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CSJ - AP7233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7233 - 2025 Radicación 66342 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó –con modificacionesla dictada el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó como coautor del delito de concusión (art. 404, Ley 599 de 2000).CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 2

II. HECHOS

1. El 1 de octubre de 2009, Diana María Pinto Hernández obtuvo una recompensa de 400’000.000 pesos por parte del Ejército Nacional, por haber aportado información útil para ubicar a alias “B. G. O.”.

2. HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, Mayor y Cabo Primero del Ejército Nacional, respectivamente, le indicaron a Diana María Pinto Hernández

información útil para ubicar a alias “B. G. O.”.

2. HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, Mayor y Cabo Primero del Ejército Nacional, respectivamente, le indicaron a Diana María Pinto Hernández que, si quería agilizar el proceso de entrega del dinero, debía firmar unas letras de cambio a favor de ellos dos y de otro militar llamado Jairo Gómez Guerra.

3. El 7 de octubre de 2009, una vez Diana María Pinto Hernández obtuvo la suma en cuestión, HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez la constriñeron para que les diera 278’000.000 pesos.

La coacción se dio en dos partes: i) Le cobraron las letras de cambio que había firmado; y ii) Le advirtieron que, si ella contaba algo al respecto, le comunicarían “a la guerrilla del informante que ayudó con la neutralización del cabecilla”1. 1 Folio 123 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 3

4. Por lo anterior, el mismo día, Diana María Pinto Hernández acudió a la oficina del Banco BBVA ubicado en la

calle 13 con carreras 2° y 3° de Ibagué, Tolima. Allí, retiró el dinero en dos partes, la primera, mediante el cheque de gerencia no. 0629688, a favor de la cuenta de ahorros 4180112227 –perteneciente a Jairo Gómez Guerra-, y, la segunda, en efectivo.

Allí, retiró el dinero en dos partes, la primera, mediante el cheque de gerencia no. 0629688, a favor de la cuenta de ahorros 4180112227 –perteneciente a Jairo Gómez Guerra-, y, la segunda, en efectivo. Todo ello se lo entregó a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a Giovan Andrés Cruz Martínez, quienes procedieron a quemar las letras de cambio que había firmado Diana María Pinto Hernández en el baño del parqueadero adyacente a la sede del Banco BBVA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 28 de enero de 2013, se dispuso adelantar la formulación de imputación contra

HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez. Sin embargo, antes de que se les dieran a conocer sus derechos y de habilitarles la oportunidad de allanarse a los cargos, la defensa formuló un conflicto de jurisdicciones, aduciendo que el asunto debía ser tramitado ante la Justicia

Penal Militar.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 4 Por ende, el 6 de junio de 2013, el conflicto en cuestión fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria. Seguido a ello, el 10 de febrero de 2014, la Fiscalía les formuló imputación a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a

asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria. Seguido a ello, el 10 de febrero de 2014, la Fiscalía les formuló imputación a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a Giovan Andrés Cruz Martínez como coautores del delito de concusión (art. 404, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué. Los imputados no se allanaron al cargo y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 7 de abril de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación.

La audiencia de acusación se celebró el 29 de octubre del 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de Ibagué.

3. La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Ibagué.

4. La audiencia de juicio oral se instaló el 6 de octubre de 2020 y, tras catorce sesiones, culminó el 2 de agosto de 2022.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 5 En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 7 de noviembre de 2023 , el Juzgado dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 7 de noviembre de 2023 , el Juzgado dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las nulidades propuestas por la defensa de

HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN.

SEGUNDO: CONDENAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN […] y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ […] a la pena principal privativa de la libertad de CIENTO DIECISIETE (117) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrados jurídicamente responsables a título de coautores del delito de concusión, en las circunstancias descritas en el aparte considerativo de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y

GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, a la pena de MULTA DE SESENTA Y SEIS (66,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad impuesta.

CUARTO: NEGAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural”2.

Los defensores de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez apelaron dicha determinación.

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural”2. Los defensores de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez apelaron dicha determinación.

5. El 8 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: 2 Folio 131 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 6 “Primero: ADICIONAR el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.

Segundo: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido que la pena principal [sic] de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 96 meses, conforme las consideraciones que preceden.

Tercero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en todo lo demás”3.

Dentro del término legal, los defensores de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solamente el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN allegó la respectiva demanda, pues, el 17 de abril de 2024, el apoderado de Giovan Andrés Cruz Martínez desistió del recurso.

Sin embargo, solamente el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN allegó la respectiva demanda, pues, el 17 de abril de 2024, el apoderado de Giovan Andrés Cruz Martínez desistió del recurso.

