del 13 de febrero de 2018, en la calle 52 con carrera 65 de Bello (Antioquia), agentes de policía desplegaron un operativo para lograr la captura de JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO, en cumplimiento de orden judicial para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a aquél por el delito de concierto para delinquir agravado, vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Para evitar su aprehensión, el señor ARROYAVE LONDOÑO exhibió una cédula de ciudadanía y una licencia de conducción falsas, expedidas a su nombre. 1.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de mayo de
2019, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de dicho municipio, la Fiscalía formuló imputación al señor ARROYAVE LONDOÑO como posible autor de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por el imputado, en contra de quien no se solicitaron medidas de aseguramiento. Luego de presentado el escrito de acusación, las partes firmaron un preacuerdo, examinado en su legalidad por el Juez 2° Penal del Circuito de Bello1. Tras aprobarlo y verificar la responsabilidad del acusado, dictó sentencia el 23 de agosto de 2019, por cuyo medio lo condenó, en calidad de autor del referido delito (arts. 31 inc. 1°, 287 y 290 del C.P.), a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 1 En virtud del cual “el acusado acepta responsabilidad por los cargos materia de acusación y, a cambio, se le degrada la pena de autor a la de cómplice, fijando la pena en 30 meses de prisión, correspondientes a 24 meses como pena mínima más 6 meses por el concurso homogéneo”. 2 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO 30 meses. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra esta última determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso
extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, (en adelante C.P.P.), el censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial. El primero de ellos, por supuesta interpretación errónea del art. 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014; el segundo, fundado en “error de hecho” en la valoración de pruebas documentales. 3.1. La suspensión de la ejecución de la pena, alega, fue negada debido a un yerro de interpretación del num. 3° del art. 63 del C.P. La norma indica que, si la persona registra antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, el juez puede conceder la medida cuando advierta que no existe necesidad de ejecutar la pena.
A ese respecto, asevera, “se le explicó al a quo” que el procesado merecía el subrogado, pero tal petición fue rechazada con violación del principio de objetividad, del debido proceso y de garantías fundamentales. Esto, por cuanto el juzgador no valoró circunstancias como i) la presentación voluntaria del procesado a la Fiscalía para solucionar su situación jurídica en la etapa de investigación; ii) la ausencia de solicitud de imposición de medida 3 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO de aseguramiento; iii) la presencia del acusado en la audiencia de
formulación de acusación; iv) la debida justificación de inasistencia a la lectura del fallo por encontrarse en actividades laborales fuera de Medellín, excusa que -resaltaaporta en el libelo y v) el nuevo juez, al dictar el fallo, motivó y valoró inadecuadamente las normas aplicables. La defensa, asegura, demostró que el sentenciado es un hombre de familia y destacado en la empresa en la que labora. Ese arraigo, enfatiza, fue valorado en la sentencia de primera instancia. Mas la indebida interpretación de la norma en cuestión conlleva un perjuicio para el condenado, quien pese a tener antecedentes penales, “éstos superan los cinco años anteriores”. De ahí que una interpretación pro hómine debió favorecer la libertad. 3.2. El segundo reproche por violación “directa”, continúa, deriva de que el juez “ignoró una prueba incorporada válidamente”, la cual demuestra que el antecedente penal del señor ARROYAVE LONDOÑO data de hechos investigados en el 2006, dentro de la desmovilización del grupo “mineros”. En ese sentido, enfatiza, la Resolución 198 del 4 de agosto de 2005 reconoce dicha desmovilización, que tuvo lugar el 22 de enero de 2006, a la vez que el certificado 22-01536 del programa de paz y reconciliación indica que el 27 de mayo de 2015 se dio por terminado el proceso de reintegración por culminar la ruta de reinserción. De ahí que, concluye, si la indebida valoración de la prueba integra las causales de casación, ello ha de ser “valorado
positivamente”, pues la omisión de la prueba generó un “falso juicio de razón”. 4 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO Tales yerros, llama la atención, fueron los determinantes de la negativa del subrogado, cuya concesión reclama que se case parcialmente el fallo impugnado.
