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CSJ - AP7237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7237-2025 Radicación n.° 64708

CUI: 110016000013201913719-01

Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO, contra la condena, en doble instancia, como autor de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

2. Según se extrae de la unidad decisoria, en

Bogotá D.C., el 17 de noviembre de 2019, JESÚS FRANCISCO M ARTÍNEZ B RAVO y Heine Gisele Moreno Martínez (pareja entre sí, quienes tenían dos hijos en común) se arreglaron para asistir a un bautizo. Desde eseCasación Radicado n.° 64708

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO momento, JESÚS MARTÍNEZ expresó malestar con Heine Moreno por el vestido que utilizaría.

3. Hacia las 11:00 p.m., en la calle 71 sur #87B-47 del barrio Bosa, durante la celebración posterior al bautizo se presentó un altercado entre los asistentes, debido a que un invitado se propasó con otra invitada “manoseándola”. En defensa de la joven intervino Heine

Moreno.

4. Aunque la prenombrada estaba acompañada

bautizo se presentó un altercado entre los asistentes, debido a que un invitado se propasó con otra invitada “manoseándola”. En defensa de la joven intervino Heine Moreno.

4. Aunque la prenombrada estaba acompañada por su compañero JESÚS M ARTÍNEZ, en lugar de apoyarla, éste la increpó con la frase «eso les pasa a las perras que se ponen vestido». En respuesta, Heine Moreno le expresó « que, si no le gustaba que tuviera el vestido, se abriera de su vida» y se retiró al segundo piso de la edificación, pero mientras subía fue agredida por el señor MARTÍNEZ.

5. Cuando Heine Moreno ingresó a la habitación donde estaban sus hijos, JESÚS MARTÍNEZ la tomó del cabello, la golpeó contra el piso y las paredes, diciéndole que « él tenía derecho porque así se ajusticiaba a las perras». En seguida, él se quitó el cinturón, se lo enrolló en la mano y golpeó a la mujer en la cara, mientras dos invitadas intentaban detenerlo. Luego, él tomó el bolso de ella y rompió sus pertenencias.

6. Tras las agresiones, en un servicio Uber, Heine Moreno se trasladó con sus hijos a su residencia, donde

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO encontró a JESÚS MARTÍNEZ sacando unos objetos. Al percibir su presencia, él continuó agrediéndola verbalmente, al punto de que el conductor de Uber tuvo

JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO encontró a JESÚS MARTÍNEZ sacando unos objetos. Al percibir su presencia, él continuó agrediéndola verbalmente, al punto de que el conductor de Uber tuvo que interceder en defensa de la joven.

7. Por esos hechos, a Heine Moreno se le dictaminó una incapacidad medicolegal de 12 días con secuelas a determinar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

8. El 13 de febrero de 2020, la Fiscalía corrió traslado a JESÚS M ARTÍNEZ del escrito de acusación, como posible autor de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima. El procesado no aceptó el cargo (CPI pp. 53-60).

9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá, el cual celebró la audiencia concentrada el 7 de septiembre de 2020. Tras agotado el juicio, el 30 de septiembre de 2021, la juez profirió condena contra JESÚS MARTÍNEZ como autor de violencia intrafamiliar, sin el agravante del inciso 2° del artículo 229 (CPI pp. 24-32) . Le impuso una pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO

10. En respuesta a la apelación interpuesta por el

prisión domiciliaria. 3Casación Radicado n.° 64708

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO

10. En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, el 17 de enero de 2023 el Tribunal de Bogotá confirmó la condena (CSI pp. 1-7) . Dicha decisión fue leída en audiencia del 19 de igual mes y año (ibidem p. 8).

11. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (ibidem pp. 20-39) , lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

12. Con fundamento en el art. 181-2º CPP, el defensor formula un único cargo -que denomina ‘primero’- en contra de la sentencia ad quem. Su censura radica en la violación al derecho a la defensa por ausencia de defensa técnica (arts. 8-k y 457 CPP).

