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CSJ - AP7249-2024(62900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7249-2024(62900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7249-2024 Radicación 62900 Aprobado acta número 286 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 3 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo condenó como autor responsable del de delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez

ANTECEDENTES

Fácticos

1. En calenda que no fue precisada de 2015, en horas de la mañana, en la residencia de los abuelos paternos de la menor Y.D.G.B. de 8 años, ubicada en el barrio “Enciso” de Medellín, ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ (abuelo) procedió a realizar tocamientos libidinosos en la vagina de la niña, con la mano y por debajo de la ropa.

2. La víctima puso en conocimiento los hechos a su madre Yorleny Borja Sepúlveda, quien presentó la denuncia.

Procesales

3. El 30 de julio de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

madre Yorleny Borja Sepúlveda, quien presentó la denuncia. Procesales

3. El 30 de julio de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se formuló imputación en contra de ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el parentesco con la víctima

(arts. 209 y 211 numeral 5° del C.P.), sin que el imputado 2CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez aceptara el cargo, ni fuera solicitada medida de aseguramiento en su contra.

4. El 23 de octubre de 2019 fue presentado el escrito de acusación, por la misma conducta, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019.

5. El 3 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se celebró en varias diligencias, entre el 19 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de 2022.

7. El 27 de abril de 2022, el Juzgado de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó a ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ a la pena de 144 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo término; como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

funciones públicas, por el mismo término; como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

8. El 30 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de

3CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez apelación presentado por la defensa (no existió una valoración integral de la prueba; existe duda; hechos no constan en la acusación; poca credibilidad de la víctima; ausencia de elemento “erótico sexual” ) confirmó parcialmente la condena, en el entendido que la modificó únicamente para reducir la pena a 112 meses de prisión, “ término al que decrece la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo restante rige el fallo recurrido”.

9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

10. Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formuló dos

cargos en los siguientes términos:

11. En su criterio, el proceso se encuentra viciado de nulidad, pues se desconoció gravemente la estructura del debido proceso, en la medida en que las instancias

4CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez procedieron a “ condenar a mi cliente con unos hechos no

debido proceso, en la medida en que las instancias 4CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez procedieron a “ condenar a mi cliente con unos hechos no plasmados en el escrito de acusación”.

12. Sin otra precisión adicional se adentró en un estudio del concepto de hechos jurídicamente relevantes, para concluir que “ de manera global hablan del año 2015, no dice día, mes, entre otro, y los hechos plasmados de la denuncia de la madre de la menor, no guardan congruencia con respecto al escrito de acusación (sic)”.

13. Como segunda censura planteó un falso juicio de convicción, toda vez que al valorar el testimonio de la víctima “ el Tribunal incurre en conjeturas y suposiciones ”, sobre el número de veces en que se presentaron los tocamientos y si se encontraba dormida en esos momentos.

14. Adicionalmente, la segunda instancia no tuvo en cuenta que la relación entre la menor y el procesado era “cercana”; no se indagó por qué la víctima dormía con éste; no se confrontó la versión de la menor con la de su progenitora; no se explicitaron las razones para otorgarle “plena certeza al testimonio de la niña ”; los señalamientos son el resultado de la manipulación de la madre.

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Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez

15. Con fundamento en todo lo expuesto solicitó casar la sentencia y revocar por duda la condena proferida en

contra de ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ.

CONSIDERACIONES

16. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

17. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

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18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la

precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

20. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto es claro que desconoce la lógica del discernimiento casacional; vulnera el principio de corrección material; es insuficiente en sí misma para generar un estudio en sede extraordinaria al no identificar la existencia de un error trascendente; no especifica la finalidad que se alcanzaría con una decisión en casación; y expone una emotiva discrepancia con lo valorado y concluido por las instancias, como planteamientos que no constituyen un cargo susceptible de ser decidido de fondo.

