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CSJ - AP7236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7236-2025 Radicación n.° 64629

CUI: 668001600025820180084101

Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de O. J. V. A., frente a la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida en contra de aquél, por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento, ambos agravados.

II. HECHOS

1. Desde el año 2016 hasta septiembre del 2018, en la finca el Porvenir, ubicada en la vereda Laguna del OrienteCasación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. del municipio de Rionegro (Santander), O. J. V. A. , de 14 años y tío materno de la niña A.L.V, de 9 años para la época, le realizó tocamientos en sus partes íntimas y la accedió carnalmente cuando iba de visita a dicho inmueble.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 18 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga 1, la Fiscalía formuló imputación a O. J. V. A. como posible

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 18 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga 1, la Fiscalía formuló imputación a O. J. V. A. como posible autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento, ambos agravados (artículos 205, 206, 211 núm. 4, 5 y el 31 del Código Penal).

3. El 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El 20 de enero del 20203, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga adelantó la formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de febrero de 20214. Por su parte, el juicio oral se desarrolló el 18 de mayo 5, 27 de julio 6, 5 de noviembre de 2021 7, 31 de

1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122326215” Folios 4 a 7. 2Folios 9 a 18, Ibídem. 3Folio 19 a 20, Ibídem 4 Folios, 26, Ibídem. 5 Folios, 95 a 97, Ibídem. 6 Folios 128 a 129, Ibídem. 7 Folios, 145 a 146, Ibídem. 2Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A.

6 Folios 128 a 129, Ibídem. 7 Folios, 145 a 146, Ibídem. 2Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. marzo8 y 1º de julio9 de 2022. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.

5. El 25 de agosto de 2022, el juzgado profirió sentencia en contra de O. J. V. A. como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado 10. En consecuencia, lo sancionó con 6 años de privación de la libertad en centro de atención especializado.

6. La defensa apeló el fallo11. El 15 de junio de 2023 la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia12. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación13.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El defensor, planteó un único cargo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea de los “ artículos 140, 178 y 187 inc. 6” del Código de Infancia y Adolescencia.

8. Adujo que las instancias no aplicaron en debida forma el inciso 6º del artículo 187, que autorizaba imponer una sanción diferente a la privación de la libertad. En su 8 Folios, 168 a 169, Ibídem. 9 Folios, 172 a 173, Ibídem. 10 Folios, 176 a 210, Ibídem 11 Folios, 219 a 229, Ibídem.

8 Folios, 168 a 169, Ibídem. 9 Folios, 172 a 173, Ibídem. 10 Folios, 176 a 210, Ibídem 11 Folios, 219 a 229, Ibídem. 12 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122723757”, Folios 7 a 40. 13 Folios 110 a 148, Ibídem. 3Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. criterio, el estudio que hizo el Tribunal para restringir la libre circulación del adolescente fue restrictiva, desfavorable y desconoció los principios de “necesidad de la pena” y “la protección reforzada”.

9. Reprochó que el a quo y el ad quem no hayan valorado el informe del I.C.B.F., el cual daba cuenta del proceso de resocialización del adolescente. En su criterio, a partir de aquel, se evidenciaba que no había necesidad de privar de la libertad al adolescente.

10. Aseveró que los juzgadores desconocieron los argumentos expuestos por el juez de control de garantías para negar la imposición de la medida de “internamiento preventivo”, así como las sentencias SP2159-2018, rad. 50313 y SP3989-2022, rad. 52947. De las últimas, aseguró, la Corte autorizó el cambio de la sanción al constatarse que, como en este caso, durante el proceso no se había restringido la libertad del adolescente.

autorizó el cambio de la sanción al constatarse que, como en este caso, durante el proceso no se había restringido la libertad del adolescente.

11. Por lo anterior, solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se imponga una sanción establecida en el “artículo 177 de la Ley 1098 de 2006”, diferente a la privación de la libertad.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

4Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A.

12. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).

13. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros

acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso ( AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

14. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 del C.P.P. fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) 5Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024).

15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su

AP3147-2024).

15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2. Único cargo: Violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso– art. 1º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004

16. En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como la correspondiente valoración probatoria. Es decir, que implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de

6Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. los medios de conocimiento (CSJ, AP1165-2022, AP30782022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023).

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. los medios de conocimiento (CSJ, AP1165-2022, AP30782022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023).

17. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.

18. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Finalmente, el tercero se presenta cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP3078-2022, AP6342022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP948-2024).

19. Al examinar el cargo formulado, la Sala advierte que, si bien el demandante acusó la sentencia por

2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP948-2024).

19. Al examinar el cargo formulado, la Sala advierte que, si bien el demandante acusó la sentencia por interpretación errónea de los artículos 140, 178 y 187, inciso 6º del Código de Infancia y Adolescencia, al realizar su argumentación vulneró los principios de claridad y precisión,

7Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. no contradicción y corrección material, como pasa a explicarse.

