CSJ - AP7235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP7235-2025 Radicación 68344 Acta n. 271

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la s demandas de casación presentada s por los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que confirmó la condena impuesta el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Especializado de esta ciudad , tra s hallarlos responsables de los delitos de tortura agravada (art. 178 y 179,CUI: 11001310701020220005401

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n. 2, 4 y 5, Ley 599 de 2000) y concierto para delinquir agravado (art. 340 y 342, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

2. Al menos e ntre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, existió una organización criminal al interior del DAS, integrada, entre otros, por EMIRO ROJAS GRANADOS1 y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ2, la cual operaba fuera de “los lineamientos administrativos ordinarios”3 y, en virtud de una “labor conjunta de todas las dependencias de la

GRANADOS1 y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ2, la cual operaba fuera de “los lineamientos administrativos ordinarios”3 y, en virtud de una “labor conjunta de todas las dependencias de la Dirección General de Inteligencia”4.

3. Dicha organización sometió a una serie de seguimientos, hostigamientos y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como retaliación por su labor periodística y activismo judicial en torno al homicidio de Jaime Garzón Forero y por l os señalamientos que hizo en contra del DAS por participar en tal homicidio y entorpecer la investigación de é ste, los cuales consistieron en lo

siguiente:

“• El 23 de julio de 2001, fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario, episodio en el que sus captores le

1 Entre julio de 2001 y diciembre de 2004, se desempeñó como director de la Seccional de Antioquia, subdirector y director encargado del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 2 Entre el 1 de junio de 2001 y el 1 de agosto de 2023, fungió como detective de la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. Seguido a ello, se trasladó a la Dirección Seccional de Arauca hasta el 23 de junio de 2004, cuando fue declarado insubsistente. 3 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 4 Folio 238 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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4 Folio 238 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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manifestaron que: “(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)”.

Ese mismo día en horas de la mañana la víctima observó cerca a su lugar de residencia y luego al de su trabajo al taxi de placas SFW 316, las que, esgrime eran falsas o gemeleadas, pues corroboró que correspondía a un vehículo particular, y, al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía “quieres ser mi esposa”, frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.

  • Hasta el 30 de septiembre de 2001, notó la presencia de varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, y seguían la ruta escolar de su menor hija -de 7 años para ese entonces-, entre esos el taxi de placa SHH-348 de propiedad el DAS, además, ese mismo día la siguió el vehículo de placas SHA552 el cual duró parqueado 2 días en un lugar donde debió permanecer escondida.
  • Desde el 7 de agosto de 2002, cuando regresó al país, comenzaron nuevos seguimientos, situación que se agudizó en el 2003 por su participación activa en la elaboración del documental

permanecer escondida.

  • Desde el 7 de agosto de 2002, cuando regresó al país, comenzaron nuevos seguimientos, situación que se agudizó en el 2003 por su participación activa en la elaboración del documental de Jaime Garzón, para el programa “Contravía”, que le genero [sic] varias amenazas, como sucedió en agosto de 2003 cuando recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea telefónica de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.

Igualmente le dejaron en la portería del edificio donde vivía un ramo de flores enterradas en la tierra con el tallo por fuera, y en otra ocasión un queso grande podrido.

  • En octubre de 2003, denunció el seguimiento de personas que se desplazaban en taxis y un campero verde cuando salía de su casa.
  • Días previos a realizarse la finalización de audiencia […] en el caso de Jaime Garzón, un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días, persona a la que le tomó fotos y las envío al entonces director del DAS Noguera Cotes, junto con la relación de placas de los vehículos que la seguían.CUI: 11001310701020220005401

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  • El 16 de noviembre de 2003, fue seguida por una moto durante todo el día.
  • En diciembre de 2003, recibió varias llamadas amenazantes en la línea telefónica de su residencia […] pero también le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.

todo el día.

