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CSJ - AP724-2023(61108)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP724-2023(61108)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP724-2023 CUI 11001225200020210021501 Radicación No. 61108 Acta n° 050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JARLINSON HURTADO SALAS contra el auto proferido el 15 de febrero de 2021 por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afectan los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 420-7562, 420-18357 y 420-4330 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Florencia, Caquetá.

I. HECHOS 1.- Contra JOSÉ GERMÁN SENNA PICO se sigue proceso identificado con el radicado número 110016000253200782720, con el propósito de establecer en su favor la procedencia de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005. 2.- En el marco del proceso en cuestión, el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con Función de Control de Garantías afectó con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, los

bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 420-7562, 420-18357 y 420-4330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El apoderado judicial de JARLINSON HURTADO SALAS solicitó audiencia de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares al interior del proceso seguido contra el

postulado JOSÉ GERMÁN SENNA PICO. 2 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS 4.- El 6 de diciembre de 2021, la parte incidentante sustentó su solicitud. En términos generales, el apoderado argumentó que su representado ostenta solvencia económica y un alto flujo de caja, lo cual le permitió adquirir las tres fincas que ahora están afectadas con las medidas cautelares; “La Esperanza”, “El Delirio” y “La Liberia”. Como sustento probatorio de esta circunstancia aportó, entre otros documentos, los balances económicos y estados financieros de JARLINSON HURTADO SALAS desde el año 2008 hasta el 2016, sus declaraciones de renta y los estados de pérdidas y ganancias. 5.- Señaló que, desde hace diez años, aproximadamente, JARLINSON HURTADO SALAS tiene como actividades económicas permanentes la ingeniería y la ganadería, de cuyos réditos ha podido establecer su patrimonio y, en su momento, también pudo comprar los predios en cuestión. 6.- En relación con el nexo de los bienes y el grupo al margen de la ley, el defensor aseguró que para el momento

en el que su representado perfeccionó la negociación de los inmuebles, el postulado JOSÉ GERMAN SENNA PICO ya se había desmovilizado y no tenía ningún tipo de influencia en la región. 7.- Por último, el apoderado pidió escuchar la

declaración de ÓSCAR LÁZARO ORTIZ, PABLO ORTIZ OVIEDO,

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INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS

JONATHAN VARGAS, LUIS ALBERTO MORENO MORENO, HAROLD ANDRÉS ROJAS CABRERA y ROBINSON TRUJILLO ROJAS, con el propósito de establecer las condiciones bajo las cuales se celebró la negociación de las tres fincas involucradas en este asunto. 8.- Cuando el defensor terminó la sustentación de su solicitud, el representante de la Fiscalía 14 de la subunidad élite de persecución de bienes advirtió que al interior del proceso seguido contra el postulado JOSÉ GERMAN SENNA PICO, anteriormente, se tramitó y decidió de fondo un incidente de estas mismas características formulado por

JARLINSON HURTADO SALAS.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 9.- El 15 de febrero de 2022, una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de la parte incidentante. Consideró que los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso proscriben la posibilidad de impulsar dos incidentes bajo los mismos presupuestos fácticos y probatorios. 10.- Argumentó que en otra oportunidad, JARLINSON

HURTADO SALAS formuló incidente de oposición a medidas cautelares en relación con los mismos bienes objeto de discusión en este asunto y, otro magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar 4 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS el levantamiento de las medidas. Recordó que, en ese incidente, el defensor trató de demostrar la buena fe exenta de culpa con la que actuó su representado en la compra de los inmuebles y destacó su capacidad económica para adquirirlos, al igual que en este nuevo trámite. 11.- El Tribunal destacó que ya existió pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia y continuidad de las medidas preventivas que afectan los predios “La Esperanza”, “El Delirio” y “La Liberia”. Además, indicó que en este nuevo requerimiento no se agregaron hechos ni pruebas distintas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 12.- Contra la decisión anterior, la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Fundó su inconformidad en que el pasado incidente lo promovió otro defensor y, en ese trámite se desconocieron los presupuestos de la defensa técnica, lo que generó que no se pudiera demostrar la buena fe exenta de culpa con la que su representado adquirió las tres fincas. 13.- Adicionalmente, afirmó que en este nuevo incidente se pretenden suplir las falencias e irregularidades del anterior y, bajo esa perspectiva, sí se puede proponer de nuevo el debate.