20. Al fundamentar el cargo, el casacionista afirmó que el Ad quem interpretó erróneamente los artículos atrás citados que establecen: (i) las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y de las sanciones;

(ii) la privación de la libertad en centro de atención especializado y, (iii) la posibilidad de la sustitución parcial de la medida de privación de la libertad, por alguna de las reguladas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia.

21. Después, refirió que el Tribunal aplicó de forma indebida el precepto 187, inciso 6º del Código de Infancia y Adolescencia, que permitía variar la sanción privativa de la libertad por alguna otra de las previstas en el artículo 177 ibídem14.

22. Adicionalmente, el casacionista consignó varios argumentos tendientes a referir que: (i) los falladores no

libertad por alguna otra de las previstas en el artículo 177 ibídem14.

22. Adicionalmente, el casacionista consignó varios argumentos tendientes a referir que: (i) los falladores no tuvieron en cuenta el informe del I.C.B.F. que, según él, dio cuenta del proceso de resocialización del adolescente; (ii) ese informe, contrario a lo sostenido por las instancias, era suficiente para imponer una sanción diferente a la privación de la libertad; (iii) las instancias desconocieron el principio de necesidad de la pena, ya que el adolescente “ nunca estuvo con medida de internamiento preventivo ”. Para ello, 14 Amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado.

8Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. transcribió apartes de las sentencias SP2159-2018, rad. 50313 y SP3989-2022, rad. 52947 y pidió que la Corte varíe la sanción impuesta al adolescente, por una que no afecte su locomoción.

23. Lo expuesto evidencia, en primer lugar, que, el casacionista al fundamentar el cargo, menciona la interpretación errónea de una serie de normas constitucionales y legales y, a renglón seguido, señala la aplicación indebida de las mismas. Es decir, que mezcla dos motivos de reproche, sin consignar con claridad respecto de cuáles pregonaba uno u otro yerro.

constitucionales y legales y, a renglón seguido, señala la aplicación indebida de las mismas. Es decir, que mezcla dos motivos de reproche, sin consignar con claridad respecto de cuáles pregonaba uno u otro yerro.

24. En segundo lugar, ya sea que se trate de la aplicación indebida o de errada hermenéutica, lo cierto es que el censor no precisó cómo y por qué razón se concretó el error respecto de cada norma que citó. En ese orden, el reproche quedó enunciado, pero, sin la obligatoria explicación.

25. En tercer lugar , el reparo no propone un debate exclusivamente jurídico, como lo exige la causal elegida. Esto es así, porque el casacionista cuestiona las apreciaciones probatorias plasmadas en el fallo de segunda instancia, con respecto a los motivos por los cuales se impuso la sanción privativa de la libertad.

26. Al respecto, entre otros argumentos, el libelista afirmó que: “Si los falladores de ambas instancias hubiesen reconocido que el joven O. J. V. A., en la actualidad es una

9Casación: Radicado n.° 64629

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O. J. V. A. persona completamente resocializada, mayor de edad, responsable, comprometido con su familia, que se encuentra laborando en el campo para la manutención y apoyo a su núcleo familiar, la conclusión hubiese sido que éste no requería la sanción o que, en su defecto, debía imponérsele una diferente y menos lesiva a la privación de la libertad”.

núcleo familiar, la conclusión hubiese sido que éste no requería la sanción o que, en su defecto, debía imponérsele una diferente y menos lesiva a la privación de la libertad”.

27. En ese orden, el cargo refleja la inconformidad del casacionista con la determinación del Tribunal de confirmar la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado. Sin embargo, no constituye un reproche de orden estrictamente jurídico, en la medida que se encamina a objetar que el Ad quem, producto de la actividad probatoria y su ponderación confirmara la sanción.

Aspecto que debió alegarse mediante la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades.

28. La sustentación adecuada de la causal primera

(violación directa) que el recurrente invocó, exigía, se insiste, aceptar en su totalidad los hechos que se dieron probados en el fallo recurrido, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

29. En cuarto lugar, el demandante planteó una situación contradictoria. Inicialmente, sostuvo que el informe del I.C.B.F. no fue valorado. Es decir, que de ser cierta esa afirmación, el reproche debió plantearse mediante el falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, a renglón seguido, refirió que el Tribunal le dio a esa prueba un “alcance” erróneo. Lo que evidencia que, el informe sí fue

10Casación: Radicado n.° 64629

seguido, refirió que el Tribunal le dio a esa prueba un “alcance” erróneo. Lo que evidencia que, el informe sí fue 10Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. valorado. En esos términos, el planteamiento es incompatible.

30. En quinto lugar, las afirmaciones relativas a que los juzgadores no llevaron a cabo una ponderación entre la sanción a imponer y el informe del I.C.B.F. vulnera el principio de corrección material.