Nulidad de la actuación 7CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez

21. Tratándose de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, esto es nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, se tiene establecido que el demandante debe satisfacer cargas argumentativas que se concretan en: (i) indicar el motivo que se configura, verbigracia, falta de incompetencia; violación del debido proceso; o violación del derecho de defensa; (ii) identificar el

concretan en: (i) indicar el motivo que se configura, verbigracia, falta de incompetencia; violación del debido proceso; o violación del derecho de defensa; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria.

22. Planteamientos de ese contenido deben ser desarrollados al tamiz de los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección, empero no como una simple mención en el escrito, sino con un particular y fundado análisis de tales postulados en la censura que se propone.

23. Del desarrollo del cargo debe refulgir evidente la trascendencia del yerro, en otras palabras, debe ser claro por qué el error afecta la validez del fallo cuestionado.

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24. Para la Sala es evidente que el casacionista no respetó ninguna de las antedichas exigencias, lo que impone la inadmisión del libelo.

25. Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación, esa libertad no es absoluta y su ejercicio supone identificar verdaderas afectaciones a garantías procesales o a la estructura de la actuación. Se observa en este asunto que el motivo invalidatorio alegado no se corresponde con lo

verdaderas afectaciones a garantías procesales o a la estructura de la actuación. Se observa en este asunto que el motivo invalidatorio alegado no se corresponde con lo procesalmente ocurrido, tal y como se precisará en el siguiente acápite al aludir a lo efectivamente considerado por el Tribunal.

26. En concreto, el demandante se abstuvo de identificar cuál fue la situación fáctica por la que ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ fue condenado, empero no acusado.

27. La censura propuesta se quedó en la mera enunciación, pues, además de la anotada falencia de la demanda, el procesado fue condenado por el único acto por el que fue imputado y acusado.

28. En consecuencia, no puede la Corporación asumir la carga del demandante y adentrarse en la especulación de

9CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez qué fue lo que quiso plantear o, en los términos del escrito presentado, cuál fue el hecho motivo de condena, sin acusación previa, cuando la simple lectura de la sentencia de segunda instancia ratifica que sólo se condenó por un único atentado contra la libertad sexual de la menor afectada. Falso juicio de convicción

29. Si la demanda denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, tal reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación

reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, tal reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el casacionista debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho.

30. Al transitar por la senda de los yerros de ese segundo grupo deberá identificar si se trata de un error de legalidad o de convicción.

31. El falso juicio de legalidad ocurre cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, a pesar de incumplirlos; o cuando deja de valorarla porque considera que no los cumple, empero los reúne.

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32. Por su parte, aunque la normativa procesal vigente penal acoge el sistema de apreciación racional de la prueba y abandona el de la tarifa legal, un falso juicio de convicción, como el alegado por el censor, se presenta cuando el fallador desconoce el valor prefijado en la ley a la prueba o le concede uno diverso al asignado en la norma.

33. En los dos casos corresponde al libelista precisar las disposiciones que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro o las que tasan su valor o eficacia probatoria y,

33. En los dos casos corresponde al libelista precisar las disposiciones que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro o las que tasan su valor o eficacia probatoria y, además, acreditar cómo se produjo su transgresión.

34. En ese entendido, también, es deber del casacionista identificar el medio de conocimiento concreto sobre el cual se pregona el defecto de estimación anotado; cuál fue el tratamiento otorgado por las instancias; y, visto el contenido de la disposición que regula el punto o establece el valor, especificar cuál debe otorgársele.

35. Nuevamente, analizado el libelo allegado, es evidente que el memorialista no cumplió con tales cargas argumentativas, pues se dedicó a criticar la valoración del testimonio de la menor, pero no indicó cuál norma prefijaba el peso que el Tribunal debía otorgarle, es decir que a pesar

11CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez de denunciar un falso juicio de convicción se abstuvo de indicar cuál fue la tarifa legal probatoria desconocida.