  • En diciembre de 2003, recibió varias llamadas amenazantes en la línea telefónica de su residencia […] pero también le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.
  • En enero de 2004, continúo [sic] la intimidación telefónica a través de la línea fija […] y seguimientos en una moto de placas JIS86, que se parqueaba por los alrededores del Colegio de su hija.
  • El 17 de mayo de 2004, un sujeto llamó a su casa en horas de la noche para decirle “(...) Ya va a ver, ya va a ver (...)”.
  • El 7 de septiembre de 2004 encontró un mensaje en su contestador automático donde le decían “(...) pa picarla gonorrea (...)”, mismo día en que al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, cuyo conductor adoptó una actitud sospechosa pues le preguntó por la conversación que ella sostuvo en su trayecto.
  • El 8 de septiembre de 2004, le dejaron un nuevo mensaje en el contestador automático que decía “(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)”.
  • El 13 de octubre de 2004, solicitó un servicio de taxi a la empresa Telecooper, advirtiendo que el que llegó a recogerla no era el solicitado.
  • El 20 de octubre de 2004, cuando se dirigió al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732, mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001.

solicitado.

  • El 20 de octubre de 2004, cuando se dirigió al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732, mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001.
  • El 5 de noviembre de 2004, la siguió el taxi de placas SHA 953 que ya lo había hecho el 13 de mayo anterior.
  • El 8 de noviembre de 2004 recibió varias llamadas extrañas en su apartamento.
  • El 17 de noviembre de 2004, en su avantel recibió una llamada, relata que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: “(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ellaCUI: 11001310701020220005401

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iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)”.

  • El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche recibió una llamada en su casa en la que un sujeto le dijo: “(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas (...)”.

Los anteriores actos intimidatorios contra la periodista la obligaron en los años 2001 y 2004 a exiliarse para proteger su vida y la de su menor hija pese a haber sido incluida en el programa de protección a periodistas con un riesgo medio alto, con el suministro

en los años 2001 y 2004 a exiliarse para proteger su vida y la de su menor hija pese a haber sido incluida en el programa de protección a periodistas con un riesgo medio alto, con el suministro por parte del Ministerio del Interior (Derechos Humanos) de un carro blindado”5.

4. Puntualmente, para efectos del recurso, entre el 17 de agosto y el 30 de septiembre de 2001, NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, conduciendo el taxi de placas SHH348, que le fue asignado por la Dirección General de Inteligencia desde mayo de 2000 , persiguió durante varias horas a Claudia Julieta Duque Orrego en virtud de las disposiciones de la organización criminal. Además, prestó su experticia para obtener información de la periodista.

5. En 2003, Claudia Julieta Duque Orrego, quien había identificado a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ en 2001 pese a usar un bigote como disfraz, denunció el seguimiento sufrido, lo que generó el proceso disciplinario No

P-705-2004.

6. No obstante, EMIRO ROJAS GRANADOS, fungiendo como subdirector general del DAS, a sabiendas de que el taxi SHH-348 hacía parte de los seguimientos y hostigamientos

5 Folios 95 al 97 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia.CUI: 11001310701020220005401

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que sufrió Claudia Julieta Duque Orrego , pues tenían que “rendirle cuentas a él, a la dirección y a la Dirección General de

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que sufrió Claudia Julieta Duque Orrego , pues tenían que “rendirle cuentas a él, a la dirección y a la Dirección General de Inteligencia”6, remitió el proceso en cuestión a la Oficina de Control Disciplinario Interno para encubrir a NÉSTOR

JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.

7. Seguido a ello, el 22 de febrero del 2006, mediante el auto No 00660838 -48, se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2006 , la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación formal, la cual se dio el 21 de diciembre de 2011.

9. El 7 y el 18 de julio de 2016 , EMIRO ROJAS GRANADOS fue vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria. El 31 de agosto y el 9 de septiembre de 2016, se hizo lo propio frente a NÉSTOR JAVIER PACHÓN

BERMÚDEZ.

10. El 21 de noviembre de 2016 , la fiscalía resolvió la situación jurídica provisional, imponiéndoles medida de

6 Folio 239 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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aseguramiento de detención preventiva y, al día siguiente, las autoridades los capturaron.

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aseguramiento de detención preventiva y, al día siguiente, las autoridades los capturaron.

11. El 18 de agosto de 2017, la Fiscalía decretó el cierre de la etapa instructiva y, el 14 de septiembre siguiente, confirmó esa decisión.

12. El 19 de octubre de 2017 , la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos humanos calificó el mérito del sumario , por cuyo medio

resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO: PROFERIR RESOLUCION [sic] DE ACUSACION [sic] en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO [en] concurso heterogeneo [sic] con el delito de TORTURA AGRAVADA (conductas caracterizadas como de lesa humanidad) en calidad COAUTOR, en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente providencia.

