CSJ - AP7235-2017(50849)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7235-2017(50849)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP7235-2017 Radicación n° 50849 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado del condenado RICARDO VALENCIA AGUDELO, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá. Revisión No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo HECHOS Y ACTUACIÓN RICARDO VALENCIA AGUDELO fue concenado como coautor del delito de hurto calificado agravado, por ser uno de los individuos aprehendido el 27 de julio de 2014 a la altura de la calle 8 con 94 de esta ciudad, por una patrulla de la policía nacional que alertada por la comunidad acudió al lugar, cuando junto con otro desconocido que logró huir, golpeaban a Camilo Andrés Amaya Porras y lo despojaban de su celular. El 28 de julio de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 55 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se legalizó la captura de VALENCIA AGUDELO; la Fiscalía formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado consumado -arts. 239, 240.2, 241.10 del Código Penal-, sin solicitar medida de
aseguramiento. El 12 de septiembre de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por la conducta punible imputada. El 22 de junio de 2015 ante el Juez 2° Penal Municipal, después de instalada la audiencia de juicio oral el acusado aceptó el cargo, razón por la cual dictó sentencia el 27 de julio de ese año, imponiéndole once (11) años de prisión; fallo que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad por vía de apelación. > 'evisión No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Manifiesta el accionante que por la magnitud de la pena impuesta y la defraudación de la palabra de su defensor, quien junto con el Fiscal prometió que la pena no se purgaría en establecimiento carcelario, la familia de VALENCIA AGUDELO decidió investigar la procedencia del teléfono celular objeto del delito, elevando derechos de petición a los operadores del país, para establecer el registro del número 3115408250, marca del equipo, compra por Camilo Andrés Amaya Porras y denuncia de su robo, pruebas que no reposan en la actuación. Las empresas de telefonía celular negaron la existencia del reporte del robo del teléfono, mientras este no aparece
registrado a nombre de la víctima por ninguna de ellas. CONSIDERACIONES La acción de revisión con origen en hechos o motivos suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, persigue la ee Revision No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo remoción de los efectos de cosa juzgada en orden a reparar la injusticia material cometida con la providencia judicial. Se tiene dicho que la revisión no es instancia adicional a las ordinarias, ni instrumento para reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos con la decisión que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho. Cuando se invoca la causal 3 dos son las condiciones requeridas para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del proceso, esto es, después de la providencia que le ponga fin al proceso, y ii) su idoneidad probatoria o fuerza persuasiva sea capaz de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. Los elementos materiales probatorios allegados con la demanda no satisfacen la segunda exigencia, pues el mérito suasorio para mostrar la inocencia del acusado es precario en la medida que no desvirtúan los hechos de la sentencia, impidiendo disponer su trámite. En efecto, ellos muestran que el hurto del teléfono no fue reportado por Camilo Andrés Amaya a ningún operador
móvil ni a nombre suyo aparece registrada línea telefónica JEEZ Revisión No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo alguna, pero no que el delito no haya ocurrido ni que el procesado sea ajeno a él. Contrariamente la sentencia que avala el preacuerdo sustentada en los elementos materiales probatorios de la acusación, enseña que dos sujetos abordaron a la víctima y tras golpearla le arrebataron el celular que llevaba consigo, siendo capturado el acusado cuando pretendía eludir a los agentes de policía nacional que habían concurrido al lugar a auxiliarla, <mientras su secuaz lograba huir con lo hurtado>. El reconocimiento médico legal de Amaya Porras en el que fija una incapacidad de ocho (8) días y la denuncia del hecho, relacionados en el fallo de primera instancia, despejan cualquier duda respecto del acontecer criminal, el cual no desaparece con certificaciones dirigidas a mostrar tópicos que no controvierten la participación en él, aceptada por el implicado. Ahora frente a la procedencia de la causal invocada en los casos de allanamiento o acuerdo con la Fiscalía, la Sala teniendo en cuenta su irretractabilidad ha dicho que además de la prueba o hechos nuevos con eficacia para derruir el fallo, corresponde al accionante evidenciar que la decisión del acusado estuvo motivada en un vicio del consentimiento, En este sentido, <tiene establecido que en el modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley 906 de 2004 no existe a > evisión No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo
ningún tipo de limitaciones para la causal tercera de revisión, la cual tiene cabida incluso respecto de fallos anticipados proferidos con ocasión de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello no significa que al demandante le baste con aducir un medio cle convicción novedoso y trascendente, sino que le correspor.de, además, acreditar que la aceptación de cargos estuvo determinada por error, fuerza o dolo, con capacidad de viciar el consentimiento>!. Lo anterior tiene fundamento en que la manifestacién de culpabilidad por iniciativa propia o preacuerdo con la Fiscalía, es voluntaria, libre, espontánea, informada con asistencia del defensor e irretractable para los intervinientes a partir de su aceptación por el juez de conocimiento, salvo que el imputado demostrara vicio del consentimiento o violación de sus garantías fundamentales. Ante la falta de eficacia de los elementos materiales probatorios aportados con la demanda y de acreditación en el sentido de haber concurrido vicio en el consentimiento del acusado al momento de preacordar con la Fiscalía su participación en los hechos, la Sala inadmite la demanda por no reunir los requisitos para disponer su trámite. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 CSJ AP, 28 ago. 2014, rad. 36088, 7 No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Luis Alfonso Gutiérrez Torres, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de RICARDO VALENCIA AGUDELO por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase
EUGENIO FE ANDEZLARLIER
JOSE LUIS BARGELO CAMACHO i) = R=
Revisión No. 50849 Ricardo Valencia Agudelo —— ZE
FERNANDO ION BOLAÑOS PALACIOS
+ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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PATRICIA SA: Ba = ms
LUIS e SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria