CSJ - AP725-2024(65570)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP725-2024(65570)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP725-2024 Radicación n.° 65570 (Acta No.025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en su escrito de acusación, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) para el periodo comprendido entre el año 2019 y abril de 2022, CUI 11001600000020220262201
Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA y otras personas, «adquirieron bienes fruto de la actividad delictiva y dieron apariencia de legalidad utilizando sector financiero con financiación apócrifa o no transferencia de la propiedad a los reales propietarios, realizaron la creación de empresas ficticias o fachadas, cuyo objeto social nunca se desarrolló.»1
2. Se extrae del expediente que, CAICEDO VALENCIA y otros «concert[aron] (…) para adquirir, resguardar, encubrir, y situar a terceros para que le administraran (…) inmuebles (…), y con ello dar apariencia de legalidad, siendo obtenidos fruto
de los réditos del narcotráfico trasnacional que materializó continuamente en la modalidad de embarcaciones (…) desde San Juan de la Costa Nariño con destino a México y Estados Unidos, para los años el año 2019 a 2022 desde Colombia hacía Estados Unidos y México.»2
3. El 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado Noveno Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 27
Especializada formuló imputación por la probable comisión del delito de «concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos y testaferrato» en contra de MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA y otros3. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 1 Expediente digital: “ESCRITO ACUSACIÓN MARIA CRUZ CAICEDO 15-11-2022.pdf”, folio 2. 2 Expediente digital: “ESCRITO ACUSACIÓN MARIA CRUZ CAICEDO 15-11-2022.pdf”, folio 3. 3 Fausto Reina Bravo, Carlos Hernando Caicedo, Leidy Caterine Cortés, Gean Carlos Valarezo, José Ever Portocarrero, Juan Pablo Zuluaga Aceverdo, Luz del Carmen Bravo, Wilson Elpidio Segura, Luis Eduardo Bonilla Rengifo, Ingrith Vásquez de la Cruz y Mayron Delgado. 2 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia
4. El 9 de julio de 2022, se suscribió el acta de preacuerdo ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali y, el 22 de septiembre de esa anualidad, se realizó audiencia de
verificación por parte del Juzgado Segundo de esa especialidad, pero la procesada solicitó la suspensión de la diligencia, para ampliar su asesoría jurídica y determinar si aceptaba o no el preacuerdo.
5. El juez suspendió la audiencia y dispuso el 10 de noviembre de 2022 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de verificación y aprobación de preacuerdo. En esa calenda, CAICEDO VALENCIA expresó que desistía del convenio de responsabilidad suscrito con la fiscalía; por consiguiente, el Juez indicó que: «p[erdía] competencia frente al desarrollo de la etapa de juzgamiento en el entendido de que la actuación ingresó por reparto bajo el rubro de preacuerdo, por tal razón, (…) ordena a la titular de la acción el restablecimiento de los términos judiciales con el fin de que presente el respectivo escrito de acusación que deberá ser asignado a los Juzgados de esta especialidad.»
6. El 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía 27
Especializada radicó escrito de acusación en contra de CAICEDO VALENCIA para el reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad.
7. En curso la actuación, el 12 de diciembre de 2023, la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de
3 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia términos. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado
Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
8. Instalada la diligencia el 18 de diciembre de 2023, la juez señaló que no era competente para resolver la solicitud, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 317A4 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 20185. Lo anterior, en tanto MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA presuntamente pertenece a un Grupo Delictivo
Organizado.
9. El Ministerio Público y la Fiscalía estuvieron de acuerdo con esta manifestación. Esta última, advirtió que, «en efecto, la procesada en mención hace parte de un grupo delincuencial organizado, informando que dicha situación fue debidamente detallada y esbozada en la acusación.»6
10. La defensa se opuso al señalamiento realizado por parte de la Fiscalía. Manifestó que se está vulnerando el principio de congruencia en tanto en la imputación en ningún momento se dijo que se trataba de un Grupo Delictivo 4 «Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad
de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso». 5 «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones». 6 Expediente digital: “9.1CuadernoJuzgadoControlGarantías.pdf”, folio 4. 4 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia Organizado -GDOcon las características contempladas en la Ley 1908 de 2018, pues de ser así, esta habría radicado la solicitud de vencimiento de términos ante el Juzgado Ambulante de Buga, el cual es el competente para conocer de esos casos. 10.1. Al respecto, expresó lo siguiente: «en la formulación de imputación no se señaló expresamente que la acusada sería investigada bajo lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 (…) y si bien es cierto en los mismos hechos por los cuales se investigó a todas esas personas que fueron capturadas se habló de eso y se aportó la sentencia anticipada mediante la cual fueron condenadas, estos decidieron aceptar los cargos y hacer negociaciones, pero la señora CRUZ decidió ir a juicio a demostrar que no hace parte de esa organización; y es en el juicio donde se demostrará si ella hizo parte o no de esa organización»7. 10.2. Resaltó que, dada esta particularidad, la norma que rige la materia es la contenida en el artículo 317 del CPP, y no la del 317A como lo pretende hacer valer la Fiscalía.
11. Ante esta postura, se corrió traslado a la representante de la fiscalía, la cual señaló que en el caso concreto es claro que se trata de un Grupo Delictivo Organizado de conformidad con los elementos aportados.
7Audiencia 18 de diciembre de 2023, minuto 38:12. 5 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia
12. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público indicó estar conforme con lo resuelto y advirtió sobre la posible dilación del proceso al remitirse el asunto a los jueces de control de garantías ambulantes.