36. Esa falencia impone inadmitir el cargo.

37. Adicionalmente, la Sala observa que el censor se dedicó a criticar la estimación probatoria de la segunda instancia, empero sin confrontar el contenido de lo realmente consignado en la sentencia, ni identificar un error en lo considerado por el juez colegiado.

38. De manera detallada el Tribunal dio contestación a los reclamos que postula el demandante y por razones de

realmente consignado en la sentencia, ni identificar un error en lo considerado por el juez colegiado.

38. De manera detallada el Tribunal dio contestación a los reclamos que postula el demandante y por razones de claridad se transcribe lo pertinente.

39. El fallo de segundo grado sí indicó las razones por las que le otorgaba credibilidad a la víctima, la materialidad de la conducta, el número de ocasiones y la época de esta, en los siguientes términos que fueron ignorados por el recurrente: “la Sala concluye que no existe duda de que la menor YDGB narra el vejamen de tipo sexual que vivió a manos de su abuelo paterno Eriberto Graciano Flórez, manifestaciones que no son producto de su imaginación, sino de aquello que de manera directa vivió. A juicio del Tribunal, el testimonio de la menor está

12CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez libre de contradicciones y sus dichos revelan la vivencia del abuso padecido, los que han sido reiterados en diversas oportunidades en similares términos; pues en esencia permanece lo narrado no solo a su madre… sino además a la médica legista que realizó el dictamen de clínica forense… así como lo afirmado por la psicóloga adscrita a la Fiscalía… en el juicio se mantiene la descripción de los abusos efectuada por la ofendida de una manera espontánea, circunstanciando los detalles relevantes que quedaron fijados en su mente, tales como que, para la época en

descripción de los abusos efectuada por la ofendida de una manera espontánea, circunstanciando los detalles relevantes que quedaron fijados en su mente, tales como que, para la época en que contaba con 7 u 8 años de edad, se encontraba en casa de sus abuelos paternos, a quienes visitaba los fines de semana y dormía con ellos en la misma cama en la mitad de ambos, y muy temprano en la mañana, a eso de las 6:00 o 7:00 a.m., se despertó repentinamente al escuchar la caída de un motociclista en la calle, logrando notar que su abuelo, el señor Eriberto Graciano Flórez, a quien conoce como “papito Mono”, le tocaba la vagina con la mano por debajo de su ropa, aprovechando que la abuela se había levantado con anterioridad para trabajar en su máquina de coser, como ordinariamente lo hacía… refirió YDGB que no contó nada en el momento, pero que, posteriormente, a la edad de 10 u 11 años, la embargaron sentimientos de tristeza al recordar lo sucedido y que, junto con el mal momento que pasaba en el colegio y con sus amigas, la habrían motivado a escribir una carta en uno de sus cuadernos en la que expresaba su deseo de quitarse la vida por lo ocurrido con su abuelo, siendo descubierta dicha nota por su madre cuando revisaba sus cuadernos del colegio, quien procedió a indagarla para que le comentara la razón de lo allí plasmado y fue así como se produjo la revelación

dicha nota por su madre cuando revisaba sus cuadernos del colegio, quien procedió a indagarla para que le comentara la razón de lo allí plasmado y fue así como se produjo la revelación del abuso sexual, circunstancia que explica por qué aparece distanciada en el tiempo, sin que el contexto, ni las particularidades fácticas permitan inferir la necesidad y menos el interés de inventar el suceso abusivo”.

40. Dado que el demandante no acreditó el desconocimiento de una tarifa legal y al estructurar el cargo vulneró los postulados de corrección material y suficiencia, sin mayores consideraciones, la Sala inadmitirá la censura por lo expuesto.

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41. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

42. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

43. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906

intervinientes.

43. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

14CUI 05001600020720180081901 Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ERIBERTO GRACIANO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado 15CUI 05001600020720180081901

Casación 62900 Eriberto Graciano Flórez

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 16

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