31. Al revisar el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad inescindible con el de segunda, se advierte que el juez singular realizó varias precisiones normativas. Entre estas, indicó que la totalidad de las sanciones previstas por el legislador en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa. Posteriormente, afirmó que, para determinar la viabilidad de la imposición de esta sanción, era necesario llevar a cabo un examen de las circunstancias que gobernaron el delito y la condición particular del adolescente.

32. Seguidamente, expuso que se cumplían los requisitos del artículo 187 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto: (i) la ocurrencia de los hechos tuvo lugar cuando el adolescente contaba con 14 a 16 años; (ii) la

Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto: (i) la ocurrencia de los hechos tuvo lugar cuando el adolescente contaba con 14 a 16 años; (ii) la conducta contra la integridad y formación sexuales recayó sobre una niña de 9 años, lo cual revestía mayor gravedad, pues se trataba de una persona de especial protección constitucional, a la que se le lesionó la libertad, integridad y formación sexual. Al respecto, precisó: 11Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A.

Así entonces, atendiendo la naturaleza y gravedad de la conducta realizada de manera repetitiva, la edad del adolescente al momento de los hechos, la gravedad y modalidad de la conducta punible perpetuada por varios años, que implicó un quebrantamiento efectivo de alta significancia individual y social al interés jurídico representado en la protección de la libertad e integridad sexual de una pequeña de tan solo nueve años a quien sometía por la violencia, además dado que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene una finalidad protectora, educativa y restaurativa cuyo propósito es evitar la comisión de esta misma clase de delitos, considera el despacho proporcional, adecuado y razonable imponer a O. J. V. A. la sanción denominada PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en centro de atención especializada, prevista el artículo 187 incisos 3º y 4º del código de infancia y adolescencia, la que se cumplirá, por el

sanción denominada PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en centro de atención especializada, prevista el artículo 187 incisos 3º y 4º del código de infancia y adolescencia, la que se cumplirá, por el termino de SEIS (06) AÑOS. Si bien es cierto, según la reglamentación internacional y C. I. A., se debe hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la entidad de la sanción impuesta a los adolescentes y el bienestar y seguridad de la sociedad, también es cierto que nuestro deber y obligación es salvaguardar a la comunidad que exige protección del Estado, a fin de que se prevengan esta clase de delitos, por consiguiente se hace necesaria una sanción para el infractor, que le obligue a ceñirse a unos lineamientos previamente establecidos donde recibirá apoyo terapéutico a fin de prepararlo adecuadamente y evitar su reincidencia en conductas similares, cabe precisar que con esta sanción se pretende, brindar al sancionado, la oportunidad de redireccionar su vida con un programa pedagógico diseñado para enfrentar este tipo de perfiles, esto con la ayuda de un equipo idóneo y en una institución que ha designado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes tienen la obligación de brindarle tratamiento especial de autoestima. Así las cosas, como ya se dijo, en atención al principio de legalidad de las sanciones, debe el despacho, atenerse a lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del C.I.A., que expresamente señala: (…). No sobra señalar que, aun cuando en otros casos este despacho ha modificado la sanción de privación de libertad impuesta, para

inciso 4 del artículo 187 del C.I.A., que expresamente señala: (…). No sobra señalar que, aun cuando en otros casos este despacho ha modificado la sanción de privación de libertad impuesta, para el asunto de marras, dada la naturaleza y gravedad de la conducta que como se dijo es de los comportamientos más reprochables, toda vez que se afectó a una pequeña desde que tenía tan solo 9 años y se perpetúo en el tiempo y con esta afectación su desarrollo físico y mental que quedará marcado por lo que tuvo que vivir a tan corta edad, y es que se trata de una conducta que daña a la persona en sí, no solo físicamente sino y sobre todo emocionalmente, dejando secuelas que difícilmente se logran superar; aunado a ello, el hecho de que pese a que existían contundentes EMP, que llevaban a concluir que de llegar a juicio la fiscalía probaría con creces la materialidad y la responsabilidad como en efecto lo hizo, O. J. V. A. optó por que la pequeña enfrentara un juicio con lo todo lo que ello implica, no solo para ella 12Casación: Radicado n.° 64629

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O. J. V. A. sino además para su hermana y representantes legales, quienes tuvieron que revivir un suceso tan dramático que, se insiste, perduró por varios años. Ahora, tampoco podemos pasar por alto la nula empatía mostrada por el joven a lo largo del juicio, y ningún asomo de arrepentimiento por el mal causado, lo cual por supuesto

perduró por varios años. Ahora, tampoco podemos pasar por alto la nula empatía mostrada por el joven a lo largo del juicio, y ningún asomo de arrepentimiento por el mal causado, lo cual por supuesto es un claro indicativo de que debe hacer un proceso de interiorización con ayuda de profesionales y en una institución especializada donde pueda reflexionar sobre el daño causado y además, para que la sociedad tenga la confianza absoluta de que cuando termine de cumplir la sanción tendrá una formación en valores y respeto especialmente hacia los niños, niñas y adolescentes, sin que se tema por un eventual reiteración en comportamientos disruptivos

33. De igual forma, el fallador valoró el informe biopsicosocial y sostuvo que era favorable. No obstante, afirmó que el mismo “jamás puede ser la única base sobre la cual se determine la sanción a imponer, sino que debe analizarse los parámetros establecidos en el artículo 179 del

CIA”.

