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CSJ - AP7253-2024(67664)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7253-2024(67664)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP7253-2024 Queja No. 67664 Acta No. 286 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por ESMERALDA VIANCHA ESPITIA contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia dictada el 17 de julio del mismo año, que confirmó la condena por el delito de daño en bien ajeno.Queja No. 67664 CUI 25290600065220150034002

ESMERALDA VIANCHA ESPITIA

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá condenó a ESMERALDA VIANCHA ESPITIA a las penas de 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable del delito de daño en bien

ajeno.

2. Por medio de fallo de 17 de julio de 2024, leído en audiencia de 30 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad el de primera instancia.

3. Según constancia secretarial, el 31 de julio de 2024 comenzó el término de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y venció el 6 de agosto siguiente, a las 5:00 pm. A su vez, el lapso previsto para la respectiva sustentación corrió entre el 8 de agosto y el 19 de septiembre.

4. Mediante correo electrónico de 13 de septiembre del año en curso, ESMERALDA VIANCHA ESPITIA presentó memorial de sustentación del recurso extraordinario de casación, suscrito por su abogado de la Defensoría Pública.Queja No. 67664

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ESMERALDA VIANCHA ESPITIA

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5. Por solicitud del Tribunal, el 18 de septiembre la quejosa compartió la trazabilidad de los correos que daban cuenta de que el profesional del derecho, mediante mensaje electrónico del pasado 30 de julio, interpuso el recurso extraordinario ante la Secretaría de esa Corporación a través de su cuenta pargabogado@hotmail.com.

6. En auto de 19 de agosto último, la segunda instancia resolvió declararlo extemporáneo. Indicó que la

trazabilidad reenviada por la condenada, para demostrar que el recurso se interpuso de manera oportuna, no resultaba confiable, debido a que su abogado no aportó la respuesta automática que se genera después de la radicación de un documento vía correo electrónico, y la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura certificó que, para el 30 de julio, en la cuenta institucional de la Secretaría no se recibió ningún mensaje de datos desde su cuenta.

7. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió mantener la decisión recurrida en reposición por ESMERALDA VIANCHA ESPITIA , y le concedió el recurso de queja.

8. Radicadas las diligencias en esta Colegiatura, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para que la recurrente lo sustentara.Queja No. 67664

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4 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA La recurrente refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca debió conceder el recurso extraordinario de casación porque con la trazabilidad de los correos electrónicos demostró que su abogado lo interpuso de manera oportuna, mediante memorial enviado a la cuenta institucional empleada por la Secretaría para esos fines. Señaló que la circunstancia de no aparecer como recibido el correo de su apoderado en la bandeja de entrada de esa oficina de apoyo judicial, puede obedecer a una falla

Secretaría para esos fines. Señaló que la circunstancia de no aparecer como recibido el correo de su apoderado en la bandeja de entrada de esa oficina de apoyo judicial, puede obedecer a una falla del sistema, por lo cual no debió servir de argumento para que la segunda instancia le impidiera acceder a la administración de justicia. Por tanto, solicitó a la Corte declarar mal negado el recurso extraordinario interpuesto y sustentado, con el fin de privilegiar sus derechos sobre las formalidades.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto, por cuanto se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deQueja No. 67664

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5 Cundinamarca declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto y sustentado contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Corporación.

2. Objeto del recurso de queja y procedencia El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación.

Aunque el Código de Procedimiento Penal solo regula la

queja para asegurar la procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido que también es viable en subsidio del recurso de reposición cuando los tribunales superiores en sede de segunda instancia niegan la concesión bien sea del recurso extraordinario de casación, o del mecanismo de impugnación especial contra la condena emitida por primera vez en segunda instancia. En la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro del radicado 583181, la Corte amplió el margen de procedencia de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

1 Reiterada en CSJ AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560.Queja No. 67664 CUI 25290600065220150034002

ESMERALDA VIANCHA ESPITIA

6 La primera hipótesis solo comprende los casos en los cuales el recurso o la demanda han sido presentados y son rechazados por extemporáneos, es decir, cuando uno u otro preexisten. Si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta la demanda, las implicaciones jurídicas son distintas. Así se explicó en la providencia AP5670 de 7 de diciembre de 2022 (reiterada en AP105-2023, 25 ene. 2023, rad.

presenta la demanda, las implicaciones jurídicas son distintas. Así se explicó en la providencia AP5670 de 7 de diciembre de 2022 (reiterada en AP105-2023, 25 ene. 2023, rad. 62857; AP3167-2024, 5 jun. 2024, rad. 66406): a. La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b. La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.