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. 3.1. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se
halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 5 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO Por otra parte, para acreditar la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26.938). 3.2. Pues bien, como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los cargos de casación, los reclamos carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.2.1. En primer lugar, la censura no propone ninguna problemática hermenéutica que invalide la comprensión de los requisitos generales y abstractos previstos en el art. 63-3 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, a fin de decidir
sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. El libelista se queja de la negación de la consecuencia jurídica por él reclamada, con base en factores ajenos a la interpretación de los supuestos condicionantes de aquélla, contenidos en referida norma. En lugar de identificar cuál aspecto normativo fue entendido incorrectamente, lo que se reprocha es un supuesto error de subsunción, derivado de una equivocada fijación de las premisas fácticas (individuales o concretas) que habrían de ser contrastadas con las exigencias normativas para la concesión del subrogado. El censor no evidencia que los falladores de instancia basaron su juicio en la mera existencia de antecedentes penales, 6 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO porque entendieron inaplicable o irrelevante la valoración de factores subjetivos determinantes de la necesidad de ejecución de la pena, sino que se queja de una supuesta “falta de valoración” de circunstancias particulares y concretas, que, según su criterio, conllevan a concluir una distinta realidad fáctica, ésta es: “que el sentenciado es un hombre de familia, destacado en la empresa en la que labora y con arraigo”. Bien se ve, entonces, que tal aspecto en nada comporta un indebido juicio interpretativo que conlleve a la violación directa de la ley. Antes bien, lo que se evidencia es la ruptura de la unidad lógica del reproche por cifrarse éste en cuestiones fácticas, propias de la violación indirecta de la ley sustancial, que mal
podrían acreditar yerros de aplicación o interpretación normativas. 3.2.2. El libelista, además, reclama la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena basado en una valoración diversa de las pruebas, cuyo mérito, lejos de ser aceptado, como lo exige el ataque de la decisión por la vía directa, es cuestionado -además, infundadamente-. Pese a que escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo. Ello es así, por cuanto, debiendo demostrar por qué los enunciados fácticos fijados en las sentencias implican la falta de necesidad de ejecución de la pena de prisión, lo que el 7 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO demandante plantea, pasando por alto lo que se declaró probado en la unidad decisoria impugnada, es, por una parte, que una “adecuada valoración” probatoria permitiría acreditar que el sentenciado no debe ser encarcelado debido a su condición personal, familiar y social; por otra, que aquél culminó
adecuadamente su proceso de reintegración como desmovilizado de un grupo paramilitar. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados -además, con incumplimiento de las exigencias del recurso extraordinario de casación-, el censor ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, así, desborda la lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. 3.2.3. Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una indebida lectura de las razones consignadas en las sentencias impugnadas. 3.2.3.1. En primer término, no es cierto que el a quo hubiera inadvertido la condición invocada por el libelista, pues a la hora de reseñar los elementos de conocimiento, reconoció que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dictadas en contra del aquí sentenciado por concierto para delinquir agravado, fueron proferidas en el marco de un proceso de desmovilización regido por la Ley 1424 de 2010. Así mismo, reseñó los elementos aportados por la Fiscalía, indicativos del arraigo social y familiar del señor ARROYAVE LONDOÑO. Ello, al margen de la indebida selección de la causal de casación, deja en 8 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO el vacío cualquier reclamo por un error de hecho por falso juicio de existencia. 3.2.3.2. En segundo lugar, la refutación planteada por el censor es desatinada, en la medida en que la negativa del subrogado no deriva de una ausencia de juicio subjetivo de necesidad de pena, sino de una valoración negativa de sus antecedentes, que comportan la necesidad de que vaya a prisión. Si bien el a quo se centró en la vigencia del antecedente dentro de los cinco años, poniendo de presente que la condena por concierto para delinquir agravado fue dictada por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Antioquia data del 9 de julio de 2015 y fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto de 2016, el demandante se abstiene de cuestionar la razón fundamental por la cual el ad quem determinó la necesidad de ejecutar la pena. A este respecto, en la sentencia de segunda instancia se pone de presente que no solo el antecedente dentro de dicho lapso, vigente, impedía conceder el subrogado, sino precisamente que, para evitar la ejecución de dicha pena de prisión, el aquí sentenciado reincidió en el delito, esta vez atentando contra el bien jurídico de la fe pública, lo que muestra una condición personal proclive a la delincuencia y al desacato de la ley. En concreto, el tribunal expone: Para ahondar en razones, vale significar que al hecho objetivo e inconcuso de la existencia de un antecedente penal en virtud de sentencia condenatoria por delito doloso
dentro de los cinco años anteriores, que sirvió de base para la negación de la gracia liberatoria, se suma el hecho de que el agente trató de evitar su captura y evadir a la justicia mediante la utilización de documentos públicos falsos, comportamiento que, al margen de la positiva visión que el apelante trata de implantar en torno al comportamiento de su prohijado tras el proceso de desmovilización del que hizo 9 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO parte, arrojan una personalidad que irrespeta las normas que hacen posible la vida en sociedad. De ahí que pueda afirmar la Sala que, tras la ponderada revisión del asunto, a la luz de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad…igualmente resulta un peligro para la comunidad; al ser más que evidente que el procesado no pretende acatar las medidas restrictivas que por su actuar le imponen las autoridades respectivas en cumplimiento de la ley. Debido a lo visto queda claro que acceder al reconocimiento del subrogado pretextado por la defensa con base en el examen positivo de la personalidad del agente, resulta a todas luces contradictorio, desnaturalizando la esencia misma de la causal exceptiva contenida en el art. 63-3 del C.P. 3.2.3.3. Bien se ve, entonces, que las razones en que se soporta la negativa del subrogado no son refutadas adecuadamente. Desde esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con
suficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una correcta identificación de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión impugnada, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan. Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa 10 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 3.3. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre
de JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 11 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO
Presidente 12 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO
13 CAS. 56.412
CUI: 05001600020620180725201
JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14