6. Por lo anterior, el 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió: “Primero. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de confianza del sentenciado

GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ.

Segundo. CONCEDER el recurso extraordinario de casación el cual fue interpuesto y sustentado por la defensa de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN en contra de la sentencia proferida por esta 3 Folio 111 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 7 Corporación el 8 de febrero último, la cual fue aprobada en acta 133”4. Seguido a ello, el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula tres cargos -uno principal y dos

subsidiarios-, de la siguiente manera:

1. En el cargo primero -principalacude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y plantea los siguientes reproches: 1.1 Por un lado, denuncia que el ad quem incurrió en

1. En el cargo primero -principalacude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y plantea los siguientes reproches: 1.1 Por un lado, denuncia que el ad quem incurrió en dos errores por falso juicio de identidad por tergiversación frente a los testimonios de Oscar Iván Montero Castro, vigilante del parqueadero adyacente a la sede del Banco BBVA donde se dieron los retiros de dinero, y de Estela Reinoso Palacio, subgerente de gestión operativa del banco.

Lo anterior, ya que, según se indica en la demanda, el primer declarante señaló que, el día de los hechos, vio que en el suelo había rastros de ceniza de unos papeles que habían sido quemados, entre los que se veían, al parecer, sellos de notaría, pero: 4 Folio 111 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 8 “[N]unca manifestó que se tratara de letras de cambio, como tampoco título valor alguno, lo cual es contradictorio con lo afirmado por la Judicatura”5. En relación con la segunda, indicó que ésta relató que vio a Diana María Pinto Hernández arribar al banco en compañía de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, pero la suma retirada le fue entregada a la titular de la cuenta y no le consta que se hubiera dado “la entrega del dinero, por parte de la víctima […] a alguno de los militares

Andrés Cruz Martínez, pero la suma retirada le fue entregada a la titular de la cuenta y no le consta que se hubiera dado “la entrega del dinero, por parte de la víctima […] a alguno de los militares que la acompañaban el día, hora y lugar de los hechos”6. Con esto, reclama que se “infirió una situación que nada tiene que ver con lo expresado por la testigo arriba citada, y ello perjudica ostensiblemente los intereses jurídicos de nuestro prohijado”7. 1.2 Por otro, critica que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de existencia al suponer la presencia de unas letras de cambio, “cuando, material y legalmente nunca ingresaron a la actuación”8. Y es que, según informa, el ad quem concluyó que tales letras de cambio fueron el medio a través del cual se constriñó a la víctima, “por tanto, mal podía la judicatura, dar por demostrado dicho elemento probatorio, cuando, volvemos a repetir, no existió en la actuación procesal”9. 5 Folio 277 del expediente de segunda instancia.6 Folio 278 del expediente de segunda instancia.7 Folio 278 del expediente de segunda instancia.8 Folio 279 del expediente de segunda instancia.9 Folio 279 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 9 1.3 Adicionalmente, censura que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, Diana María Pinto Hernández, debido a que, contrario a lo resuelto en el fallo controvertido, éste “resulta

un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, Diana María Pinto Hernández, debido a que, contrario a lo resuelto en el fallo controvertido, éste “resulta incoherente, inconsistente y contradictorio en aspectos sustanciales”10. Para sustentarlo, refiere que, en su criterio, el Tribunal desatendió que, en la experiencia, las letras de cambio tienen validez sin necesidad de autenticarlas en una notaría, con lo que: “[L]a misma víctima de los supuestos hechos, incurre en contradicciones en su declaración vertida, cuando no es capaz de concretar los momentos en que supuestamente se crearon los títulos valores de los cuales la judicatura afirma su existencia”11. Además, se duele de que: “[S]e puede observar el desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual quien rinde un testimonio y dice la verdad, no lo cambia en intervenciones posteriores, pues, lo mínimo que se espera del testigo, es que mantenga, lo sustancial de su dicho, las cuales siempre deben coincidir en lo sustancial de su dicho [sic]”12. 1.4 Por último, acusa al fallador de segunda instancia de cometer un error por falso juicio de legalidad en el reconocimiento fotográfico realizado en la audiencia pública 10 Folio 280 del expediente de segunda instancia.11 Folio 281 del expediente de segunda instancia.12 Folio 282 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 10 de juicio oral, ya que la judicatura puso a Diana María Pinto Hernández a reconocer al procesado: “[S]in seguir el rito que consagra el artículo 252 del Código de procedimiento penal, el cual ordena que simultáneamente con la fotografía a reconocer se le deben presentar al testigo reconociente [sic] al menos siete imágenes”13. Por ende, sugiere que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, dicho reconocimiento “debe de EXCLUIRSE de la valoración probatoria”14. 1.5 Por lo anterior, solicita: “CASAR la sentencia censurada, y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo, en [el] que [se] absuelva al señor Coronel HOOVER

YARLEY RÍOS ROMÁN”15.