34. Con fundamento en este análisis, el juez de primer grado consideró que la sanción más idónea a imponer al adolescente era la privación de la libertad en centro de atención especializado por el lapso de 6 años, con el propósito de que reciba una atención integral acorde con la conducta materializada.

35. A su turno, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal refirió que, cuando se trata de la privación de la libertad en centro de atención especializada, debe considerarse como último recurso y por el más breve plazo

35. A su turno, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal refirió que, cuando se trata de la privación de la libertad en centro de atención especializada, debe considerarse como último recurso y por el más breve plazo posible. También referenció jurisprudencia de la Corte relativa a que, de requerirse la imposición de la sanción efectiva de la libertad, debía hacerse un examen objetivo de

13Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. las circunstancias que gobernaron el delito y la condición particular del adolescente. Y, finalmente, avaló el tipo de sanción impuesta por el a quo. Así quedó consignado: (…) Con tal proceder, quedó evidenciada la necesidad de imponer una sanción ejemplar al joven dentro de aquellos límites decantados supra, con el fin de que aquel pueda reflexionar y recapacitar con respecto a su actuar indebido, pues como se sabe dentro del plenario, sin que se desconozca su compromiso de acudir al diligenciamiento y la necesidad de compensar el daño ocasionado a sus parientes con un comportamiento sexualizado que vulneró la libertad sexual de dos menores de edad.

Tal determinación se estima proporcionada por cuanto no trasgrede los derechos que le asisten al menor, se ajusta a las fronteras punitivas delimitadas según las circunstancias precisas del caso y se muestra como la medida indicada para que el infractor tome consciencia de la gravedad del ilícito cometido, establezca y comprenda el gran valor que tiene la libertad e

fronteras punitivas delimitadas según las circunstancias precisas del caso y se muestra como la medida indicada para que el infractor tome consciencia de la gravedad del ilícito cometido, establezca y comprenda el gran valor que tiene la libertad e integridad sexual (…), así como, reconozca la necesidad de respetar los derechos de los semejantes y las normas que la sociedad ha dispuesto para lograr una convivencia pacífica y se proponga un proyecto de vida respetuoso del ordenamiento jurídico.

36. En este orden, queda claro que las instancias sí realizaron el análisis y valoración correspondiente para imponer la medida de privación de la libertad. Así, no es cierto que la imposición de la sanción se haya efectuado sin motivación alguna o dejando de lado el informe rendido por el

I.C.B.F.

37. Adicionalmente, contrario a lo referido por el casacionista, la falta de imposición de la medida de internamiento preventivo no lleva, inexorablemente, a que, para delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se imponga una sanción diferente a la privativa de la libertad en centro especializado. En las sentencias

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CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A.

SP2159-2018, rad. 50313 y SP3989-2022, rad. 52947, no se creó una regla de tal índole.

38. Además, en esos eventos, el cambio de la sanción

O. J. V. A.

SP2159-2018, rad. 50313 y SP3989-2022, rad. 52947, no se creó una regla de tal índole.

38. Además, en esos eventos, el cambio de la sanción no obedeció de forma exclusiva a la ausencia de la medida, sino también al estudio de las circunstancias individuales y necesidades especiales de cada adolescente. No obstante, en este caso, no se cuenta con medio de conocimiento que lleve a determinar la existencia de alguna situación especial que lleve a variar el razonamiento efectuado en las instancias, como sí ocurrió en los fallos referidos en precedencia.

39. En suma, se inadmitirá la demanda debido a que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. La falta de claridad y precisión en la fundamentación efectuada por el censor no permite establecer cuál es el error que pretende plantear -aplicación indebida o interpretación errónea.

Además, el demandante encaminó su esfuerzo a atacar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, cuando la causal invocada le obligaba a plantear una discusión exclusivamente jurídica, sin incluir cuestionamientos a los hechos y a la ponderación probatoria definidos en la sentencia. Adicionalmente, no evidenció la necesidad de materializar alguno de los fines propios de la casación.

40. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas

15Casación: Radicado n.° 64629

40. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas

15Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A. que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de O.J.V.A. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

16Casación: Radicado n.° 64629

CUI: 68001600025820180084101

O. J. V. A.

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLOZÁRNO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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