13. En su criterio, la defensa no fue proactiva ni diligente. Por el contrario, obró de manera ‘antitécnica’, ‘precaria’, ‘incompetente’, ‘de bulto’ y ‘desconocedora del sistema penal acusatorio ’, lo que desembocó en una condena contra JESÚS M ARTÍNEZ y un ‘ daño enorme ’ para éste. En sustento, atribuye varias fallas a sus predecesores1: 1 Sobre el derecho a la defensa técnica cita las SP490-2016 y SP154-2017, así como el rad. 27283 del 1º-ago-2007. Sobre el derecho a la prueba, cita la SP154-2017.

predecesores1: 1 Sobre el derecho a la defensa técnica cita las SP490-2016 y SP154-2017, así como el rad. 27283 del 1º-ago-2007. Sobre el derecho a la prueba, cita la SP154-2017. 4Casación Radicado n.° 64708

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO a) La defensa fue asumida por diferentes defensores públicos, sin ‘armonía defensiva’ y sin mostrar interés en la defensa real del procesado. b) Su predecesor no expuso una teoría del caso para derruir la hipótesis de la Fiscalía. c) Quien intervino en la audiencia concentrada no sabía «cómo y con quién introduciría sus pruebas». De haber solicitado las pruebas, el juez habría « tenido otra versión de los sucesos y obtenido el conocimiento dialéctico pertinente». d) La defensa no formuló reparo a las pruebas pedidas por la fiscal, « posiblemente sin haber estudiado la documentación contentiva del descubrimiento probatorio». e) Quien actuó en el juicio no le informó a la víctima sobre su derecho a no declarar. Tampoco controvirtió el parentesco de la víctima con el procesado ni « la convivencia o separación», pese a ser necesarios para definir si se trataba de violencia intrafamiliar o de lesiones personales. No se opuso al cierre de la fase probatoria, pese a que faltaban pruebas por practicar. f) La defensa solicitó una sentencia condenatoria sin el

lesiones personales. No se opuso al cierre de la fase probatoria, pese a que faltaban pruebas por practicar. f) La defensa solicitó una sentencia condenatoria sin el agravante, lo cual resulta “admirable”. g) Quien actuó en el traslado del art. 447 CPP no expuso la condición de padre cabeza de familia del sentenciado.

14. El demandante también critica la actuación del juzgado. En específico, censura que la juez permitió

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO una defensa que no fue real ni material. Omitió referirle a la víctima el art. 33 Const. Pol., en el sentido de preguntarle si era su deseo declarar contra su compañero permanente. Valoró unas pruebas que «carecen de soporte con otros elementos materiales».

15. Asimismo, el casacionista reprocha la actuación del tribunal. En particular, le atribuye haber negado la nulidad propuesta por la defensa en la apelación, sin pronunciarse sobre la confirmación o revocatoria de la sentencia a quo . En su opinión, la decisión fue lacónica, inobservó las citas jurisprudenciales del recurso y « el magistrado desemboca diciendo “sin indicar radicado ni otros datos”».

16. En suma, estima que la nulidad es necesaria a efectos de que el acusado ejerza su derecho de defensa

desemboca diciendo “sin indicar radicado ni otros datos”».

16. En suma, estima que la nulidad es necesaria a efectos de que el acusado ejerza su derecho de defensa «en su plena expresión» . Hace énfasis en el derecho a solicitar «las pruebas que conduzcan a probar y demostrar que los hechos no son como los ha expuesto la denunciante, ni como los ha entendido el señor Juez de instancia, y de ello derivar una decisión más justa».

17. Con base en esas razones, el censor pide a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación a partir de la «audiencia preparatoria concentrada» [sic].

V. CONSIDERACIONES

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO

18. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, la Sala entra a efectuar el examen de

admisibilidad de la demanda:

19. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º

cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, la Sala entra a efectuar el examen de admisibilidad de la demanda:

19. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa.

20. La sustentación de una nulidad ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

21. En consonancia con esos principios, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO exige del demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que

  1. señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7470-2024, AP3675-2024, AP3814-2023, entre otras).

22. Uno de los motivos anulatorios alegables en esta sede extraordinaria es la ausencia de defensa técnica. Para ello, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa. En ese sentido , es imperativo demostrar uno de dos supuestos procesales: a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, éste desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).

23. En este último evento -alegado por el censor-, la inactividad del defensor no se acredita solo con

su vez recoge AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).

23. En este último evento -alegado por el censor-, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica. De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado (CSJ AP3081-2022, que a su turno reitera AP 28 ago. 2013, rad. 41.736).