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Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS 14.- En el traslado a los no recurrentes, los demás intervinientes en el asunto -la Fiscalía, el Ministerio Público, la Representante de Víctimas y el del Fondo para la Reparación de las Víctimascoincidieron en solicitar mantener la decisión de rechazo, teniendo en cuenta que se demostró la existencia de un trámite anterior idéntico y no existen hechos o pruebas nuevas que habiliten el impulso del trámite por segunda vez. 15.- La magistrada decidió no reponer el rechazo del incidente, bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para desatar el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 15 de febrero de 2021 por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, 6 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS secuestro y suspensión del poder dispositivo que afectan los bienes inmuebles identificados con las matrículas

inmobiliarias 420-7562, 420-18357 y 420-4330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá. b. Problema jurídico 17.- En ese sentido, corresponde a esta Sala determinar si JARLINSON HURTADO SALAS satisface las exigencias legales para instaurar, por segunda vez, incidente de oposición a las medidas cautelares que afectan los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 420-7562, 420-18357 y 420-4330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá, al interior del proceso seguido contra el postulado JOSÉ GERMAN SENNA PICO. 18.- Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala, en primer lugar, recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con el incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares en los procesos de justicia y paz y, en segundo lugar, al abordar el caso concreto, examinará si se satisfacen los presupuestos legales para que la parte incidentante promueva por segunda vez el incidente de oposición. 7 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS

c. Incidente de levantamiento de medidas cautelares en los procesos de Justicia y Paz 19.- En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de las

medidas que limitan el ejercicio de la propiedad. Así, pues, la disposición normativa referida reconoce la posibilidad de que en el proceso especial de justicia y paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite. 20.- Por lo anterior, el legislador dispuso un escenario procesal para que el tercero de buena fe solicite el levantamiento de las medidas cautelares y, sin detener el proceso especial seguido contra el postulado, tenga la posibilidad de reivindicar el pleno ejercicio de sus derechos en relación con los bienes involucrados en el procedimiento. Para ello, el tercero debe acreditar que adquirió los bienes en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa. 21.- El artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: 8 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 22.- La buena fe es un principio general del derecho que implica la interiorización individual de un parámetro comportamental indispensable en las relaciones que se integran entre los particulares y, también, entre estos y los actores de carácter público. Este principio tiene una formulación genérica que concilia el propósito ulterior del ordenamiento jurídico con la armonía de la vida en comunidad. Por eso, en atención de la relevancia integradora

y orientadora de la buena fe, en términos generales, se debe presumir su concurrencia en todos los actos públicos y privados de las personas. 23.- Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, de manera pacífica y reiterada, como: 9 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.

La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen

por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”1. 24.- La buena fe cualificada o exenta de culpa debe ser probada dentro del trámite y, además, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, deben concurrir dos elementos integradores “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. En ese orden de ideas, la buena fe cualificada se configura cuando se encuentra plenamente demostrado que el agente tenía el pleno convencimiento de que estaba actuando correctamente, pero además desplegó determinadas actuaciones encaminadas a ratificar la materialidad de su percepción. 1 Corte Constitucional Sentencia CC C-740 de 2003 10 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS 25.- Vistas así las cosas, en el marco de un incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares en el proceso de justicia y paz, la parte incidentante debe

demostrar que tiene mejor derecho adquirido de buena fe cualificada sobre los bienes denunciados por el postulado, que las víctimas del conflicto armado. En consecuencia, su carga procesal radica en acreditar prudencia, diligencia y cuidado en la adquisición de los bienes. 26.- Ahora bien, el incidente de oposición a medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz es un trámite que no está completamente regulado en la Ley 975 de 2005 y, en algunos aspectos, necesita del complemento de otras disposiciones jurídicas. Por ejemplo, la posibilidad de repetir el trámite incidental no está regulada en la norma en comento. Por eso, es necesario acudir a otras fuentes normativas que pueden suplir ese vacío legal. 27.- El Código General del Proceso es la norma procesal transversal a todos los procedimientos ordinarios y, sus parámetros son aplicables ante la falta de regulación expresa, específica y directa. En ese sentido, el juicio del a quo es procedente, en la medida que, en la Ley 975 de 2005 no se reguló la posibilidad de interponer varios incidentes de oposición a medidas cautelares y, el Código General del Proceso sí posee un tratamiento concreto frente al tema. 11 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS 28.- En principio, el artículo 128 ejusdem faculta solo la interposición de un incidente, salvo que concurran hechos nuevos que actualicen el núcleo fáctico de la discusión y habiliten otro estudio sobre el tema.

