CSJ - AP725-2022(56812)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP725-2022(56812)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP725-2022 Radicación n° 56812 Aprobado Acta n° 35 Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDER JUNIOR RUBIO NAVARRO en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro
2. HECHOS Ocurrieron en el área urbana de Magangué, el 22 de junio de 2014. En esa oportunidad, EKVC, quien para ese entonces tenía 13 años de edad, fue abordada por el procesado cuando caminaba hacia la casa de su abuela.
RUBIO NAVARRO intentó besarla y, luego, convenció a la adolescente de que lo acompañara a su residencia, donde la accedió carnalmente sin que hubiera mediado violencia o algún otro tipo de coacción.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de noviembre de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Lo acusó en los mismos términos.
El 13 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Magangué lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 17 de julio de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que los juzgadores incurrieron en la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en múltiples errores en la valoración de la prueba.
Como el escrito es de difícil intelección, resulta imperioso trascribir el aspecto medular de la censura: De esta manera, en el presente asunto se puede afirmar, que de la valoración que antecede se contradice y hace una mal (sic) interpretación, en atención a que en primer lugar se afirma que se debe hacer una valoración de los actos anteriores al supuesto hecho, como lo es una posible venganza, y así lo expresó el Honorable Tribunal (…). Es decir aquí es contradictorio con las manifestaciones hechas por la madre de la menor víctima, quien se observa que está segada 3
Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro (sic) por la ira, desde entonces con miembros de la familia del señor
EDER JUNIOR.
La valoración dada en esta prueba compromete el dicho de otras apreciaciones que fueron dadas en el juicio, como fue la declaración de la menor EKCV, dice por un lado no tratar con el joven Eder, pero por otro lado accede a irse a su casa, que la relación fue a la fuerza, pero con todo eso le presta diez mil pesos, y sigue las llamadas, en su relato ante el psicólogo Omar Royet, manifiesta que se excitó, esta declaración deja mucho que desear de una menor, quien puede mentir para exculparse por su comportamiento, pues todo se originó cuando el señor Eder terminó la ralación y que en ese momento tenía 17 años, solo por el capricho de que Eder no siguió la relación, pues ya entró en mayoría de edad y convivía con otra joven. En este caso distorsiona el contenido al referirse que (sic) en el lugar de los hechos se dieron circunstancias que a la postre se evidencias (sic) algo consensuado y que, si existía una relación con antelación, máxime que para la fecha estaba recién cumplido (sic) su mayoría de edad, es decir, siendo menores de edad ambos sujetos, se complementaban, en la relación, pues no encontraban que las actividades sexuales fueran ilícitas. Luego, se refirió al dictamen sexológico, así: Pero para probar que efectivamente se está en el error ostensible y protuberante, el tribunal al momento de las consideraciones que confirmaron el fallo condenatorio en contra de mi presentado,
sostiene que existen pruebas del dictamen médico legal donde se 4 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro observa que bien la desfloración puede ser antigua, creando un mar de dudas. Sobre el dictamen médico legal, se puede observar que solo se establece himen con desgarro antiguo, lo que evidencia que los hechos fueron mucho antes de la fecha en que se quiere hacer parecer para culpabilizar a un joven que en su momento dijo no continuar esa relación lo que obligó a la menor a insistir en llamarlo a su casa y a la compañera sentimental de EDER. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
5 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta
fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de EDER JUNIOR RUBIO NAVARRO debe ser inadmitida, por lo siguiente: En primer término, el memorialista se aleja totalmente de las reglas que rigen el recurso extraordinario. Ello se vio reflejado en la manera como abordó la supuesta violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, no precisó en qué consistieron los errores de hecho, esto es: (i) cuál fue la prueba que no se valoró o la que se tuvo en cuenta sin que hubiera sido practicada (falso juicio de existencia); (ii) la prueba que fue cercenada, adicionada o tergiversada (falso juicio de identidad); (iii) la regla de experiencia o la máxima técnico científica que fue incorrecta valorada, o la forma como se trasgredieron los principios de la lógica (falso raciocinio). 6 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro En lugar de ello, se limitó a presentar sus propias conclusiones sobre la valoración de la prueba, lo que, a lo sumo, podría ser tenido como un alegado de instancia, pero es a todas luces insuficiente como sustentación del recurso extraordinario de casación. Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda, no puede pasar inadvertido lo siguiente: Al tratar de explicar las razones que pudo tener la víctima para faltar a la verdad, el memorialista alude a dos situaciones diferentes, sin que ninguna haya sido objeto de un desarrollo suficiente.
De un lado, plantea que la versión incriminatoria tiene un claro tinte vindicativo, pues la víctima supuestamente fue abusada sexualmente cuando tenía 7 años de edad, por un primo del procesado. Además de omitir el soporte probatorio de esa aseveración, el censor no explica por qué, casi seis años después, la familia de la afectada tendría interés en realizar semejante montaje, que en nada perjudicaría al autor del abuso sexual ocurrido años atrás. 7 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro De otro lado, sostiene que la menor mintió sobre el abuso sexual, porque el procesado decidió poner fin a una relación sentimental que sostuvo con ella. Este tema tampoco fue explicado probatoriamente, sin que pueda perderse de vista que no se aviene a la supuesta venganza orientada a “cobrar” un abuso sexual cometido por otra persona cuando la ofendida tenía siete años. Del mismo nivel es lo que plantea sobre el dictamen médico legal. Finalmente, el impugnante no explicó por qué un desgarro antiguo excluye la posibilidad de un acceso carnal reciente. En todo caso, no se avizora ninguna razón para sostener semejante tesis. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial
8 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de EDER JUNIOR RUBIO NAVARRO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 9 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro Presidente 10 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro 11 Casación 56812 13430600111820140141401 Eder Junior Rubio Navarro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12