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CSJ - AP7230-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7230-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7230-2025 Radicación n.° 62692 Acta 271. Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de julio de 2022, que confirmó de forma íntegra la condena emitida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de actos sexuales violentos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, e impuso sanción de 150 meses de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria deCasación acusatorio n.º 62692

CUI: 05837610049920150001901

VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se otorgó al procesado el sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. HECHOS Fueron narrados, de forma adecuada, en el fallo de segundo grado, así: Se dice en las diligencias que la menor L.J.P.H. desde que tenía 11 años de edad debía acudir al Hotel Almirante José en el municipio de Turbo (Antioquia) todos los días por pedido de su

segundo grado, así: Se dice en las diligencias que la menor L.J.P.H. desde que tenía 11 años de edad debía acudir al Hotel Almirante José en el municipio de Turbo (Antioquia) todos los días por pedido de su madre y padrastro a fin de recoger la cantidad de $20.000 de ayuda que brindaba el señor VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS a la familia, situación que llevó a que desde el año 2013 hasta el año 2015 el procesado aprovechara para tocar las partes íntimas (senos y vagina) de la menor, ejerciendo sobre ella violencia por medio de amenazas, estrujones, diciéndole palabras soeces y exhibiéndole arma blanca en más de una oportunidad. DECURSO PROCESAL Con fecha 11 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo; en ella se atribuyó a VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS, el delito de acto sexual violento (art. 206, CP.), agravado por tratarse la afectada de una menor de 14 años (art. 211-4, C.P.), en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio deCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 3 residencia, que después, en segunda instancia, se modificó para confinarlo en un establecimiento de reclusión. El escrito de acusación se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, oficina judicial que adelantó la

3 residencia, que después, en segunda instancia, se modificó para confinarlo en un establecimiento de reclusión. El escrito de acusación se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 28 de marzo de 2016. Allí se atribuyó al procesado VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS, el mismo delito objeto de imputación, con iguales circunstancias temporo-espaciales. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 14 de septiembre y 1 de diciembre de 2016. La audiencia de juicio oral inició el 8 de junio de 2017, y culminó el 5 de abril de 2019, con anuncio de fallo condenatorio. El fallo de primer grado se expidió el 16 de septiembre de

2019. En contra de este, interpuso recurso de apelación la defensa.

Finalmente, el 22 de julio de 2022, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del acusado.Casación acusatorio n.º 62692

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4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único La Corte precisa que, si bien, el demandante anunció presentar tres Cargos -uno principal y dos subsidiarios-. Finalmente, solo argumentó respecto de uno, pues, en el segundo acápite, que se entendería destinado a un nuevo cargo, no hace más que reproducir el contenido del primero, con un agregado que más adelante se detallará.

Finalmente, solo argumentó respecto de uno, pues, en el segundo acápite, que se entendería destinado a un nuevo cargo, no hace más que reproducir el contenido del primero, con un agregado que más adelante se detallará. De esta manera, el recurrente sostiene que su discusión se enfila por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos errores de “derecho”, que asimila a falsos “juicios de legalidad” y remite al testimonio rendido por el médico legista y la sicóloga que evaluó el estado mental y sicológico de la menor afectada. Sin embargo, después sostiene que el yerro se presentó en torno de lo manifestado en juicio por la víctima, acerca de lo cual se permite hacer un resumen. A renglón seguido, afirma que no se demostró la existencia de violencia física o moral, en cuanto, elemento necesario en el delito objeto de acusación.Casación acusatorio n.º 62692

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5 Ello, significa, fue fruto de que se incurriera en un falso juicio de identidad “porque se alteró el contenido objetivo” de lo expresado por la menor, al adicionarse el elemento en cuestión. Algo similar ocurrió, advera, con el testimonio de los recepcionistas del hotel, quienes señalaron que fueron los encargados de entregar el dinero que iba a reclamar siempre la afectada, respecto del cual también expedían un recibo. Este apartado de lo expresado, dice el casacionista, “se recortó” por el Tribunal. A continuación, cita todo lo que expresó el Tribunal en

la afectada, respecto del cual también expedían un recibo. Este apartado de lo expresado, dice el casacionista, “se recortó” por el Tribunal. A continuación, cita todo lo que expresó el Tribunal en torno de la prueba de incriminación, para después traer a colación jurisprudencia de la Sala atinente a la forma en que se pueden introducir en el juicio las declaraciones anteriores del testigo. Esto, para significar que gracias al “interrogatorio cruzado” realizado a la afectada, pudo verificar algunas contradicciones con respecto a lo manifestado por su madre, en temas como los referentes al monto del dinero entregado habitualmente por el acusado a la menor o la fecha de su recepción. No se explica, en este sentido, cómo pudo discurrir el vejamen durante cerca de año y medio, sin que nadie lo supiera.Casación acusatorio n.º 62692