ARTÍCULO 128. PRECLUSIÓN DE LOS INCIDENTES. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. 29.- Según el artículo 1302 ejusdem, cuando el interesado no cumple el requisito legal de variar el núcleo fáctico del trámite antecedente para promover un nuevo incidente, la autoridad judicial debe rechazar de plano la postulación. 30.- Vistas así las cosas, en relación con el trámite incidental de la Ley 975 de 2005 se puede concluir que: i) el propósito del incidente es demostrar que el tercero presuntamente afectado con las medidas cautelares adquirió los bienes en virtud de una buena fe cualificada o exenta de culpa y, en esa medida, tiene mejor derecho que las víctimas del conflicto y que, ii) en principio, solamente se cuenta con una oportunidad para promover el incidente, salvo que el aspecto fáctico varíe y se actualice. 2 ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. 12 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS

d. Caso concreto 31.- La parte recurrente considera que está habilitada

para promover, por segunda vez, el incidente de oposición a medias cautelares al interior del proceso seguido contra el postulado JOSÉ GERMAN SENNA PICO. La tesis del incidentante se estructura en el argumento según el cual en el anterior trámite su representado no contó con una defensa técnica adecuada, por lo que el entonces defensor fue incapaz de demostrar la buena fe exenta de culpa con la que JARLINSON HURTADO SALAS adquirió los bienes. En consecuencia, asegura que este nuevo incidente busca subsanar los errores técnicos del anterior y, en esa medida, su estudio es procedente. 32.- Teniendo en cuenta el motivo de inconformidad de la parte recurrente, es necesario hacer alusión al primer incidente promovido por JARLINSON HURTADO SALAS y establecer la similitud con el actual. Veamos: 32.1.- El 8 de agosto de 2019, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afectan las fincas “LA Esperanza”, “El Delirio” y “La Liberia”, identificadas con matrículas inmobiliarias números 420-7562, 420-18357 y 420-4330, respectivamente. Las medidas preventivas fueron decretadas 13 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS desde el 14 de diciembre de 2018, por orden de su homólogo de Bucaramanga. 32.2.- El fundamento de ese incidente de oposición se

resumió así: (…) Luego de memorar lo que del contexto del Frente Sur de los

Andaquíes tiene definido la Sala de Conocimiento de este Tribunal en la sentencia del 19 de diciembre de 2018, retoma los dichos de los postulados denunciantes , cuestionando de que contrario a lo por ellos aducido de los siete predio (sic) que integraban LA LIBERIA, solo a tres se les extinguió el dominio dentro de los cuales NO están los de ahora pues LA ESPERANZA, EL DELIRIO y LA LIBERIA no tienen ni han tenido vinculación con los grupos armados organizados al margen de la ley, ni antecedentes y/o investigaciones penales. Frente a la compra de los predios dijo, JARLINSON HURTADO SALAS actuó con buena fe exenta de culpa. Actuó de manera diligente y acuciosa. Previo a tomar la decisión de comprar el propietario real, OSCAR LÁZARO ORTIZ por un precio justo de $404.800.000, verificó que las fincas existían, estaban aptas para ganado, administradas por un trabajador contratado por OSCAR LÁZARO ORTIZ personaje conocido en la región, ganadero, sin antecedentes judiciales al igual que su hijo PABLO DANIEL ORTIZ OVIEDO, propietario inscrito. Corroboró, además, que el predio no tenía inconvenientes con los vecinos, las matriculas inmobiliarias sin limitación alguna a la propiedad. JARLINSON HURTADO SALAS tenía capacidad económica, pactó los términos de la negociación en un contrato de permuta, materializada con la tenencia de los inmuebles, por tanto ejecutó actos de señor y dueño sobre los bienes adquiridos a través de