2. En el cargo segundo -subsidiarioinvoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el juicio estuvo viciado de nulidad, debido a que la formulación de imputación se celebró en dos fechas, éstas son, el 28 de enero de 2013 y el 10 de febrero 2014, lo que violó “el principio de concentración y de continuidad de los actos procesales”16.

Y es que, en su opinión, dicho yerro in procedendo resultó trascendente, ya que:

violó “el principio de concentración y de continuidad de los actos procesales”16. Y es que, en su opinión, dicho yerro in procedendo resultó trascendente, ya que: 13 Folio 283 del expediente de segunda instancia.14 Folio 283 del expediente de segunda instancia.15 Folio 286 del expediente de segunda instancia.16 Folio 287 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 11 “[V]iolentar las formas propias del trámite del proceso acusatorio, generó un término aleatorio para formular la acusación, que es de noventa días, para el caso sub examine, que empezaba a correr [para] la fiscalía, el día siguiente a la formulación de imputación, que se cumplió el 28 de enero del 2013, con la secuela inherente [de] que si no se realiza en tal término, lo que se impone para la Fiscalía, era la de solicitar la preclusión de la acción penal, de conformidad al mandato del art. 294 ibídem, en armonía con el art. 175 ibídem”17. Con esto, reclama que se debe: “[D]eclarar nulo lo actuado en este proceso a partir de la nominada segunda audiencia de formulación de imputación, celebrada el 10 de febrero, de 2014, por tanto, retrotraer la actuación a la inicial y legal formulación de imputación realizada en audiencia del 28 de enero de 2013”18.

3. Finalmente, en el cargo tercero -subsidiariorecurre a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y

legal formulación de imputación realizada en audiencia del 28 de enero de 2013”18.

3. Finalmente, en el cargo tercero -subsidiariorecurre a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el ad quem interpretó de manera errónea el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, “lo cual generó que la Judicatura impusiera al procesado HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN, sanción punitiva superior a la que legalmente correspondía”19.

Para sustentarlo, indica que la pena imponible correspondía al mínimo del primer cuarto del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, esto es, 96 meses. Sin embargo, a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN le fue impuesta una pena de prisión de 117 meses y el juzgado de primera instancia, para justificar dicho incremento punitivo, 17 Folio 294 del expediente de segunda instancia.18 Folio 296 del expediente de segunda instancia.19 Folio 296 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 12 “sofísticamente tomó elementos propios de la conducta de concusión y los utilizó indebidamente, como motivación”20. Con esto, insiste en que: “[L]os criterios de ponderación que utilizó la Judicatura para individualizar la pena, no se adecúan a los parámetros del tantas veces citado artículo 61.3, forzoso resulta concluir que el proceso de dosificación punitiva está indebidamente motivado, y, por

individualizar la pena, no se adecúan a los parámetros del tantas veces citado artículo 61.3, forzoso resulta concluir que el proceso de dosificación punitiva está indebidamente motivado, y, por tanto, procede que se imponga la pena de prisión con fundamento estricto en el precepto normativo del que se predica su errónea interpretación”21. Bajo este panorama, solicita: “[C]asar parcialmente el fallo impugnado [y], en consecuencia, dictar fallo de reemplazo donde se imponga la sanción penal que, bajo los parámetros, de legalidad y proporcionalidad le corresponda a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN”22.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación 20 Folio 299 del expediente de segunda instancia.21 Folio 300 del expediente de segunda instancia.22 Folio 302 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 13 de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los

13 de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta

  1. los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 14 Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el cargo primero -principalel recurrente propuso una serie de errores a la luz de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero ninguno de ellos tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 2.1 En primer lugar, como se vio, formuló dos errores por falso juicio de identidad por tergiversación frente a los testimonios de Oscar Iván Montero Castro y de Estela

2.1 En primer lugar, como se vio, formuló dos errores por falso juicio de identidad por tergiversación frente a los testimonios de Oscar Iván Montero Castro y de Estela

