CSJ - AP724-2022(56585)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP724-2022(56585)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP724-2022 Radicación n° 56585 Aprobado Acta n° 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO MUÑOZ CIFUENTES en contra del fallo proferido el seis de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes
2. HECHOS Entre diciembre de 2013 y principios de 2014 la niña M.A.B.P., de 11 años de edad, vivía con sus padres en un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogotá, que compartían con ÁLVARO MUÑOZ CIFUENTES, esposo de una tía de la menor. Ese escenario fue aprovechado por el procesado para realizar diversos actos sexuales que afectaron a la referida niña, consistentes en tocamientos de sus senos, vagina y glúteos, exhibición de su pene, entre otros.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 25 de febrero de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años
agravado (209 y 211.5), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 174 meses, tras hallar probada la 2 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes premisa fáctica de la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Ello, mediante proveído del 6 de junio de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181 –numeral 3º- de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena proferida en contra de su representado es producto de diversos errores de hecho y de derecho, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados detalladamente más adelante.
De esta forma, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter
absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO MUÑOZ CIFUENTES debe ser inadmitida, por las siguientes razones: La condena tiene como fundamento principal el testimonio de la víctima, quien en el juicio oral narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los
4 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes abusos sexuales. En opinión del Tribunal, este relato es rico en detalles, lo que contribuye a su verosimilitud. En las instancias, el debate se centró en la posibilidad
de que la versión de la víctima fuera producto de la retaliación de sus padres ante un incidente que tuvieron con el procesado, quien los sorprendió haciendo un uso inadecuado y no permitido de sus pertenencias. Frente a ese alegato, el Tribunal señaló que esta hipótesis factual debe ser desestimada, principalmente porque los abusos sexuales se conocieron por lo que la niña les comentó a varios miembros de la institución educativa donde cursaba sus estudios, bajo la advertencia de que no le comentaran a nadie más lo sucedido, ya que ello podría generar problemas para ella y para su familia. Este dato, resalta dicha corporación, es incompatible con la idea de un complot fraguado por los padres de la afectada para causarle daño al procesado. Por demás, en el fallo impugnado se hizo alusión a diversos aspectos que corroboran la versión de la menor, entre ellos: (i) la oportunidad que tuvo el procesado para realizar las conductas ilícitas; (ii) la afectación mental de la menor, detectada por la perito que la evaluó; y (iii) la posibilidad que tenía el procesado de realizar la conducta, a 5 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes pesar de que, para ese entonces, se estaba recuperando de una colostomía. Ante esa realidad procesal, el censor presenta un alegato claramente orientado a hacer prevalecer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, lo que, de entrada, lo hace inaceptable como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Sumado a ello, tergiversa de diferentes maneras los
argumentos que sirven de soporte a la condena, y, ante esa realidad impostada, eleva las críticas que serán relacionadas a continuación. En cuanto al incidente ocurrido entre ambas familias, que dio lugar a una fuerte discusión y, según resalta, a las amenazas lanzadas por el padre de la víctima en contra del procesado, el defensor sostiene que el Tribunal cercenó apartes del testimonio de Martha Idaly Muñoz, para restarle trascendencia a dicho altercado. En su opinión, debió tenerse en cuenta que la denuncia penal se formuló días después de ocurrido dicho enfrentamiento. El memorialista no tuvo en cuenta lo expuesto en el fallo confutado, en dos aspectos relevantes para el debate que propone, a saber: (i) el Tribunal hizo hincapié en que dicho 6 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes incidente, independientemente de su gravedad, no se avizora como razón suficiente para que los padres hubieran fraguado una mentira que comprometía la integridad de su hija de 11 años de edad; y (ii) como se indicó en precedencia, resaltó que la forma como se conocieron los hechos (por lo que la niña les contó a las autoridades del colegio, bajo la advertencia de que no lo hicieran público), es incompatible con el montaje que insinúa la defensa. Si estos fueron los principales argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la hipótesis factual de la defensa, el censor tenía la carga de explicar por qué estos razonamientos resultan contrarios a la sana crítica o, de cualquier otra forma, constituyen errores que deban ser
corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En la misma línea, el memorialista sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en un falso raciocinio al valorar el testimonio de la profesora Ingrid Lorena Arias Herrera. En su sentir, se incurrió en la falacia de petición de principio, pues concluyó, sin explicarlo, que como la niña acudió ante las autoridades educativas entonces debe darse por probado que su relato es cierto. Al margen de las imprecisiones conceptuales que se avizoran, lo relevante es que el censor tergiversó los 7 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes argumentos del Tribunal, pues en el fallo impugnado no se lee lo que se plantea en la demanda, sino que la forma como se conocieron los hechos (no porque los padres hayan acudido a formular la denuncia, sino porque la niña le comentó lo sucedido a su maestra, siempre bajo la advertencia de que mantuvieran el asunto en secreto), no coincide con la idea de que sus padres inventaron esta historia para vengarse del procesado. En efecto, según el Tribunal, la verosimilitud del relato de la víctima emana principalmente de su coherencia y riqueza descriptiva, sin perjuicio de un cúmulo de datos que le sirven de corroboración. Ante este panorama, el censor, en lugar de explicar en qué consistió el error de los juzgadores, así como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, optó por presentar las cosas a su acomodo, para
luego invocar una supuesta falacia, sobre la base de unas citas doctrinarias notoriamente impertinentes. En cuanto al falso juicio de legalidad, sostuvo que el mismo recayó en el testimonio de la psicóloga Derly Johana García Bedoya, toda vez que se anunció que su informe estaría acompañado de la entrevista practicada a la víctima, pero finalmente solo se tuvo en cuenta un resumen de la misma. 8 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes Igualmente, porque el Tribunal valoró declaraciones rendidas por la niña por fuera del juicio oral. Estos planteamientos son inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación, en esencia por dos razones: Primero, porque la víctima compareció a juicio oral y describió detalladamente (como lo resaltó el Tribunal) los actos sexuales realizados por el procesado, a los que se hizo alusión en precedencia. Por tanto, incluso si se aceptara que el Tribunal no debió valorar las versiones anteriores al juicio, el memorialista tenía la carga de demostrar la trascendencia de esa equivocación, lo que, naturalmente, incluye la explicación de la insuficiencia del relato rendido por la niña ante el juez de conocimiento. Este aspecto fue totalmente omitido en la demanda. En segundo término, se advierte una contradicción en su planteamiento, pues, de un lado, critica que se hayan valorado declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y de otro, se queja de que no se haya incorporado la grabación de la entrevista rendida por la niña ante la psicóloga del
9 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes Cuerpo Técnico de Investigación, que también constituye una declaración anterior al juicio. Ello lo hace sobre la base de una premisa inentendible, que da cuenta de que la entrevista hace parte ineludible de otra prueba, cuya legalidad depende irremediablemente de la incorporación de una declaración que, conforme el mismo lo plantea, constituye prueba de referencia. En todo caso, el censor no explica la trascendencia del supuesto error cometido frente a la psicóloga García, más allá de que a través de ella se haya incorporado el resumen de la declaración rendida por la víctima antes del juicio, lo que queda cobijado con la aclaración hecha en la primera parte de este apartado, atinente a la presencia de la testigo en el juicio oral. No sobra advertir que su discurso se aparta de lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia sobre las reglas aplicables a las declaraciones documentadas (CSJAP 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras), sobre las reglas atinentes a la incorporación de declaraciones a través de psicólogos u otros profesionales encargados de evaluar o prestar asistencia a las víctimas (CSJSP, 31 jul 2018, Rad. 50637), y sobre las amplias posibilidades que tienen las partes para utilizar las declaraciones anteriores al juicio oral 10 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes para impugnar la credibilidad de los testigos o para los otros fines previstos en el ordenamiento jurídico (ídem).
Del mismo nivel son sus planteamientos frente a lo expuesto por la psiquiatra Sandra Elizabeth Piñeros Ortiz. Al efecto, sostiene que el Tribunal tergiversó su contenido, pues la experta señaló que las afecciones detectadas en la menor pueden tener múltiples causas (ya había sido víctima de abuso sexual, sin perjuicio de su timidez y otras características de su personalidad), mientras que el Tribunal asumió que la “intensificación o exacerbación” de esas problemáticas tienen como causa exclusiva los abusos sexuales atribuidos al procesado. En primer término, se advierte que el Tribunal menciona en el fallo el carácter “multifactorial” de las afecciones detectadas en la menor. Otra cosa es que haya concluido que la mencionada “exacerbación” de las mismas obedezca a los abusos de que fue víctima entre diciembre de 2013 y comienzos de 2014. Pero incluso si se aceptara, para la discusión, que el Tribunal le dio a la prueba un mayor alcance del que realmente tiene, el censor tuvo que haber explicado la trascendencia del yerro, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento principal de la condena está representado en el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral y en las 11 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes pruebas que desvirtúan la hipótesis factual propuesta por la defensa. Igualmente, el censor tenía la carga de explicar el verdadero peso de esta prueba, según su postura. Especialmente, tendría que haberse ocupado de lo expuesto