TERCERO: PROFERIR RESOLUCION [sic] DE ACUSACION [sic], en contra de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ [sic] de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA (conducta caracterizada como de lesa humanidad) en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los

presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA (conducta caracterizada como de lesa humanidad) en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente.

CUARTO: DECLARAR que los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ [sic], no se hacen merecedores a la libertad provisional por expresa prohibición legal”7.

7 Folio 233 del cuaderno 64 del expediente de instrucción.CUI: 11001310701020220005401

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13. La defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS apeló dicha calificación.

14. El 27 de diciembre de 2017, la fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento que le fue impuesta a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ , por una no privativa de la libertad.

15. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en resolución de la alzada propuesta por la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS , dispuso confirmar la resolución de acusación del 19 de octubre de

2017.

16. El 18 de agosto de 2018 , la Fiscalía remitió el asunto al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá , el cual, el 4 de diciembre siguiente, sustituyó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a EMIRO ROJAS

asunto al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá , el cual, el 4 de diciembre siguiente, sustituyó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a EMIRO ROJAS GRANADOS por una no privativa de la libertad.

17. Seguido a ello, el 4 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia preparatoria y la audiencia pública de juzgamiento inició el 28 de marzo de 2020.

18. El 21 de junio de 2022 , el Consejo Superior de la Judicatura tomó medidas de descongestión judicial, por lo que, mediante el Acuerdo PCSJA22 -11959, reasignó la actuación al Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá,CUI: 11001310701020220005401

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el cual continuó la audiencia pública de juzgamiento el 10 de octubre de 2022, finalizando el 2 de diciembre siguiente.

19. El 30 de abril de 2024 , el Juzgado Décimo Penal

Especializado de Bogotá resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO. - CONDENAR a EMIRO ROJAS GRANADOS […] como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de ciento setente [sic] y cuatro (174) meses de prisión, multa de cuatro mil dos cientos (4.200) salarios minimos [sic] legales mensuales vigentes y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

mil dos cientos (4.200) salarios minimos [sic] legales mensuales vigentes y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

TERCERO. - CONDENAR a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, […] como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil quinientos (1.500) salarios minimos [sic] legales mensuales vigentes y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CUARTO. - NEGAR a EMIRO ROJAS GRANADOS […] y a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ […] la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. - CONDENAR a EMIRO ROJAS GRANADOS […] y a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ [sic] […] al pago solidario de la indemnización por perjuicios por los daños morales irrogados, en cuantía de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, concediéndose un término de 24 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para su correspondiente pago.

SEXTO. – ORDENAR como medida del restablecimiento de derecho, al Presidente de la República de Colombia reunirse

ORREGO, concediéndose un término de 24 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para su correspondiente pago.

SEXTO. – ORDENAR como medida del restablecimiento de derecho, al Presidente de la República de Colombia reunirse presencialmente con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUECUI: 11001310701020220005401

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ORREGO y ofrecerle disculpas públicas en un acto solemne, quien deberá publicar esta providencia en un lugar visible de su página de internet por el término de dos años”8.

20. Los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ apelaron dicha determinación.

21. El 4 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado9.

22. Además, le compulsó copias a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que investiguen los hechos en que incurrió EMIRO ROJAS GRANADOS durante el tiempo en que fue el director encargado del DAS.

23. Los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

24. El 13 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, corrió el traslado para los no

casación.

24. El 13 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, corrió el traslado para los no

8 Folio 315 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia. 9 Folio 247 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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recurrentes en casación, en cuyo término intervino el representante de la parte civil10.

25. El 4 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y, al día siguiente, remitió el expediente de la actuación11, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

26. De la demanda a favor de EMIRO ROJAS

GRANADOS.

27. El demandante postula catorce cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, siendo once de ellos principales y, los otros tres, subsidiarios, como pasa a verse.

28. Cargos principales.

29. En el cargo primero reclama que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de “quienes desempeñaron funciones de diverso orden en

el Departamento Administrativo de Seguridad”12.

10 Folios 464 a 555 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 11 Folios 559 a 561 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.

el Departamento Administrativo de Seguridad”12.

