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CSJ - AP7232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7232-2025 Radicación No. 62983 Acta No.271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RODDRIGO BEDOYA GARCÍA en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el delito concierto para delinquir.CUI: 11001600000020220060501

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II. HECHOS Entre los años 2019 y 2021, RODRIGO BEDOYA GARCÍA se concertó con otros sujetos para la adquisición de sustancias químicas controladas, que serían transportadas y, finalmente, entregadas a grupos delictivos dedicados al procesamiento de narcóticos, ubicados en Cundinamarca, el

Magdalena Medio y Boyacá. Lo anterior, bajo la modalidad de desviar el uso legal de algunos químicos, entre ellos: solventes, acetato de etilo, hidróxido de sodio, cloruro de calcio y ácido sulfúrico.

Magdalena Medio y Boyacá. Lo anterior, bajo la modalidad de desviar el uso legal de algunos químicos, entre ellos: solventes, acetato de etilo, hidróxido de sodio, cloruro de calcio y ácido sulfúrico. En desarrollo del plan criminal, BEDOYA GARCÍA participó en varias de las conductas punibles previstas en el acuerdo criminal, así: El 12 de febrero de 2020, ayudó a transportar 50 bultos de soda caustica, que había sido adquirida días antes con los fines ya señalados. El vehículo utilizado con posterioridad fue inspeccionado en el sector Los Patios (kilómetro 2), en la vía que conduce de Villeta a Guaduas, lo que dio lugar al hallazgo del precursor químico, entre otros elementos de la misma naturaleza.CUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 3 El 25 de junio de 2020, participó en el transporte de sustancias químicas aptas para el procesamiento de narcóticos, entre el barrio Tintal, de la ciudad de Bogotá, hasta uno de los destinos ya señalados, pero fueron interceptados en la autopista Medellín – Bogotá, en el sector conocido como Cruce El Rosal. Al efecto, utilizaron varios vehículos para detectar la presencia de puestos de control. En esa oportunidad, fueron incautados 750 kilos de cloruro de calcio, 5000 kilos de hidróxido de sodio, 500 kilogramos de metabisulfito de sodio 150 kilos de ácido clorhídrico.

En esa oportunidad, fueron incautados 750 kilos de cloruro de calcio, 5000 kilos de hidróxido de sodio, 500 kilogramos de metabisulfito de sodio 150 kilos de ácido clorhídrico. El 18 de agosto de 2021, bajo la misma modalidad ( desvío del uso legal de precursores químicos), el procesado y otros integrantes de la agrupación tenían almacenados, en un parqueadero ubicado en el barrio Santa Paz -Bogotá-, 2.943 kilos de precursores químicos, que estaban destinados a grupos ilegales dedicados a la producción de narcóticos.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, los días 27 y 29 de octubre de 2021, la Fiscalía le imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382), en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir (art. 340), en calidad de autor.

El 3 de marzo de 2022, el procesado y la Fiscalía suscribieron un acuerdo, en virtud del cual el procesadoCUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 4 aceptó los cargos imputados, a cambio de una rebaja del 50% de la sanción. Así, estimaron la pena de prisión en 60 meses (48 meses por el primer delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, 6 meses más por el curso homogéneo y otros 6 por el delito de concierto para delinquir).

(48 meses por el primer delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, 6 meses más por el curso homogéneo y otros 6 por el delito de concierto para delinquir). El 16 de marzo siguiente, el acuerdo fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En consecuencia, lo condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 4.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa, exclusivamente en lo que concierne a la prisión domiciliaria, activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 10 de octubre de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que los juzgadores violaron el debido proceso al analizar la concesión de la prisión domiciliaria, ya que no tuvieron en cuenta lo siguiente:CUI: 11001600000020220060501

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analizar la concesión de la prisión domiciliaria, ya que no tuvieron en cuenta lo siguiente:CUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 5 Si bien es cierto el artículo 68 A dispone que no procederán “ beneficios o subrogados penales” cuando la condena se impone por delitos “relacionados con el tráfico de estupefacientes”, entre otros eventos, también lo es que, en su parágrafo primero, establece que esa restricción “no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente Código”. Tras referirse a los requisitos previstos en el artículo 38 G en cita, concluye que no puede aducirse la improcedencia de la prisión domiciliaria, por la prohibición establecida en el artículo 68 A, toda vez que: Por mandato legal no aplica cuando el instituto de la prisión domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecución de la intramural descrita en el artículo 38 G, razón por la cual, los falladores de primer y segundo grado al denegarlo aplicaron indebidamente este precepto. Por tal razón me asiste razón cuando denuncio la violación directa de la ley sustancial en las instancias. Por esta situación se debe(n) analizar los requisitos enlistados en el artículo 38 G. Ahora, de conformidad con el numeral tercero del artículo 38 B está acreditado su arraigo familiar en la carrera (…).

instancias. Por esta situación se debe(n) analizar los requisitos enlistados en el artículo 38 G. Ahora, de conformidad con el numeral tercero del artículo 38 B está acreditado su arraigo familiar en la carrera (…). Se había acreditado con anterioridad los estudios que desde el domicilio ha venido realizando, demostrando su resocialización y ánimo de recuperación ante la sociedad y su familia. En cuanto al factor temporal, alega: “ mi prohijado fue condenado a 60 meses de prisión, y fue capturado el 26 deCUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 6 octubre de 2021 , condenado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir. (artículos 382 y 340 del Código Penal) ”. Lo anterior, bajo el entendido de que “el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se le conceda a su representado el beneficio de la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI: 11001600000020220060501

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2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RODRIGO BEDOYA GARCÍA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó ampliamente que el artículo 38 del Código Penal, que regula la prisión domiciliaria, dispone que ese beneficio no procede frente a los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68 A ídem.