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6 En punto de trascendencia, advierte que no es posible condenar solo con el testimonio de la víctima, razón por la cual debió aplicarse el principio de duda probatoria y emitirse sentencia absolutoria. En otro apartado, sostiene que el Tribunal “distorsionó” la prueba, en tanto, la víctima expresó que su casa no contaba con teléfono fijo y ella no poseía celular, amén de que la misma dijo, primero, que el dinero se lo entregaba una recepcionista y, después, que lo hacía el procesado, evidenciándose así la falta de “certeza más allá de toda duda o certeza racional”, para poder condenar.

recepcionista y, después, que lo hacía el procesado, evidenciándose así la falta de “certeza más allá de toda duda o certeza racional”, para poder condenar. En el segundo cargo, como se anotó, reiteró lo expresado en el primero y sólo agregó que lo manifestado por los peritos médico y sicólogo, representa prueba de referencia inadmisible (no precisa por qué). Ello lo enlaza con jurisprudencia de la Corte referida al principio de duda probatoria. Pide, finalmente, que se case el fallo atacado, a efectos de revocar la condena y, en su lugar, absolver al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte debe reiterar, pese a que lo ha señalado de manera pacífica en múltiples ocasiones, que en atención a suCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 7 carácter excepcional, la casación obliga de quien recurre a ella, la presentación de argumentos sólidos, trascendentes y suficientes en el cometido de modificar o revocar la decisión atacada, pues, a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de un doble cariz de acierto y legalidad, las más de las veces suficiente para que allí culmine el debate. En atención a esa condición especial del recurso, del impugnante se espera, no solo la verificación concreta del tipo de vicio planteado y sus efectos respecto de lo resuelto, sino claridad y precisión en lo discutido, pues, si ya el

impugnante se espera, no solo la verificación concreta del tipo de vicio planteado y sus efectos respecto de lo resuelto, sino claridad y precisión en lo discutido, pues, si ya el recurso ordinario reclama de unos mínimos de soporte, mucho más se exige en este escenario. Si el abogado, así, estima que de verdad se configura un yerro del tenor propio de la casación, lo menos que puede esperarse de su argumentación, es que precise la causal, acorde con su naturaleza, detallando la manera en que el fallador incurrió en ella. Ello, desde luego, demanda que el recurrente posea unos conocimientos básicos en la dinámica de la casación, sus causales y efectos, en el entendido, obligado de precisar aquí, que cada una de ellas posee unas características lógico jurídicas específicas, dado que, como lo relaciona el legislador en la norma y ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte, solo así es factible delimitar unCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 8 vicio propio del mecanismo, con la trascendencia suficiente para derrumbar el fallo de segundo grado. Lo anotado, a efectos de señalar desde ya que el escrito de libre confección presentado por el demandante, no tiene ninguna posibilidad de obligar algún estudio de fondo por parte de esta Corporación, pues, a más que ningún yerro demuestra, desconoce los mínimos rudimentos de las

libre confección presentado por el demandante, no tiene ninguna posibilidad de obligar algún estudio de fondo por parte de esta Corporación, pues, a más que ningún yerro demuestra, desconoce los mínimos rudimentos de las causales postuladas, por lo demás, con absoluta imprecisión y confusión en su naturaleza. De entrada, entonces, no es posible que el impugnante postule la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad -al punto que, incluso, transcribe en qué consiste el mismo-, cuando nada hace para demostrar este vicio y en lugar de ello deriva hacia supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, tampoco verificados. En tratándose del falso juicio de legalidad, cabe recordar, el demandante debe demostrar que el Tribunal examinó una prueba inválida o dejó de examinar otra, por estimarla tal. Para ello, basta con determinar cuál es la norma que regula la práctica del medio y cómo se desconoció ésta, a efectos de lograr que se excluya o asuma el medio. Es claro que esto no fue lo tratado de examinar por el casacionista, motivo por el cual, no se entiende por qué rotuló el cargo bajo dicha causal.Casación acusatorio n.º 62692

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9 En similar sentido, si lo buscado era, como sostuvo a renglón seguido, determinar que un específico medio fue cercenado, adicionado o tergiversado en su contenido objetivo -no en su valoración, pues, esta corresponde al apartado del falso raciocinio-, asoma indispensable

cercenado, adicionado o tergiversado en su contenido objetivo -no en su valoración, pues, esta corresponde al apartado del falso raciocinio-, asoma indispensable transcribir en su exacta dimensión lo que la prueba consigna, a efectos de contrastarlo con lo que de ello leyó el fallador, y así acreditar la disonancia entre esto último y lo que realmente enseña la prueba, con lo cual, opera la demostración del vicio. Tampoco esta tarea fue la adelantada por el demandante, quien, incluso, en lugar de transcribir lo dicho por la víctima, resume lo que supuestamente dijo en el juicio, pero, precisamente, condensa en ese resumen que la joven dijo haber sido amedrentada con un cuchillo por el acusado, quien además la amenazó reiteradamente a ella y su familia. Basta, entonces, con esos mismos elementos traídos a colación por el recurrente, para verificar que ningún agregado o adición realizó el Tribunal en torno de lo referido por la víctima, pues, evidente surge que sí determinó ella, de forma expresa, la existencia concreta de violencia física y moral. Ahora bien, en lo que toca con las supuestas contradicciones en que incurre la afectada, al parecerCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 10 respecto de lo dicho por su madre, el impugnante no ofrece suficientes elementos para soportar su tesis, pues, en una

