CSJ - AP7247-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7247-2025 Radicación n.° 65363
CUI: 73001600128720130080701
Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por actos sexuales con menor de catorce años agravado.
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 22 de junio de 2013, sobre las tres de la tarde, en elCasación Radicado n.° 65363
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ barrio Gaitán de Ibagué, JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ llegó a la vivienda de su tío y compañero sentimental de Nelsy Leiva Cortés. En ese momento, solo se encontraban en la casa los dos hijos de la mujer: H.N.B.L., de once años y quien padecía la enfermedad de Huntington, y Julián Andrés Bayona Leyva, de 20 años. MACHADO PÉREZ le ordenó al mayor salir de la casa y realizar un retiro bancario. En el entretanto, golpeó a la niña en el rostro y le tocó sus genitales externos.
Bayona Leyva, de 20 años. MACHADO PÉREZ le ordenó al mayor salir de la casa y realizar un retiro bancario. En el entretanto, golpeó a la niña en el rostro y le tocó sus genitales externos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía le imputó a JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y lesiones personales. El procesado no aceptó los cargos. El 15 de octubre de 2014, fue presentado el escrito de acusación por las mismas conductas punible y el 18 de febrero de 2015 se llevó a cabo su verbalización ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 24 de agosto de 2016, se realizó la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral se instaló 9 de noviembre de 2016 y se extendió en varias sesiones, hasta el 21 de septiembre de 2020, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y absolutorio en lo relativo a la conducta de lesiones personales agravadas. De igual modo, el mismo día, el Juzgado dio lectura a la
2Casación Radicado n.° 65363
CUI: 73001600128720130080701
JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ sentencia, mediante la cual condenó al acusado a 166 meses
2Casación Radicado n.° 65363
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ sentencia, mediante la cual condenó al acusado a 166 meses y 16 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el ilícito contra la integridad y formación sexuales. Aunque solo lo indicó en la parte motiva, absolvió por lesiones personales agravadas. Negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.
4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023, leída en audiencia de 3 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la extinción de la acción penal por lesiones personales y confirmó la providencia en todos los demás aspectos decididos1. Contra este fallo, oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. La defensa propone un cargo contra la sentencia, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, derivado de falso raciocinio.
6. Sostiene que el Tribunal fundó la condena, exclusivamente, en los testimonios de la víctima, de su hermano y su madre. Señala que negó credibilidad a las declaraciones de los profesionales de salud que 1 Aunque el Tribunal dispuso “revocar” el ordinal primero del fallo de primera
hermano y su madre. Señala que negó credibilidad a las declaraciones de los profesionales de salud que 1 Aunque el Tribunal dispuso “revocar” el ordinal primero del fallo de primera instancia y declarar la extinción de la acción penal por lesiones personales agravadas, es evidente que esa “revocatoria” constituyó un lapsus, pues en el referido ordinal solo se había emitido condena por el delito contra la integridad y formación sexuales. Conforme a las consideraciones, la modificación de la segunda instancia solo buscaba establecer el efecto de la prescripción de las lesiones personales agravadas. 3Casación Radicado n.° 65363
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ comparecieron al juicio oral. Ello, pese a que “ fueron contestes en afirmar que la menor no declaró ni expresó lo vivido sino que fue la madre de ella quien lo hizo”.
7. Argumenta que, conforme a los testimonios de las profesionales de la salud y del área de psicología, la agredida no podía hablar ni expresarse mediante su voz, incluso para la época de los hechos, a causa de la enfermedad neurodegenerativa que padecía. Así mismo, que se le imposibilitaba realizar funciones de síntesis mental, fijar la atención y memorizar o permanecer orientada. Por esta razón, sostiene que “ es más que contundente que el testimonio de la menor no puede tenerse y calificarse como prueba de cargo y prueba suficiente para haber proferido fallo
razón, sostiene que “ es más que contundente que el testimonio de la menor no puede tenerse y calificarse como prueba de cargo y prueba suficiente para haber proferido fallo condenatorio como sucedió, ello en atención a las falencias y vacíos que generó”.
8. Destaca que, según las declaraciones de la psicóloga Diana Alexandra Rubiano Rojas y del médico Walter Soler, “fue la madre de la menor quien les rindió las declaraciones recordando que esta señora no fue testigo presencial de los hechos y que se basó en la versión de un tercero que tampoco fue testigo de los hechos ”. Cuestiona, en el mismo sentido, que existen contradicciones en las versiones rendidas por la progenitora de la víctima. Resalta que solo expresó “lo que en su entender ella entiende y da como interpretación de la manifestación de la menor… no tenemos certeza que en realidad eso era lo que la menor quería expresar”.