24. En sintonía con ello, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación.

Más allá, el censor está en la obligación de evidenciar la trascendencia de la falla en la defensa, lo que exige explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias (AP3081-2022).

25. Y, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria,

que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias (AP3081-2022).

25. Y, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria, no es suficiente con enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar. Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto

exige argumentar, en un contexto racional: 9Casación Radicado n.° 64708

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO «[L]a incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria»

(CSJ AP3081-2022).

26. Desde esa perspectiva jurídica, la Sala advierte sobre la precariedad del cargo en sus fundamentos fácticos y la trascendencia de los supuestos yerros. Tal insuficiencia argumentativa se traduce en la vulneración de los principios de acreditación2 y trascendencia3 que rigen las nulidades (AP7476-2024), lo cual conduce a descartar la demanda para su estudio de fondo, como se explica en seguida.

27. El actual defensor acusa a sus predecesores de haber sido ‘antitécnicos’ e ‘incompetentes’. Sin embargo, más allá de esos y otros términos descalificadores, no evidencia cuáles fueron las faltas en la actuación defensiva y cómo ellas tuvieron incidencia perjudicial y

más allá de esos y otros términos descalificadores, no evidencia cuáles fueron las faltas en la actuación defensiva y cómo ellas tuvieron incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de responsabilidad penal contenida en el fallo impugnado.

28. Realmente, lo que se percibe es una disparidad en estrategias defensivas, donde la planteada en el escrito casacional no sobrepasa un plano genérico y abstracto de todas formas. Por ejemplo, el recurrente acusa al defensor público de no trazar una teoría del caso, pero en ningún momento precisa 1º) cuál sería 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Quien alega la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales.

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO esa otra hipótesis que tuvo que haber sido debatida en el juicio oral (principio de acreditación) y 2º) cómo aquella conduciría a un resultado diverso y favorable a los intereses del procesado (principio de trascendencia).

29. Similar falencia se detecta en la crítica al traslado del art. 447 CPP, en lo relativo a que el antecesor no ahondó en la condición de padre cabeza de

29. Similar falencia se detecta en la crítica al traslado del art. 447 CPP, en lo relativo a que el antecesor no ahondó en la condición de padre cabeza de familia del sentenciado. El censor se limita a la simple enunciación, pero no indica la existencia de elementos, ignorados por el defensor y las instancias, que hicieran procedente la prisión domiciliara por esa específica calidad. Es más, ni siquiera plasma una argumentación al amparo de la Ley 750 de 2002, pese a ser ésta la norma que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia cuando el infractor es cabeza de familia.

30. Otro de los reproches es que la defensa fue asumida por diferentes defensores públicos. No obstante, el demandante no señala en cuál aspecto faltó ‘armonía defensiva’ -en sus palabrase interés en la representación del procesado, como sin fundamento alguno señala en su memorial.

31. De todas formas, tras revisar la actuación procesal, la Sala nota que el planteamiento de pluralidad de defensores vulnera el principio de corrección material. La verdad es que, entre la audiencia concentrada y la finalización del juicio oral (tramo del

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO proceso que se aduce viciado) , actuó un único defensor público. A partir de la apelación asumió la defensa un

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO proceso que se aduce viciado) , actuó un único defensor público. A partir de la apelación asumió la defensa un abogado contractual, quien es el mismo que ahora recurre en casación.

32. El cargo también es inadmisible desde la perspectiva de una supuesta deficiencia en la actuación probatoria de la defensa. Recordemos que el recurrente reclama que su predecesor no solicitó las pruebas con las que el juez habría «tenido otra versión de los sucesos y obtenido el conocimiento dialéctico pertinente».

33. Sin embargo, en ningún momento enuncia cuáles eran esas pruebas que dejaron de pedirse

(principio de acreditación), mucho menos muestra con exactitud cómo, de practicarse aquellas, habría de verse favorecido el acusado (principio de trascendencia) . Por el contrario, su discurso no sobrepasa el ámbito de lo abstracto sobre una indefinida actividad probatoria no desplegada, sin que logre precisar cómo alguna probanza en concreto le habría dado otro curso al proceso.

34. Igual de indeterminada es la crítica a la falta de oposición a las pruebas pedidas por la fiscal. El recurrente expresa que la intervención de su predecesor en la audiencia concentrada se produjo «posiblemente sin haber estudiado la documentación contentiva del descubrimiento probatorio».