Reinoso Palacio.CUI: 73001600043220090300701

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Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 15 No obstante, el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o se cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente23. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado 23 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 16 o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y ii) demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto. Sin embargo, en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Oscar Iván Montero Castro y de Estela Reinoso Palacio, no demuestra, mediante la técnica de la doble columna referida, que éstos hubiesen sido adicionados, cercenados o tergiversados en la comprensión de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia. Solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que ambos declararon, pero que no sustentan un falso juicio de identidad. En todo caso, el casacionista vulneró el principio de corrección material, por las siguientes dos razones: i) Aunque se duele de que Oscar Iván Montero Castro no

declararon, pero que no sustentan un falso juicio de identidad. En todo caso, el casacionista vulneró el principio de corrección material, por las siguientes dos razones: i) Aunque se duele de que Oscar Iván Montero Castro no dijo haber visto “letras de cambio, como tampoco título valor alguno”24, el Tribunal no afirmó aquello ni le adicionó esas palabras al relato. En cambio, reconoció que: “Nótese como [sic] la versión de la testigo principal tiene corroboración con lo que manifestó su expareja en la entrevista, quienes aseguraban que las letras de cambio habían sido incineradas por los militares. Este último evento que fue ratificado por el entonces administrador o encargado del parqueadero 24 Folio 277 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 17 ubicado al frente del banco BBVA, señor Óscar Iván Montero Castro, quien afirmó que ese día sin establecer cual [sic], se dio cuenta de la presencia de estos cuatro sujetos, es decir, los dos militares y los dos civiles, quienes se sentaron en la cafetería a tomar algo, luego les facilitó el baño a uno de los militares y pudo observar la presencia de humo saliendo del mismo, lo que lo llevó a percatarse de que se trataba de papeles como con sellos de Notaría , lo que en parte corrobora la versión de la víctima que aseguraba haber suscrito las letras y autenticarlas en una Notaría de la cual no recordó cuál fue”25.

papeles como con sellos de Notaría , lo que en parte corrobora la versión de la víctima que aseguraba haber suscrito las letras y autenticarlas en una Notaría de la cual no recordó cuál fue”25. ii) Igualmente, a pesar de que censura que el ad quem puso a decir a Estela Reinoso Palacio que presenció el momento en que Diana María Pinto Hernández le entregó el dinero a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a Giovan Andrés Cruz Martínez, ello tampoco se ajusta a la realidad procesal, pues en la sentencia controvertida se lee puntualmente que: “[L]a funcionaria del banco BBVA Estella Reinoso Palacios, en su declaración no indicó que ese día Giovan Andrés Cruz Martínez se encontrara gestionando algún trámite de las cuentas del batallón, simplemente de lo que se desprende de su versión es que era uno de las cuatros [sic] personas que acompañaron a la señora Diana María Pinto Hernández como se avizoró en los videos y que fue a quien ella reconoció tanto en fotos como en la vista pública porque su rostro se le hacía familiar por haberlo visto con frecuencia representando a la institución castrense en los trámites relacionados con la nómina y las cuentas del batallón”26. Con esto, el memorialista no acreditó que se hubiese tergiversado algún aparte de los testimonios en cuestión.

25 Folio 97 del expediente de segunda instancia.26 Folio 102 del expediente de segunda instancia.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 18 2.2 Del mismo modo, el demandante critica que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de existencia al suponer la presencia de unas letras de cambio, “cuando, material y legalmente nunca ingresaron a la actuación”27. No obstante, cuando se depreca un error de la tipología advertida, es cierto que se puede incurrir en él en alguna de sus dos modalidades, a saber: i) por omisión, que ocurre cuando el fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o ii) por suposición, que se presenta cuando se hacen precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso. Ello, claro está, no puede ser de manera coincidente respecto de un mismo elemento de persuasión, en tanto una cosa no puede ser y no ser a la vez28. Sin embargo, para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición , es del resorte del casacionista acreditar que la autoridad judicial valoró una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece objetivo en el proceso y que, de no haber sido inventado, el sentido de la decisión habría variado radicalmente29. No obstante, en el presente asunto el casacionista vulneró, una vez más, el principio de corrección material, ya

objetivo en el proceso y que, de no haber sido inventado, el sentido de la decisión habría variado radicalmente29. No obstante, en el presente asunto el casacionista vulneró, una vez más, el principio de corrección material, ya 27 Folio 279 del expediente de segunda instancia.28 CSJ AP4153, 15 sep. 2021, Rad.: 58138.29 CSJ SP 23 may. 2012, Rad.: 37399.CUI: 73001600043220090300701

Número Interno: 66342

Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 19 que, si bien es cierto que las letras de cambio en cuestión no se introdujeron a la actuación penal, pues éstas, al parecer, fueron destruidas por HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, ello no implica que su existencia fuera una suposición del juzgador de segunda instancia. Por el contrario, el ad quem encontró demostrada la existencia de los títulos valores mediante: “[L]a declaración de Luis Alberto Sánchez Artunduaga, excompañero sentimental [de la víctima] que en extrañas situaciones fue asesinado, p

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