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9. Así, plantea que las versiones y documentos allegados por los profesionales de la salud desvirtúan lo expresado por la H.N.B.L., su madre y su hermano. Del mismo modo, en su criterio, ponen de manifiesto incoherencias en la narración de la progenitora de la víctima. De este modo, aduce que se incurrió en “ erróneas apreciaciones de las reglas de convicción de los medios probatorios, en otras palabras, son errores sobre las pruebas que como medios de convicción y
incurrió en “ erróneas apreciaciones de las reglas de convicción de los medios probatorios, en otras palabras, son errores sobre las pruebas que como medios de convicción y persuasión, condujeron a las juzgadoras de ambas instancias a una indebida aplicación de la apreciación integral de la prueba, aspecto característico que conllevó a la declaración de responsabilidad del procesado señor JORGE YILIAN
MACHADO PEREZ”.
10. Con base en los argumentos anteriores, la demandante solicita casar el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
11. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
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12. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será
de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
13. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación.
En lo que atañe al presente caso, debe destacarse la relevancia de los principios de debida fundamentación y corrección material.
14. El primero implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP2132021 y AP5303-2022). A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. En consecuencia, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022,
SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP19712023).
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ 4.2. Análisis de aptitud de la demanda
2023). 6Casación Radicado n.° 65363
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ 4.2. Análisis de aptitud de la demanda
15. La demandante sostiene que la sentencia incurrió en falso raciocinio en la valoración de la prueba. Afirma que el Tribunal fundó la condena, exclusivamente, en las declaraciones de la víctima, su hermano y su madre. Y, en cambio, cuestiona, negó credibilidad a los profesionales de la salud que concurrieron al juicio oral, quienes coincidieron en que la víctima tenía evidentes dificultades para hablar y expresarse, a causa de la enfermedad neuronal que padecía, incluso desde el tiempo de los hechos. El cargo, sin embargo, carece de una mínima fundamentación a la luz del tipo de error invocado.
16. El falso raciocinio postulado exigía mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar las pruebas. Igualmente, correspondía identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisarse de qué manera el raciocinio en que habría incurrido el fallo impugnado incidió en el sentido de la decisión. Nada de lo anterior fue proporcionado en la demanda.
17. Los cuestionamientos de la defensa son formulados de manera genérica, sin sustentar por qué las consideraciones
en el sentido de la decisión. Nada de lo anterior fue proporcionado en la demanda.
17. Los cuestionamientos de la defensa son formulados de manera genérica, sin sustentar por qué las consideraciones de la providencia atacada contendrían propiamente un error de valoración de los medios de convicción. La demandante no dirige sus críticas a evidenciar problemas en las inferencias
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ probatorias contenidas en la decisión, en el ámbito del falso raciocinio. Ni identifica el o los razonamientos defectuosos ni los parámetros de la sana crítica que considera desconocidos.
18. De otro lado, la defensa desconoce el principio de corrección material. Afirma que la condena se sostuvo únicamente en los testimonios de la víctima y sus parientes.
En su criterio, de habérseles conferido mérito probatorio a los profesionales de la salud que valoraron a la víctima, se habría llegado a la conclusión de que sus manifestaciones no tenían la suficiente capacidad para acreditar la ocurrencia de la conducta investigada. Estos argumentos se apartan del contenido mismo de la sentencia recurrida.
19. El Tribunal puso de presente que la psicóloga que atendió a H.N.B.L. explicó que esta presentaba dificultades para hablar, pero aclaró que ello no le afectaba otras
19. El Tribunal puso de presente que la psicóloga que atendió a H.N.B.L. explicó que esta presentaba dificultades para hablar, pero aclaró que ello no le afectaba otras facultades. Así, según indicó, la experta declaró que la agredida “lograba diferenciar lo adecuado de lo inadecuado, la mentira y la verdad, lo que permite inferir que la menor entendía lo que se le estaba preguntando pero no era capaz de verbalizarlo”. Según el fallo, “ lo mismo aconteció en su declaración ante el estrado judicial donde se observa una menor atenta al cuestionario y respondiente con su mano y cabeza”.
20. La segunda instancia resaltó que el diagnóstico anterior concordaba con lo ocurrido en el juicio oral. Así, señaló que
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ fue notorio que H.N.B.L. comprendió las preguntas que se le formularon y que respondió con gestos de aprobación o desaprobación en cada caso. Indicó que “ reconoc[ió] la imagen de su victimario y con su mano señala la zona de la cabeza refiriéndose a los golpes que recibió y la zona genital donde fue objeto de tocamiento por parte de Jorge Yilian Machado Pérez”. Destacó, además, que la enfermedad de Huntington que sufría H .N.B.L. le suponía dificultades
donde fue objeto de tocamiento por parte de Jorge Yilian Machado Pérez”. Destacó, además, que la enfermedad de Huntington que sufría H .N.B.L. le suponía dificultades físicas e impedimento para hablar, pero no le generaba afectaciones mentales.