10 Folios 464 a 555 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 11 Folios 559 a 561 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 12 Folio 364 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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30. Lo anterior, pues, según explica , Justo Pastor

Rodríguez, Germán Gustavo Jaramillo, Carlos Arturo Riaño, Edgar Aponte Caro , Emilio Vence Zabaleta , Eder Jiménez Fuente, Luis Ernesto Tamayo Perdomo, José Alexis Mahecha y Jimmy Galvis Caballero fueron enfáticos en que:

  1. La subdirección general del DAS, a cargo de EMIRO ROJAS GRANADOS, no cumplía funciones de inteligencia; y
  1. El procesado no intervino en los comportamientos mencionados en la denuncia de la periodista.

31. Con esto, sostiene que el ad quem se alejó “del entendimiento correcto” de dichas pruebas, lo que le condujo a encontrar probadas, sin estarlo, las conductas que le fueron atribuidas al procesado, por el “solo hecho de pertenecer a una institución en donde algunos funcionarios [realizaron] conductas delictuosas”13.

32. En el cargo segundo censura que el Tribunal cayó en un error por falso juicio de identidad sobre las

declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña.

33. Lo anterior, pues, según explica, éstos no

declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña.

33. Lo anterior, pues, según explica, éstos no manifestaron que el grupo GEI -314 hubiera dependido ni

13 Folio 369 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 14 Grupo Especial de Inteligencia creado a principios de 2003 por el director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, con el que el Estado institucionalizó unaCUI: 11001310701020220005401

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interactuado con EMIRO ROJAS GRANADOS o con la subdirección a su cargo y:

“[S]i en alguna ocasión se refiere a la Subdirección Administrativa debe entenderse, por el contexto, que se refiere a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ cuando ocupó esa Subdirección”15.

34. En el cargo tercero sostiene que el Tribunal cometió otro error por falso raciocinio en la valoración de un hecho indicador.

35. Lo anterior, pues, en su opinión, aunque le compulsaron copias a EMIRO ROJAS GRANADOS por desviar asuntos para encubrir agentes, ello no necesariamente indica que “el procesado [sea] responsable penalmente por los delitos de tortura y concierto para delinquir agravados”16.

36. Ello, ya que no está probado que el procesado haya intervenido indebidamente en desviar una instrucción para encubrir a agentes del DAS, en cuanto a que “nunca fue llamado

agravados”16.

36. Ello, ya que no está probado que el procesado haya intervenido indebidamente en desviar una instrucción para encubrir a agentes del DAS, en cuanto a que “nunca fue llamado a rendir indagatoria o versión alguna al respecto” 17 y, por ende, no se demostró “con razón suficiente la inferencia atribuida al hecho indicante”18.

policía encargada para perseguir sistemáticamente a grupos contrarios al Gobierno o que pusieran en tela de juicio el buen nombre de las autoridades. 15 Folio 375 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 16 Folio 377 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 17 Folio 378 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 18 Folio 380 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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37. En el cargo cuarto denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio “respecto de la inferencia del motivo para delinquir”19.

38. Lo anterior, pues reitera que EMIRO ROJAS GRANADOS no fue citado a rendir indagatoria por haber desviado asuntos disciplinarios para encubrir agentes, de tal manera que desconocía que le habían sido compulsadas copias penales al respecto y, de esta forma, no tenía ánimo reivindicativo contra la periodista Claudia Julieta Duque

Orrego.

39. En el cargo quinto reclama que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por omisión sobre los oficios 121052, 121004, 123258 y 672773-1.

Orrego.

39. En el cargo quinto reclama que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por omisión sobre los oficios 121052, 121004, 123258 y 672773-1.

40. Ello, ya que, según manifiesta, tales comunicaciones acreditaban que el asunto relacionado con el taxi de placas SHH -348 era competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, la cual conoce las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra sus funcionarios.

41. Con esto, asegura que erró el Tribunal al concluir que se trataba de la oficina de control disciplinario adscrita a “la Subdirección a cargo de EMIRO ROJAS”20, pues aquella, según

19 Folio 381 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 20 Folio 382 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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el Estatuto Orgánico de la entidad, se encargaba de “verificar procesos de eficiencia y eficacia en los procesos y procedimientos”21.