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en la audiencia concentrada se produjo «posiblemente sin haber estudiado la documentación contentiva del descubrimiento probatorio». 12Casación Radicado n.° 64708

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO

35. De entrada, el adverbio posiblemente deja al descubierto que la postulación se edifica sobre una conjetura, más no sobre la acreditación de una irregularidad susceptible de ser corregida en casación.

Súmesele a ello que el casacionista ni siquiera identifica cuáles postulaciones probatorias de cargo merecían la oposición de la defensa, mucho menos explica en qué sentido debía formularse tal oposición (principio de acreditación). Deficiencias argumentativas que dejan en total orfandad la petición de nulidad.

36. El censor vuelve a infringir el principio de corrección material cuando acusa de “admirable” que su predecesor se limitara a solicitar una sentencia condenatoria sin el agravante. En realidad, durante los alegatos de conclusión (audiencia del 9 de septiembre de 2021, récord 17:00) , el defensor público instó la absolución, con base en que el testimonio de Heine Moreno no acreditó la materialidad de la conducta ni mucho menos la responsabilidad del acusado.

37. Desde otra perspectiva, planteó la duda sobre «el vínculo directo » entre procesado y víctima, lo que incluso podría dar lugar a aplicar el tipo penal de

mucho menos la responsabilidad del acusado.

37. Desde otra perspectiva, planteó la duda sobre «el vínculo directo » entre procesado y víctima, lo que incluso podría dar lugar a aplicar el tipo penal de lesiones personales, en lugar de la violencia intrafamiliar. Solo si el sentido del fallo fuera condenatorio, abogó por la supresión del agravante ante la falta de prueba « de la pauta cultural y sometimiento de ella por parte del hombre». Esta última pretensión fue acogida por la juez.

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38. Ahora bien, por efecto de la claridad y precisión que han de guiar los propios considerandos, pero sin extraer consecuencias adversas para el procesado en respeto irrestricto del principio de no agravación (art. 188 CPP) , la Corte expresa su distanciamiento frente al razonamiento de la a quo. Al margen del debate teórico sobre si la causal de agravación del art. 229-2 CP es eminentemente objetiva

(postura minoritaria de la Sala) , o si exige un «contexto de discriminación y de maltrato en razón del género» (postura mayoritaria), lo cierto es que las circunstancias modales de este caso sí denotan una alta carga discriminatoria en contra de la mujer por razón del género.

39. En concreto, las agresiones se suscitaron por

mayoritaria), lo cierto es que las circunstancias modales de este caso sí denotan una alta carga discriminatoria en contra de la mujer por razón del género.

39. En concreto, las agresiones se suscitaron por la molestia del procesado respecto de la vestimenta de la víctima, pese a que esa es una decisión que solo atañe a la persona como manifestación de su autonomía de la voluntad. Súmesele a ello que el acusado empleó frases absolutamente denigrantes hacia la mujer por una elección de su esfera privada -por ejemplo, mientras la golpeaba contra el suelo y las paredes, le decía «que él tenía todo el derecho, porque así se ajusticiaban las perras»-.

40. Bajo ese escenario, cuyas circunstancias fueron declaradas acreditadas en el fallo a quo, es evidente que el acusado sí ejerció actos de control y subyugación de la mujer, con anulación de su autonomía de la voluntad, como si se tratase de un mero ente que le debe

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO obediencia. Por ende, lo correcto era declarar acreditada la circunstancia de agravación punitiva, lo cual no hizo la a quo, sin que ahora sea posible enmendar tal yerro por respeto al principio de no agravación.

41. Lo anterior no obsta para que la Sala haga un llamado de atención a la juez, para que, en lo sucesivo, no invisibilice formas de violencia de género en contra

por respeto al principio de no agravación.

41. Lo anterior no obsta para que la Sala haga un llamado de atención a la juez, para que, en lo sucesivo, no invisibilice formas de violencia de género en contra de la mujer, como lo son los actos de control del victimario sobre la autonomía de la víctima. De lo contrario, la justicia termina legitimando esquemas machistas que han sido normalizadas en nuestra sociedad colombiana, en perjuicio de una sana convivencia basada en la igualdad, libertad, autonomía y dignidad de todos sus ciudadanos (preámbulo, arts. 1° y

13 Const. Pol.).

42. Para finalizar, resta examinar el reclamo cifrado en que el ad quem limitó su decisión a las nulidades planteadas por la defensa, relativas a la falta de a) defensa técnica y b) advertencia a la víctima sobre su derecho a guardar silencio. Contrario a lo sugerido por el censor, la Sala no avizora ningún yerro en la motivación del juez colegiado.