3. Análisis del caso En el presente asunto, el apoderado de ESMERALDA VIANCHA ESPITIA interpuso y sustentó el recurso de casación contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena emitida en primera instancia. Esto implica que la queja presentada contra el auto que lo declaró extemporáneo es procedente.Queja No. 67664

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7 Hecha esta precisión, el problema jurídico radica en establecer si el abogado de la sentenciada interpuso de manera oportuna el mecanismo extraordinario o si, por el contrario, lo hizo de forma extemporánea, como lo sostuvo el ad quem.

En ese orden, del examen del expediente de segunda instancia, la Corte advierte que VIANCHA ESPITIA demostró

contrario, lo hizo de forma extemporánea, como lo sostuvo el ad quem.

En ese orden, del examen del expediente de segunda instancia, la Corte advierte que VIANCHA ESPITIA demostró sumariamente que su abogado lo interpuso el 30 de julio de 2024, a las 4:57 de la tarde, a través de mensaje electrónico remitido al correo institucional habilitado para el efecto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esto es, el mismo día en que esa Corporación notificó el fallo que confirmó la condena de primera instancia. De ello da cuenta el siguiente pantallazo: Ahora bien, la Sala no desconoce que la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, luego de que realizara la respectiva verificación por conducto de uno de sus ingenieros «en el servidor de correos de la Rama Judicial», certificó que el mensaje no se recibió en la cuenta de correo electrónico de esa Oficina de Apoyo Judicial, pero ello no significa que la defensa técnica no lo envió medianteQueja No. 67664 CUI 25290600065220150034002 ESMERALDA VIANCHA ESPITIA 8 su cuenta electrónica en la oportunidad que la condenada lo señaló y acreditó a través de la trazabilidad de correos.

Por tanto, ante la existencia de un elemento probatorio que da cuenta que el mensaje -por medio del cual la defensa técnica interpuso el recursose remitió dentro del término legal a la cuenta electrónica de la Secretaría de la Corporación de segunda instancia, y estar en juego los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sentenciada, la controversia

cuenta electrónica de la Secretaría de la Corporación de segunda instancia, y estar en juego los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sentenciada, la controversia suscitada debe resolverse en favor del derecho sustancial y tener por oportuna la interposición. Como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas al analizar asuntos de contornos similares al presente (Cfr. STP8471-2023, STP50372021, STP10562-2020), las fallas tecnológicas, interrupciones de Internet o circunstancias similares que se presenten respecto de la recepción por parte de los despachos judiciales o sus oficinas de apoyo de los mensajes enviados por los sujetos procesales para el ejercicio de un derecho, no deben ser asumidas por estos, so pretexto de aplicar irrestrictamente los términos procesales, pues ello implicaría sacrificar intereses superiores por eventualidades frente a las que el emisor del mensaje no tiene control. Así las cosas, como existe un mínimo de prueba que demuestra que el mecanismo extraordinario de casación se interpuso el 30 de julio de 2024, antes de que venciera el término legalmente establecido -6 de agosto-, y que el memorialQueja No. 67664 CUI 25290600065220150034002 ESMERALDA VIANCHA ESPITIA 9 a través del cual se sustentó se presentó de manera oportuna el 13 de septiembre siguiente –el término para ello corrió entre el 8 de agosto y 19 de septiembre- , la Sala declarará que fue

9 a través del cual se sustentó se presentó de manera oportuna el 13 de septiembre siguiente –el término para ello corrió entre el 8 de agosto y 19 de septiembre- , la Sala declarará que fue indebidamente negado y lo concederá ante esta Corporación (Cfr. AP5915-2021, 9 dic. 2021, rad. 60608). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR MAL NEGADO el recurso de casación interpuesto y sustentado contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca contra ESMERALDA VIANCHA ESPITIA. En consecuencia, concederlo ante esta

Corte.

2. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no proceden recursos

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PresidenteQueja No. 67664 CUI 25290600065220150034002

ESMERALDA VIANCHA ESPITIA

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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