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CSJ - AP7246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7246-2025 Radicación n.º 65253

CUI: 25297600069320180010101

Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), por el delito de tentativa de homicidio.

I. HECHOS

1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 20 de diciembre de 2018, en la plazoleta de Gachetá,Casación Radicado n.° 65253

CUI: 25297600069320180010101

CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA, al ver cercanía entre su novia y Holman Stiven Martin Diaz, atacó a este mediante arma blanca. Como resultado, le ocasionó dos heridas en el pecho, las cuales le lesionaron órganos vitales. El agredido fue trasladado al Hospital San Francisco de la localidad, donde le practicaron una toracotomía cerrada derecha, mediante la cual los médicos lograron salvarle la vida. De otra parte, el agresor también lanzó al piso la motocicleta en la que se transportaba la víctima y con una piedra le causó averías.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

otra parte, el agresor también lanzó al piso la motocicleta en la que se transportaba la víctima y con una piedra le causó averías.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 25 de noviembre de 2021, la Fiscalía le imputó a CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA el delito de tentativa de homicidio y daño en bien ajeno. El procesado no aceptó los cargos. El 5 de enero de 2022 fue presentado el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca).

3. Con posterioridad, el procesado y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, mediante el cual aquél aceptó el cargo de tentativa de homicidio en la modalidad de complicidad. Esto último, solo para efectos punitivos.

Respecto a la conducta de daño en bien ajeno, por tratarse de un delito querellable, el implicado y la víctima llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre los perjuicios causados.

4. El 2 de junio de 2022 el Juez de conocimiento verificó la legalidad del preacuerdo. Con posterioridad, el 25 de agosto

2Casación Radicado n.° 65253

CUI: 25297600069320180010101

CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA de 2022, condenó al procesado por la conducta punible aceptada, a 4 años y 4 meses de prisión, y le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la

de 2022, condenó al procesado por la conducta punible aceptada, a 4 años y 4 meses de prisión, y le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente.

5. Contra el fallo anterior, oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. La defensa propone un cargo por violación directa de la Ley sustancial, derivada de aplicación indebida del artículo

38 B del Código Penal.

7. Sostiene que el Tribunal negó al procesado la prisión domiciliaria como cabeza de hogar, conformado este por su padre y su madre, adultos mayores, y su hermana en situación de discapacidad cognitiva. Afirma que el beneficio fue desestimado, al considerarse que la incapacidad para laborar de su madre, de 66 años, no se encontraba acreditada. Señala que, sin embargo, no se tuvo en cuenta la historia clínica de aquella, quien padece varios quebrantos de salud.

8. Indica que sufre de hemorragias nasales continuas, las cuales le generan trastornos e impiden el desarrollo normal de actividades agrícolas, así como de encargarse del cuidado

3Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA

de actividades agrícolas, así como de encargarse del cuidado 3Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA de su cónyuge y de su hija. Así mismo, señala que padece de hipertensión arterial, la cual comporta “ graves riesgos”, por cuanto “la paciente hace parte del agro, y debe desplazarse por diferentes clases de terrenos ”. Agrega que la historia clínica también reporta dolor a la movilización extrema de cadera derecha.

9. A partir de los anteriores argumentos, la apoderada del acusado solicita casar parcialmente el fallo impugnado y conceder la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En

4Casación Radicado n.° 65253

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omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En 4Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

12. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que la argumentación que se propone debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, como exigencia básica para el análisis de fondo. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los principios de autonomía, debida fundamentación y trascendencia.

13. El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se planteen contra la sentencia deben ser desarrollados de forma independiente, según las vías de ataque de la sentencia seleccionadas, con el fin de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).

A su vez, la fundamentación debida implica que el recurrente ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo (CSJ AP34572022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda

Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo (CSJ AP34572022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda 5Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA

14. La demandante plantea que la sentencia incurrió en violación directa del artículo 38 B del Código Penal. Sostiene que el Tribunal negó al procesado la prisión domiciliaria por cabeza de hogar, con el argumento de que no estaba acreditada la incapacidad para laborar de su progenitora.

Para la defensa, esa determinación incurrió en aplicación indebida del artículo citado, por cuanto dejó de apreciar la historia clínica de la madre del procesado.

15. Resulta evidente que la recurrente desconoce, en primer lugar, el principio de autonomía que rige la sustentación de los cargos en casación. Como es sabido, c uando el cuestionamiento se propone por la vía de la violación directa de la ley, el debate se plantea en el campo de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas (ya se por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas legales o disposiciones del bloque de constitucionalidad). Por lo tanto, es improcedente cualquier discusión en torno a la valoración o apreciación de las pruebas llevadas a cabo por los jueces de instancia. El

constitucionalidad). Por lo tanto, es improcedente cualquier discusión en torno a la valoración o apreciación de las pruebas llevadas a cabo por los jueces de instancia. El impugnante parte de aceptar los hechos probados y el cuestionamiento solo puede ser desarrollado en el campo estrictamente normativo.

16. En este caso, la apoderada del procesado invoca violación directa de la Ley, derivada de aplicación indebida.

Sin embargo, a continuación, desarrolla el cargo en el plano probatorio. En su criterio, los juzgadores de instancia desconocieron el contenido de la historia clínica de la madre del procesado y ello condujo a negar el mecanismo 6Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA sustitutivo de la prisión carcelaria reclamado. De este modo, la recurrente acude a la vía indirecta, con planteamientos que reconducen al falso juicio de identidad por cercenamiento. Con ello, mezcla la violación directa y la indirecta de la Ley, pese a ser vías distintas de ataque en casación.