justo título, en consecuencia, ha ejercido una posesión regular. Allegó diversa prueba de índole documental: copia del trámite de imposición de la medida cautelar, copia de los folios de matrícula inmobiliaria, copia de un contrato de permuta, certificados de cámara y comercio, matrículas mercantiles de tiendas JANS y PUMA.COM, copia de declaraciones de renta, balance y estados financieros, entre otros. (…) 14 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS 32.3.- En esa oportunidad, el magistrado negó el levantamiento de las medidas porque la parte incidentante no demostró que adquirió los bienes a través del ejercicio de una buena fe cualificada o exenta de culpa. Al contrario, lo que se estableció en el trámite fue que la negociación solamente lo fue así en el papel, con el propósito de desviar el acontecer real del origen de los predios. Es más, en esa instancia se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el comportamiento de JARLINSON HURTADO SALAS -y otros-, ya que al parecer, de manera consciente, pretendió confundir la línea de tradición de las fincas. 32.4.- Contra la anterior determinación, el defensor de JARLINSON HURTADO SALAS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El magistrado negó el de reposición y rechazó el de apelación por falta de sustentación. Contra el rechazo el apoderado formuló

recurso de queja. 32.5.- El 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP37772019, radicado. 55962, estableció que la negativa del recurso de apelación fue legal y acertada, en la medida que el defensor no sustentó el recurso. En consecuencia, la Sala declaró improcedente la queja. 15 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS 33.- Como puede verse, el trámite anterior guarda estrecha similitud con el actual, puesto que: i) en ambos el incidentante es JARLINSON HURTADO SALAS, ii) versa sobre los mismos bienes (ver ut supra párr. 2 y 4) y, iii) en los dos se presentaron argumentos idénticos, esto es, que JARLINSON HURTADO SALAS tenía la solvencia económica para adquirir los predios debido a su robusto patrimonio. 34.- Está claro que ambos trámites son iguales, entonces, lo que en esta ocasión correspondía al promotor era demostrar la variación fáctica entre una y otra solicitud, lo cual constituía la única posibilidad de estudiar de fondo el actual incidente. No obstante, el defensor de JARLINSON HURTADO SALAS nada dijo al respecto en la formulación de la solicitud y luego, cuando la Fiscalía destacó la existencia del trámite antecedente, argumentó que en el anterior procedimiento el afectado tuvo una defensa técnica deficiente, lo cual de ninguna manera implica la existencia de hechos nuevos que transformen el origen del asunto. 35.- En ese sentido, al a quo le asistió razón en destacar

que el defensor procuró con su silencio que el anterior incidente pasara desapercibido en esta oportunidad, ya que en ningún momento puso de presente su existencia, con lo cual denota su conocimiento en relación con la improcedencia de otro estudio al respecto y que su verdadera intención era ocultar aquel incidente primigenio. De lo contrario, si los presupuestos legales para promover otro incidente estuvieran satisfechos, el defensor, seguramente, 16 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS hubiera anunciado su existencia desde el inicio del incidente. 36.- Vistas así las cosas, el incidente formulado por la defensa de JARLINSON HURTADO SALAS persigue un fin legal y constitucionalmente válido, ya que pretende obtener el levantamiento de las medias cautelares que, en principio, le genera afectación a sus derechos. No obstante, está acreditado que el interesado anteriormente promovió una solicitud idéntica y, en esta oportunidad, no argumentó y, mucho menos demostró, la existencia de hechos nuevos que habilitaran, por segunda vez, el estudio de fondo de su pretensión. En consecuencia, este nuevo requerimiento no cumple los requisitos que determinan la procedibilidad del incidente de oposición en los procesos de justicia y paz.

Conclusión 37.- En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la providencia apelada porque el incidentante no argumentó la existencia de hechos nuevos que le permitan oponerse, por segunda vez, a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en relación con los bienes inmuebles identificados con las

matrículas inmobiliarias 420-7562, 420-18357 y 420-4330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá. En ese orden de ideas, el incidente no satisface los requisitos de procedibilidad que determinan su 17 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS instauración y, se impone la necesidad de rechazarlo de plano.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de febrero de 2021 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribual de origen. Comuníquese y cúmplase, Presidente 18 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS

19 CUI 11001225200020210021501 Segunda Instancia 61108

INCIDENTANTE: JARLINSON HURTADO SALAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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