Igualmente, hizo notar que uno de los delitos por los que se emitió la condena (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos), está incluido en el capítulo destinado a los delitos de “ tráfico de estupefacientes y otras infracciones ”, razón suficiente para concluir que hace parte de los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”, a que alude el referido artículo 68 A. De otro lado, como el apelante se refirió a la prisión

suficiente para concluir que hace parte de los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”, a que alude el referido artículo 68 A. De otro lado, como el apelante se refirió a la prisión domiciliaria por la supuesta calidad de padre cabeza de familia, el Tribunal resaltó que ese tema no fue ventilado en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no podía ser abordado en segunda instancia. Ante esa realidad, el censor da a entender que su pretensión no fue correctamente analizada, toda vez que se orientó a pedir el cambio de reclusión en los términos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000. Finalmente, plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicaciónCUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 8 indebida del artículo 68 A y, según puede inferirse de su relato, por falta de aplicación del artículo 38 G. En primer término, debe resaltarse el yerro en la selección de la causal, toda vez que optó por la regulada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata del desconocimiento del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o las garantías debidas a las partes, cuando debió optar por la primera, que atañe a la violación directa de la ley sustancial. De otro lado, es evidente que el censor pretende presentar ante la Corte una nueva pretensión, no ventilada

debidas a las partes, cuando debió optar por la primera, que atañe a la violación directa de la ley sustancial. De otro lado, es evidente que el censor pretende presentar ante la Corte una nueva pretensión, no ventilada en las instancias. En efecto, al sustentar la apelación hizo manifestaciones generales sobre los motivos por los cuales su representado debió ser beneficiado con el cambio de sitio de reclusión, entre ellos, los estudios realizados y su condición de padre cabeza de familia. No destinó ni una línea a explicar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal. Y, claramente, no lo hizo porque el procesado fue cobijado con medida de aseguramiento en la audiencia realizada los días 27 y 29 de octubre de 2021, y la condena anticipada (en virtud del acuerdo ya referido) se emitió el 31 de marzo de 2022. Ante esa realidad, es claro que el defensor no podía acreditar el primer requisito previsto en esta norma, esto, es, que se hubiera cumplido la mitad de la pena.CUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 9 Sobre el particular, al sustentar el cargo se limita a decir que a BEDOYA GARCÍA se le impuso la pena de prisión de 60 meses y que fue cobijado con medida de aseguramiento en la fecha indicada. Sin embargo, nada dice sobre el tiempo transcurrido entre esa decisión y el fallo de primera instancia, como tampoco se ocupa del tiempo de reclusión transcurrido para cuando el Tribunal resolvió el recurso de

transcurrido entre esa decisión y el fallo de primera instancia, como tampoco se ocupa del tiempo de reclusión transcurrido para cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación. Del mismo nivel es lo que plantea sobre el otro requisito objetivo previsto en el artículo 38. Efectivamente, se limita a decir que de ese beneficio están excluidos los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376”, sin considerar que su representado fue condenado por el consagrado en el artículo 382. Al respecto, elude las amplias razones expuestas por el Tribunal para concluir que dicho punible encaja en la prohibición prevista en el artículo 68 A, que, como ya se vio, tiene prácticamente la misma redacción en el artículo 38 G (con la diferencia de que no excluye los delitos contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376). En síntesis, el censor no explica por qué la decisión tomada en las instancias, de negar la prisión domiciliaria, es producto de yerros que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En lugar de formular un cargo en forma adecuada y asumir las respectivas cargas argumentativas, finalmente presenta una nueva solicitud deCUI: 11001600000020220060501

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Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 10 cambio de sitio de reclusión, bajo argumentos que no fueron ventilados ante el Juzgado y el Tribunal, a lo que se suma que no pudo explicar por qué, para cuando se emitieron las

Ley 906 de 2004 Rodrigo Bedoya García 10 cambio de sitio de reclusión, bajo argumentos que no fueron ventilados ante el Juzgado y el Tribunal, a lo que se suma que no pudo explicar por qué, para cuando se emitieron las sentencias en cuestión, se reunían los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal, en el que fundamenta su alegato. Por tanto, se inadmitirá la demanda de casación, lo que no es óbice para que el defensor, si a bien lo tiene, eleve ante las autoridades competentes las solicitudes que considere pertinentes sobre la libertad o el cambio de sitio de reclusión, cuando considere que se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 11001600000020220060501

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO BEDOYA GARCÍA.

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO BEDOYA GARCÍA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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