17. Ahora, incluso si el anterior problema técnico se superara, la demanda incumple el principio de fundamentación debida. Aunque la defensa invoca la violación al artículo artículo 38 B del Código Penal, que regula lo relativo a la prisión domiciliaria ordinaria, la

fundamentación debida. Aunque la defensa invoca la violación al artículo artículo 38 B del Código Penal, que regula lo relativo a la prisión domiciliaria ordinaria, la argumentación realmente está dirigida a cuestionar el fallo por no haberse concedido la prisión domiciliaria derivada de ser cabeza de hogar, en cuya posición, alega, se encuentra el procesado. La demandante plantea que no se tuvo en cuenta que la madre del procesado padece de hemorragias nasales continuas, problemas de presión arterial alta y dolores de la cadera derecha.

18. Respecto a lo anterior, el Tribunal, en efecto, señaló que en la historia clínica se relacionaron hemorragias nasales, pero con ocasión de una consulta, y que ello no implicaba

(sic) “imposibilidad” sustancial con sus roles. Lo anterior, máxime, que la gravedad de su estado de salud había sido sustentada en supuestos de posibles diagnósticos y complicaciones. Por esta razón, concluyó que la incapacidad para laborar de la paciente no se encontraba comprobada. La defensa expone ahora que las afectaciones derivadas de la presión arterial de la madre del procesado son sustanciales y 7Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA comportan graves riesgos. Además, resalta los motivos de consulta de aquella en dos ocasiones, por dolor en miembros inferiores de larga data y hemorragia nasal.

19. Se observa, sin embargo, que a través de los anteriores argumentos la recurrente no ofrece planteamiento alguno destinado a mostrar que en el fallo el Tribunal haya incurrido

inferiores de larga data y hemorragia nasal.

19. Se observa, sin embargo, que a través de los anteriores argumentos la recurrente no ofrece planteamiento alguno destinado a mostrar que en el fallo el Tribunal haya incurrido en algún error de hecho, derivado de apreciación o valoración de la prueba. Como se mostró, la segunda instancia sí apreció, de la historia clínica de la madre del procesado, lo relativo a las hemorragias nasales consultadas por ella en una ocasión. Sin embargo, infirió que de esa información no se seguía que se encontrara incapacitada para trabajar.

20. La defensa plantea que las hemorragias son continuas o repetitivas, con lo cual da entender que se trata de una afección crónica o permanente. Sin embargo, no asevera que de ello exista constancia o registro en la historia clínica y que haya sido omitido por el juez de segundo grado. De ahí que el Tribunal haya advertido que la paciente consultó ese síntoma en una sola consulta y haya determinado que de ello no podía concluirse su imposibilidad para laborar.

21. Por otra parte, el cargo propuesto infringe el principio de trascendencia. Es verdad que el Tribunal no hizo mención a la información sobre la tensión arterial de la madre del acusado ni a los dolores de los miembros inferiores que reportó, respectivamente, en dos de sus consultas. Sin embargo, ello resulta irrelevante. La recurrente hace un diagnóstico sobre los riesgos de los citados datos, a partir de

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA

diagnóstico sobre los riesgos de los citados datos, a partir de 8Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA un análisis meramente personal, según sus propias apreciaciones. Pero no advierte que la gravedad que, dice, comporta la información omitida estuviera registrada en la historia clínica y que haya sido pretermitida por la segunda instancia.

22. Lo anterior explica que el Tribunal haya argumentado que el supuesto compromiso de las afecciones de la paciente haya sido sustentado por la defensa a partir de solos supuestos, no conceptos médicos. De este modo, resulta evidente que la recurrente construye la hipótesis de la imposibilidad para laborar de la progenitora del procesado, a partir de información aislada de la historia clínica de aquella.

Sin embargo, ni ese documento aporta datos objetivos que hagan evidente la alegada imposibilidad ni la recurrente hace un esfuerzo por mostrar que la inferencia en sentido contrario, realizada por el Tribunal, contenga un error ostensible de valoración o apreciación probatoria. 4.3. Conclusión y síntesis

23. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA no supera los requisitos para ser admitida. La recurrente propone un cargo contra la Sentencia, por haberse incurrido, supuestamente, en violación directa de la Ley sustancial, derivada de aplicación indebida. Cuestiona que no se

cargo contra la Sentencia, por haberse incurrido, supuestamente, en violación directa de la Ley sustancial, derivada de aplicación indebida. Cuestiona que no se concedió al procesado la prisión domiciliaria por cabeza de hogar, ocasionado ello en haberse pretermitido información de la historia clínica de la madre del implicado. El cargo, sin 9Casación Radicado n.° 65253

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CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA embargo, desconoce los principios de autonomía, debida fundamentación y trascendencia.

24. En primer lugar, es evidente que a pesar de formular el cargo por la vía de la violación directa de la Ley, desarrolla su argumentación por la vía indirecta, pues cuestiona la apreciación de los medios de prueba. En segundo lugar, asevera que se pretermitió información de la referida historia clínica, sobre la supuesta cronicidad de ciertas afecciones de la madre del procesado, pero no muestra que en dicho documento existiera constancia al respecto. Y, en tercer lugar, pese a que el Tribunal no mencionó otros dos datos médicos señalados por la defensa y contenidos en la historia clínica, tal omisión resulta irrelevante. Lo anterior, en la medida en que no es claro de que ello se siguiera la conclusión, sobre la imposibilidad para trabajar, que busca sustentar la recurrente.

25. Por las anteriores razones, se dispondrá la inadmisión de la demanda.

conclusión, sobre la imposibilidad para trabajar, que busca sustentar la recurrente.

25. Por las anteriores razones, se dispondrá la inadmisión de la demanda.

26. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

27. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12

10Casación Radicado n.° 65253

CUI: 25297600069320180010101

CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11Casación Radicado n.° 65253

CUI: 25297600069320180010101

CÉSAR AUGUSTO CHALA NOVOA

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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