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 10 respecto de lo dicho por su madre, el impugnante no ofrece suficientes elementos para soportar su tesis, pues, en una especie de afirmación de autoridad, dice que ello ocurrió así, sin siquiera citar o transcribir, dentro de su texto, lo que cada una de ellas afirmó. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal realizó un compendio de cada una de las afirmaciones efectuadas por la víctima en el juicio, sin que allí se aprecie alguna contrariedad interna en lo dicho por ella. Por lo demás, acorde con ese relato, lo que dice contradicción el defensor, no lo es, en tanto, está claro que la menor advirtió cómo en un principio el dinero le era entregado por la recepcionista del hotel, pero precisó que en ocasiones también lo hacía el acusado, quien ejecutaba los vejámenes sólo cuando no se hallaban en el sitio otras personas. Tampoco, a este tenor, existe contradicción en torno del dinero que le entregaba el procesado, como quiera que se especificó por la afectada, que además de recibir lo acostumbrado enviar a su madre -veinte mil pesos-, aquel le daba dinero extra, consecuencia de soportar el vejamen. No es, de otro lado, que el Tribunal desechara o recortara lo expresado por los testigos de descargo, recepcionistas del hotel de propiedad del acusado, quienes dijeron que eranCasación acusatorio n.º 62692

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lo expresado por los testigos de descargo, recepcionistas del hotel de propiedad del acusado, quienes dijeron que eranCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 11 ellos los encargados de entregar el dinero y expedir el recibo, sino que verificó de ello un alcance distinto al querido asumir por el defensor, por estimar que no son veraces y, cuando menos, dada su rotación en el lugar, no pueden dar fe absoluta de que en ocasiones, durante año y medio, no fuese el procesado quien directamente tratase con la menor. No entiende la Corte en qué hace radicar el demandante algún yerro del Tribunal, que asume ocurrido, porque la menor dijo no contar con teléfono celular o fijo, pues ello no se remite a alguna afirmación o conclusión del fallador, por lo que la Sala nada puede examinar sobre el particular. La referencia jurisprudencial que efectúa el recurrente, en la que delimita las formas de inclusión de declaraciones anteriores al juicio, carece de pertinencia, pues, tampoco el demandante indica qué relación tiene ello con los aspectos tratados en su escrito. Mayor la intrascendencia, si el defensor expresamente sostiene que las contradicciones en las cuales supuestamente incurre la afectada, son extractadas del contrainterrogatorio al que la sometió y no de fuentes distintas, dígase, atestaciones anteriores suyas. Por último, la afirmación realizada en cuanto a que los testimonios rendidos por los profesionales, médico y sicóloga,

distintas, dígase, atestaciones anteriores suyas. Por último, la afirmación realizada en cuanto a que los testimonios rendidos por los profesionales, médico y sicóloga, opera de referencia, si bien, puede referir un falso juicio deCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 12 legalidad, nada aporta en relación con los intereses del acusado, comoquiera que el recurrente obvia delimitar qué fue lo dicho por ellos o cómo fue asumido en el fallo y, en especial, por qué es un testimonio referencial, en cuanto, detalla aspectos no conocidos directamente por dichos especialistas. En contrario, la verificación del fallo de segundo grado permite apreciar que de lo expresado por el médico y la sicóloga, el Tribunal sólo tomó lo correspondiente al saber directo que, acorde con sus conocimientos, expresaron en las conclusiones de lo dictaminado. Esto es, que no se verificaron huellas de violencia en la menor -dictaminó el médicoy que esta se mostró alterada y nerviosa -sostuvo la sicóloga-. El soporte de la condena, así, estuvo basado sustancialmente en lo referido por la afectada, cuya credibilidad no se puso en duda, entre otras razones, por la veracidad inserta en lo dicho, la ausencia de razones que la llevaran a acusar de manera falsa al procesado y la corroboración de circunstancias periféricas que determinan

veracidad inserta en lo dicho, la ausencia de razones que la llevaran a acusar de manera falsa al procesado y la corroboración de circunstancias periféricas que determinan posible de ocurrir el vejamen y pasible de ejecutarlo al acusado. A este efecto, la misma crítica que de manera transversal plantea aquí el demandante -que pasara mucho tiempo sinCasación acusatorio n.º 62692

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VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS 13 dar a conocer lo padecido-, fue respondida en sede de segunda instancia por el Ad quem, que advirtió, en palabras de la menor, que esta tuvo temor de denunciar, dado que el acusado amenazó con matarla a ella o a sus familiares. Verificado, entonces, que lo planteado por el demandante se ofrece confuso, equívoco e insustancial, la Corte se ve obligada a inadmitir los cargos propuestos y, en general, toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS, e n seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición

nombre de VÍCTOR MANUEL MEZA SALAS, e n seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.Casación acusatorio n.º 62692

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación acusatorio n.º 62692

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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