21. El Tribunal resaltó, igualmente, que el médico forense se refirió a las dificultades que presentaba la víctima a causa de la enfermedad degenerativa que padecía. Pero destacó que, del mismo modo, dejó constancia de las lesiones que le pudo observar en la cara, en la mejilla y en el cuello. Lo anterior, expresó la segunda instancia, guarda coherencia con lo expresado por H.N.B.L a su progenitora y lo manifestado mediante gestos y señas en la audiencia de juicio oral.
22. Por último, en el fallo se resaltó que el hermano de la víctima declaró que, estando en casa con ella, JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ le ordenó hacer un retiro de dinero. Pasados aproximadamente 40 minutos, al regresar a la vivienda, observó que la menor de edad se encontraba desnuda, razón por la cual llamó a su madre y la puso al tanto de la situación. Esta circunstancia, resalta el Tribunal, también concuerda con el hecho probado de que la víctima
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ expresó en ese momento a su madre que MACHADO PÉREZ la había despojado de su ropa.
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ expresó en ese momento a su madre que MACHADO PÉREZ la había despojado de su ropa.
23. En este orden de ideas, contrario a lo señalado por la demandante, no es cierto que se haya desestimado o negado credibilidad a los testimonios de los profesionales de la salud que declararon en el juicio oral. Cuestión distinta es que el Tribunal los apreció en su integridad, no de manera fragmentada, como parece hacerlo la defensa. Incorporó en su argumentación tanto los aspectos destacados por la recurrente como aquellos omitidos en el cargo propuesto.
24. Así, tomó en cuenta que, si bien refirieron la imposibilidad de hablar de la niña, también la psicóloga advirtió su capacidad de discernimiento en torno a nociones relevantes para evaluar la veracidad del testimonio. De igual modo, a partir de la valoración del médico forense, el Tribunal llegó a la conclusión de que, pese a estar afectada la capacidad de expresión oral de la niña, los hallazgos físicos del examen concuerdan con lo expresado por aquella en el juicio oral.
25. De esta manera, la segunda instancia valoró conjuntamente, por un lado, los diagnósticos y conceptos médicos allegados, y por otro lado, los testimonios de cargo practicados. En especial, otorgó capacidad demostrativa a la manera en que se relacionaban armónicamente lo señalado por los profesionales de la salud y las circunstancias que,
médicos allegados, y por otro lado, los testimonios de cargo practicados. En especial, otorgó capacidad demostrativa a la manera en que se relacionaban armónicamente lo señalado por los profesionales de la salud y las circunstancias que, mediante gestos y señas, la víctima pudo expresar en 10Casación Radicado n.° 65363
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ desarrollo del juicio oral. Con lo anterior también coincide, según el Tribunal, la declaración del hermano de la afectada, que al regresar a la vivienda presenció el estado de desnudez de la menor de edad y las lesiones que presentaba en su piel, luego de haberse quedado a solas con el implicado.
26. Así, es evidente que la demandante no solo no fundamenta, mínimamente, el cargo que propone por la vía del falso raciocinio. Además de ello, deja de lado las inferencias elaboradas por los jueces de instancia y, en general, la estructura probatoria del fallo. Sus críticas a las conclusiones se apartan de la fundamentación y no demuestran que la decisión haya incurrido en errores susceptibles de ser analizados en casación.
4.3. Síntesis
25. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ no supera los requisitos para ser admitida. La recurrente propone un cargo contra la Sentencia, por falso raciocinio. Sin embargo,
defensa de JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ no supera los requisitos para ser admitida. La recurrente propone un cargo contra la Sentencia, por falso raciocinio. Sin embargo, desconoce los principios de fundamentación debida y corrección material. Por un lado, no ilustra ni los razonamientos que habrían incurrido en el error invocado ni los estándares de la sana crítica que se estiman trasgredidos. Por otro lado, sus genéricos cuestionamientos contra el fallo desconocen la argumentación probatoria en la cual la decisión fundó la condena. 11Casación Radicado n.° 65363
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26. Por las anteriores razones, se dispondrá la inadmisión de la demanda.
27. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
28. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,
del Código de Procedimiento Penal. 12Casación Radicado n.° 65363
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JORGE YILIAN MACHADO PÉREZ Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13