por la experta sobre la afectación de la menor, pues una cosa es que no pueda asegurarse tajantemente que tiene como única causa el abuso sexual cometido por MUÑOZ CIFUENTES, y otra muy distinta la evaluación acerca de si esa prueba hace más probable que los hechos hayan ocurrido tal y como lo relata la víctima (Art. 375 de la Ley 906 de 2004). Por demás, el censor trae de nuevo a colación argumentos ventilados en las instancias, sin explicar por qué las conclusiones de los juzgadores resultan equivocadas. Resaltó que para esa época el procesado estaba afectado por una colostomía, lo que afectó su salud y estado de ánimo, al tiempo que lo obligaba a mantener consigo una bolsa depositaria de sus excrementos. Aunque estos argumentos tuvieron una amplia respuesta de parte del Tribunal, el censor, en lugar de explicar por qué esos argumentos contravienen la sana crítica, planteó que los respectivos testimonios no fueron valorados. 12 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes En todo caso, debe aclararse que el Tribunal se ocupó ampliamente de ese tema, y resaltó aspectos como los siguientes: (i) la víctima nunca fue interrogada o contrainterrogada sobre ese aspecto, lo que explica por qué no se refirió a la dolencia del procesado; (ii) por el tipo de abuso (tocamientos y exhibición del pene), el procesado no tenía que estar completamente desnudo, al punto que tuviera que exhibir la referida bolsa; (iii) por sentido común, la bolsa no tenía por qué contener materia fecal todo el tiempo; y (iv)
el procesado no estaba impedido para realizar las conductas que describió la víctima. Finalmente, el censor hace una confusa proposición acerca de la trasgresión de las máximas de la experiencia, para resaltar un supuesto error del Tribunal en este ámbito de razonamiento. Al respecto, al evaluar las versiones de Martha Idaly Muñoz y Álvaro Muñoz, asegura que el Tribunal aplicó una falsa máxima de la experiencia, según la cual “nadie denuncia a un extraño que no es dueño, cuando este reclama airadamente por la intromisión a las dependencias de una oficina que este tiene en la casa que no le pertenece, maltrata verbalmente a la esposa y a los hijos quienes tienen mejor derecho dentro de la propiedad, sino que el mismo, al decir del Tribunal, se soluciona de forma pacífica muy a pesar de que hayan lanzado rumores de venganza”. 13 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes Más adelante, sostiene que la falsa regla de la experiencia utilizada por el Tribunal consiste en que “las personas en un incidente tan intrascendente no se denuncian ni se vengan denunciando por un vejamen sexual”, cuando la “regla de la experiencia correcta”, que permite arribar a una conclusión contraria a la expuesta en el fallo, puede expresarse así: Las personas en un incidente tan importante en sus vidas, como lo es la ofensa a su esposa e hijos por parte de un tercero que se apropió de dependencias que no eran suyas, tiene una razón suficiente para desquitarse, máxime que (sic) si quien se siente ofendido ha exteriorizado las amenazas.
En primer término, debe aclararse que el Tribunal no expresó una “regla de la experiencia” de esa naturaleza. De haberlo hecho, naturalmente estaría equivocado, porque no se trata de fenómenos de asidua repetición, que permitan extraer una regla sobre la forma como casi siempre ocurren las cosas. Lo que planteó el Tribunal fue distinto, pues ante la hipótesis factual de la defensa, atinente a un montaje o complot fraguado por los padres de la niña, concluyó que ello no se aviene a la realidad procesal, principalmente porque los hechos se descubrieron por lo que la niña le contó a su maestra y a otras autoridades del plantel educativo, bajo la advertencia de que no deberían divulgarlo. 14 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes Por las mismas razones que el Tribunal no podría haber utilizado la falsa máxima de la experiencia que se le atribuye (con una clara trasgresión del principio de corrección material), el memorialista no estaba habilitado para edificar la censura sobre la base de un enunciado que no tiene la estructura de una máxima de la experiencia, bien porque su generalidad y abstracción son claramente insuficientes, porque no se trata de reglas que puedan extraerse de la observación repetida del mismo fenómeno y porque adolece de falta de generalidad o universalidad. En suma, aunque en el fallo computado se expresaron con claridad los fundamentos de la condena, el memorialista los eludió al momento de fundamentar el cargo. Así, en lugar de explicar por qué los verdaderos pilares de la decisión son trasgresores de la legalidad y la sana crítica, desvió el debate
hacia los terrenos que consideró aptos para que prosperaran sus ideas, con una clara trasgresión de la realidad procesal y con un alejamiento notorio de los fines y las cargas argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
15 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO MUÑOZ CIFUENTES por las razones expuestas en esta decisión. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 16 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes Presidente 17 Casación 56585
11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
18 Casación 56585 11001600005520140019201 Álvaro Muñoz Cifuentes
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19