43. Primero, la apelación circunscribió su controversia jurídica exclusivamente a esas dos irregularidades. En consonancia, el tribunal limitó su examen y subsecuente decisión a la pretensión de nulidad. Tal proceder no es para nada indebido, por el

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO contrario, resulta respetuoso del principio de limitación que rige la segunda instancia.

44. Segundo, el ad quem descartó los dos vicios en esta actuación penal, con fundamento en la normatividad pertinente, pronunciamientos de esta Corporación y la realidad procesal de este caso. Todo ello es omitido por el censor, lo cual deja en evidencia lo infundado del reproche.

45. En cuanto a la transgresión del derecho a la defensa, el tribunal señaló que el apelante incumplió la carga de sustentar el vicio y su trascendencia, debido a que solo se quejó de la falta de teoría del caso y pruebas de descargo, pero sin precisar en qué habría consistido cada una de ellas y sin argumentar cómo cambiarían el sentido del fallo. Como parte de su motivación, consultó el radicado 22.398 del 24 de enero de 2007 (CSI p. 4).

46. Respecto de la garantía a guardar silencio, indicó que víctima y victimario no estaban cobijados por el art. 33 Const. Pol., ya que solo son primos en segundo grado al ser el procesado primo de la mamá de la agraviada. Además, aquellos no conservaban una unión marital al momento de testificar, por ende, no se activaba la garantía según lo decantado por la Corte en el rad. 41749 del 24 de julio de 2017 (CSI pp. 5-6).

47. Y, en efecto, al consultar la audiencia de juicio

activaba la garantía según lo decantado por la Corte en el rad. 41749 del 24 de julio de 2017 (CSI pp. 5-6).

47. Y, en efecto, al consultar la audiencia de juicio oral en la que declaró Heine Moreno (víctima), se percibe

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO que ella indicó con claridad que JESÚS M ARTÍNEZ es primo de su mamá, es decir, se halla en el quinto grado de consanguinidad, sumado a que ella estaba ‘separada’ para cuando rindió su testifical. Por ende, la testigo no estaba amparada por la excepción constitucional a declarar, lo que deja en evidencia lo infundado del cargo: «Juez: ¿Cuál es su estado civil? Heine Gisele Moreno Martínez: Hum, separada J: ¿casada, soltera, en unión libre? HGMM: No.

Separada. J: Muy bien. Señora Heine Gisele ¿usted tiene algún parentesco con el señor JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO?

HGMM: Es primo de mi mamá. J: ¿O sea qué es para usted? ¿Primo en segundo grado o es primo hermano? HGMM: Primo en segundo grado. J: Ah, muy bien. En ese orden, pues no está usted dentro de las excepciones constitucionales, de tal manera que está obligada a rendir el testimonio. Señora fiscal, está disponible su testigo» (Audiencia del 25 de marzo de 2021, récord 40:15-41:00).

48. En síntesis, el recurrente edifica su argumento

obligada a rendir el testimonio. Señora fiscal, está disponible su testigo» (Audiencia del 25 de marzo de 2021, récord 40:15-41:00).

48. En síntesis, el recurrente edifica su argumento sobre afirmaciones genéricas, conjeturales e infundadas, con lo cual falla en desarrollar adecuadamente los fundamentos fácticos del cargo y, de paso, fracasa en demostrar la necesidad de acudir a la nulidad para restablecer el derecho de defensa que se alega afectado. Como resultado de esas falencias argumentativas, el censor transgrede los principios de acreditación, trascendencia y corrección material, lo que hace inadmisible el cargo de nulidad.

5.1. Conclusión

49. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales,

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JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP) , para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

50. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo

superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

50. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO. Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Tercero. Exhortar a la juez de primera instancia en los términos de los considerandos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 18Casación Radicado n.° 64708

CUI: 11001600001320191371901

JESÚS FRANCISCO MARTÍNEZ BRAVO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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