42. Así, señala que, cuando EMIRO ROJAS GRANADOS remitió el asunto relacionado con el taxi SHH348 a la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, lo hizo “sin ocultarlo, ni demorarlo, ni mimetizarlo”22.

43. En el cargo sexto censura que el Tribunal cometió un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador.

44. Ello, debido a que, en su criterio, si bien EMIRO

43. En el cargo sexto censura que el Tribunal cometió un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador.

44. Ello, debido a que, en su criterio, si bien EMIRO ROJAS GRANADOS denunció por injuria y calumnia a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, eso no “revela ánimos de venganza hasta el grado de intervenir en las conductas cometidas en su contra”23.

45. En el cargo séptimo no indica que el ad quem hubiese incurrido en algún error de hecho ni de derecho y, en cambio, solo propone que en la sentencia controvertida se dejó de tener en cuenta que, el 29 de diciembre de 2003 , EMIRO ROJAS GRANADOS se puso a disposición de l Procurador General de la Nación para aclarar las afirmaciones que se hicieron en su contra, relativas a que “ocultó pruebas, desvió la investigación y compró testigos”24.

46. Por lo anterior, aduce que el Tribunal desatendió:

21 Folio 385 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 22 Folio 385 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 23 Folio 387 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 24 Folio 389 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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“[E]l contraindicio que surge de la conducta realizada por EMIRO ROJAS al solicitar a la Procuraduría que lo investigara, conducta adecuada al derecho y [que], por lo tanto, desvirtúa el ánimo vindicativo a él atribuido en la sentencia”25.

ROJAS al solicitar a la Procuraduría que lo investigara, conducta adecuada al derecho y [que], por lo tanto, desvirtúa el ánimo vindicativo a él atribuido en la sentencia”25.

47. En el cargo octavo critica que el Tribunal cayó en

un error por falso raciocinio frente a:

“[L]as declaraciones juramentadas como de las indagatorias rendidas por personas vinculadas en su momento al Departamento Administrativo de Seguridad”26.

48. Para sustentarlo, indica que ellos fueron contestes al testificar que EMIRO ROJAS GRANADOS no intervino en la creación ni en el funcionamiento del denominado GEI-3.

49. Por lo anterior , en su criterio, no es suficiente afirmar que se dio una labor conjunta al interior del DAS contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego , para involucrar a la Subdirección Nacional , pues dicha “inferencia es equivocada e ineficiente para estructurar una prueba de [sic] incriminatoria que fundamente una sentencia condenatoria”27.

50. En el cargo noveno sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador más.

51. Lo anterior, pues, según expone, si bien EMIRO ROJAS GRANADOS , como subdirector del DAS , tenía

25 Folio 388 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 26 Folio 391 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 27 Folio 391 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

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facultades para tomar decisiones inmediatas y urgentes, ello

27 Folio 391 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia.CUI: 11001310701020220005401

Número Interno: 68344

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facultades para tomar decisiones inmediatas y urgentes, ello no implica que haya actuado dentro de un plan común para hostigar a diferentes opositor es de l gobierno , pues no se explica cómo se supone que planeó, dirigió y/o verificó la ejecución de los actos desplegados contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego.

52. En el cargo décimo reclama que el Tribunal cometió un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador más.

53. Para fundamentarlo, aduce que, a pesar de que los directores del DAS confiaban plenamente en EMIRO ROJAS GRANADOS, pues, ante sus ausencias, lo encargaban como Director de la entidad, ello no supone que hubiese integrado la organización criminal existente al interior de ésta ni que participara en las conductas punibles que afectaron a la

periodista Claudia Julieta Duque Orrego.

54. Lo anterior, ya que e l procesado fue desplazado de la Subdirección General por José Miguel Narváez Martínez, quien conformó el grupo denominado GEI-3, y pasó a dirigir la Academia del DAS.

55. Con lo anterior, señala que:

“[E]l Tribunal conforma un hecho indicador que no contiene información alguna de la cual se pueda derivar la conducta ilícitaCUI: 11001310701020220005401

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del concierto para delinquir que se le atribuye en detrimento de la

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del concierto para delinquir que se le atribuye en detrimento de la inocencia del procesado”28.

56. Finalmente, en el cargo undécimo censura que el Tribunal cayó en un error po

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