13. Por lo anterior, la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues en su criterio, al tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, son los jueces de control de garantías ambulantes del Distrito Judicial de Buga quienes deben conocer de la petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que «los jueces ambulantes en el Valle, pertenecen al Distrito Judicial de Buga, lo que habilita la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina cuál de estos dos funcionarios es el competente»8.
14. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que conocerá de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en 8 Audiencia 18 de diciembre de 2023, minuto 41:55.
6 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cali y Buga.
2. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías 2.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 2.2. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: «[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho» (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ
AP8550 – 2017). 7 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia 2.3. Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar» (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 2.5. Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del
asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las 8 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»9. 2.6. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»10.
3. De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes 3.1. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos 9 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 10 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.
9 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa: «Artículo 307A. Término de la detención preventiva: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba
presentarse el escrito de acusación.» 10 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia 3.2. En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros), en el sentido que: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso
adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es 11 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». 3.3. La Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «[R]estringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.» (CSJAP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189) 12 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia
Definición de competencia 3.4. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de organizaciones delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, si se reúnen las condiciones legales para ello, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 3.5. Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes11, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». 3.6. Ahora bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, este efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 (sin mayor soporte), con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. 11 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del
17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 13 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia 3.7. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando esta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.
4. Caso concreto 4.1. A partir de la verificación del expediente digital remitido, es un hecho cierto que respecto de MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA se adelanta proceso penal por el delito concierto para delinquir agravado con fines de lavar activos y testaferrato, y que el 15 de noviembre de 2022 la fiscal formuló acusación para el reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cali. 4.2. Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deberá recaer en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cali o en el homólogo ambulante de Buga. 4.3. Al efecto, se partirá por señalar que el acto complejo
de la acusación comprende dos etapas. La primera, la presentación del escrito de acusación y la segunda, el acto 14 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia de formulación de acusación. 4.4. En el sub lite, verificado el contenido del escrito de acusación del 15 de noviembre de 2022, se advierte que la Fiscalía 27 Especializada endilgó a MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). 4.5. Así, puntualmente indicó: «Sin dejar de lado que el músculo financiero de la organización liderado por FAUSTO REINA, JUAN PABLO ZULUAGAM (sic), MARIA CRUZ CAICEDO VALENCIA y CARLOS HERNADO CAICEDO VALENCIA, quienes a través de terceras personas, entre otras con INGRITH VASQUEZ de LA CRUZ, alias LA ITALIANA Representante Legal de INMOBILIARIA; ALIAS DOÑA LILIANA, LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY, LEYDI CATHERINE CORTES AGRACE, se apoyan para la consecución, administración y encubrimiento de BIENES INMUEBLES, VEHICULOS, NAVES o EMBARCACIONES, y utilizan PRESTA NOMBRES para que le figurara en apariencia propiedad, entre ellos: LAURA ANTE, HAROLD CHALAR, ALIAS LOREN, ALIAS TATIANA, ALIAS MICHEL, ALIAS LA TIGRESA, entre otros HD o MD, adquirieron bienes fruto de la actividad delictiva y dieron
apariencia de legalidad utilizando sector financiero con financiación apócrifa o no transferencia de la propiedad a los reales propietarios, realizaron la creación de empresas ficticias o fachadas, cuyo objeto social nunca se desarrolló. (…) 15 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia En la ciudad de Cali Valle del Cauca, para el periodo comprendido año 2019 a abril de 2022, la señora MARIA CRUZ CAICEDO VALENCIA en contubernio con el grupo delictivo organizado liderado por el señor FAUSTO REINA BRAVO y JUAN PABLO ZULUAGA, se concertó con estos y con LEYDI CATERINE CORTES, con JANETH VALENCIA, LAURA ANTE, LUZ DEL CARMEN BRAVO, CARLOS CAICEDO VALENCIA y otros HD, para adquirir, resguardar, encubrir, y situar a terceros para que le administraran los inmuebles que en adelante se detallan, y con ello dar apariencia de legalidad, siendo obtenidos fruto de los réditos del narcotráfico trasnacional que materializó continuamente en la modalidad de embarcaciones el señor FAUSTO REINA, JUAN PABLO ZULUAGA, desde San Juan de la Costa Nariño con destino a México y Estados Unidos, para los años el año 2019 a 2022 desde Colombia hacía Estados Unidos y México.» 4.6. Ahora bien, esta Sala al revisar el acta y la grabación de la audiencia de formulación de imputación, no encontró que la Fiscalía haya señalado de forma expresa e
inequívoca que CAICEDO VALENCIA sea parte de un GDO. Solo fue hasta el escrito de acusación que indicó, de forma genérica, como dicho al paso, la existencia de un «grupo delictivo organizado», sin profundizar al respecto, o mencionar siquiera la aplicación de la Ley 1908 de 2018, situación que no determina que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). 16 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia 4.7. Dicha circunstancia, entonces, impone recurrir a la postura reciente que ha manejado la Corte (CSJ AP 1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64236), según la cual, ante esa indefinición no es aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Luego, el asunto debe definirse a partir de la directriz general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez con Función de Control de Garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali. 4.8. Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de
MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por MARÍA CRUZ CAICEDO VALENCIA corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde será remitida la actuación.
17 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PRESIDENTE
18 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia 19 CUI 11001600000020220262201 Rad. 65570 María Cruz Caicedo Valencia Definición de competencia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20