🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7254-2024(67725)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7254-2024(67725)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP7254-2024 Definición de competencia No. 67725 Acta No. 286 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento y acto sexual violento.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

2 HECHOS De acuerdo con los actos procesales surtidos en el proceso, LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS hace parte de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), cuyos integrantes se concertaron para cometer delitos contra la libertad individual y sexual de sus víctimas, cuando menos entre el 28 de diciembre de 2021 y 13 de agosto de 2022, en la reserva natural Anahuac, ubicada en Cali (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 31 de marzo de 2023, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra del mencionado procesado por los delitos de concierto para

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra del mencionado procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento y acto sexual violento, presuntamente cometidos en condición de integrante de un «Grupo Delictivo Organizado (GDO)»1. No se allanó a los cargos. En la misma fecha, el despacho le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, el 26 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación por los mismos delitos imputados.

1 De acuerdo con el acta de la diligencia.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

3

3. La fase de juzgamiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de esa categoría y especialidad en Cali, autoridad ante la cual, el 13 de julio de 2023, la Fiscalía acusó a LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS por los delitos enrostrados en la audiencia de formulación de imputación, los que, según ese acto de comunicación, cometió en condición de integrante de un «Grupo de Delincuencia Organizada (GDO)», de acuerdo con la definición

imputación, los que, según ese acto de comunicación, cometió en condición de integrante de un «Grupo de Delincuencia Organizada (GDO)», de acuerdo con la definición que, de estos grupos, trae la Ley 1908 de 2018. La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de septiembre siguiente. El juicio oral inició el 27 de noviembre del mismo año y en la actualidad sigue en trámite.

4. El abogado defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, al amparo del artículo 317-6 de la Ley 906 de 2004, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que instaló la audiencia el 29 de octubre de 2024 y la continuó el día siguiente. 4.1. En desarrollo de ese acto procesal, la titular del despacho, luego de que la fiscal indicara que el proceso se adelanta contra un GDO, rehusó la competencia. Señaló que, del registro de audio de la audiencia de formulación de imputación, advirtió que al procesado se le endilgaron los delitos en condición de integrante de un Grupo Delictivo Organizado o GDO, según la Ley 1908 de 2018. Por tanto, la competencia para conocer la solicitud de la defensa debíaDefinición de competencia 67725

CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 4 asumirla uno de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga.

CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 4 asumirla uno de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga. 4.2. La Fiscalía estuvo de acuerdo con la manifestación de incompetencia de la Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 4.3. La defensa indicó que en este caso se debe dar aplicación al artículo 317-6 de la Ley 906 de 2004, no al 317A ídem que hace referencia a las causales de libertad en los casos de miembros de grupos delictivos organizados, por cuanto la Fiscalía no atribuyó en la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, la pertenencia de su representado a un GDO. 4.4. Al verificar la controversia sobre la autoridad competente para conocer del asunto, el juzgado dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que defina lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga.

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

5

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de

CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

5

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

3. De conformidad con los precedentes de la Sala4, el trámite relacionado con la definición de competencia debe

cumplir los siguientes pasos:

  1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá

3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 4 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 6 remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la

autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

4. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 4.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.Definición de competencia 67725

CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

7 No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir

establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la

comisión del acontecer fáctico (CSJ AP2676 – 2016)». 4.2. Luego la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto,Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 8 dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 4.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional,

Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores6.

5. Respecto de procesos seguidos contra miembros de

Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados

5 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 6 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

9 Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20187, que prevé: «PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se

Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación8». Por manera que, siempre que el proceso se adelante contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), no es posible definir la competencia con fundamento en la regla general por el

7Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

7Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 8 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 10 factor territorial, ni acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, sino que se debe dar aplicación, en virtud del principio de legalidad, a la regla específica de asignación de competencia fijada en la Ley 1908 de 2018. Sobre el particular, en pronunciamientos AP31332024, 12 jun. 2024, rad. 66412, (que reiteró las AP3023-2023, 4 oct. 2023, rad. 64429, AP4960-2022, 26 oct. 2022, rad. 62477, AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279), se dijo: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías,

circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores». 5.1. De igual manera, la Corte ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes 9, los cuales, « podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.

9 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

11 Es pertinente también indicar que en la providencia AP558 del 1º de marzo de 2023, rad. 63189, por medio de la cual se armonizó el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018,

cual se armonizó el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, se señaló que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se establece su pertenencia a un GDO y GAO.

Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.

No obstante, cuando en el territorio donde se formuló imputación o donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación no existen juzgados penales municipales conDefinición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 12 función de control de garantías ambulantes para atender, de manera prioritaria y preferente, cualquiera de las audiencias preliminares que se soliciten en los casos seguidos contra integrantes de GDO o GAO, la competencia debe definirse en el juzgado penal municipal de garantías del lugar donde se surtieron o deban surtirse esos actos procesales, en aplicación a la regla de competencia fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem. 5.2. La Sala ha decantado, a su vez, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados en torno a aspectos sustanciales como, por ejemplo, el término para la realización de actividades investigativas, la duración de las medidas de aseguramiento, las causales de libertad, y

el juez competente para pronunciarse sobre estos temas. Puntualmente, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, (criterio reiterado en AP3133-2024, 12 jun. 2024, rad. 66412; AP2194-2024, 24 abr. 2024, rad. 65962; AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, entre muchas otras) indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en laDefinición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901 LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS 13 contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación». (Subraya

en el texto original). En la misma línea argumentativa, en la AP3406-2023, 1 nov. 2023, rad. 64582, (reiterada en AP3297-2024, 19 jun. 2024, rad. 66464; AP1704-2024, 20 mar. 2024, rad. 65835; AP1086-2024, 6 mar. 2024, rad. 65493; AP3802-2023, 6 dic. 2023, rad. 65290, entre muchas otras) señaló que: «De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse». Así las cosas, para que la competencia del juez que ha de conocer de una determinada audiencia preliminar se defina con fundamento en la regla traída por la Ley 1908 de 2018, la imputación o acusación, dependiendo del estadio

Así las cosas, para que la competencia del juez que ha de conocer de una determinada audiencia preliminar se defina con fundamento en la regla traída por la Ley 1908 de 2018, la imputación o acusación, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre la actuación, debe indicar, cuando menos, que el proceso se sigue contra miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

14

6. Pues bien, de conformidad con la información aportada a la actuación, la Sala encuentra que la Fiscalía tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de acusación indicó de manera clara, precisa e inequívoca, que LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS cometió los delitos que le fueron atribuidos como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o un GDO, en los términos definidos por la Ley 1908 de 2018.

Así las cosas, como el proceso se dirige contra un miembro de un GDO, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, conforme a las precisiones de la Sala respecto de la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 ídem y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con

función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. De acuerdo con los antecedentes del caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializados de Cali asumió el conocimiento del proceso, adelantó la audiencia de acusación el 13 de julio de 2023 y en la actualidad está tramitando el juicio oral. Ahora bien, en orden a dilucidar a cuál Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante le corresponde conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el procesado, resulta necesario acudir a lo previsto en el AcuerdoDefinición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

15 PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura definió y amplió la competencia en el territorio nacional de estos despachos judiciales. Según el artículo 5 ídem, los Juzgados de dicha categoría y especialidad con sede en Buga tienen competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los procesos adelantados contra integrantes de GDO, GAO y GAOR en la totalidad de los municipios que conforman ese distrito judicial y el de Cali. En consecuencia, la Sala definirá la competencia para conocer la solicitud de la defensa en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías

conforman ese distrito judicial y el de Cali. En consecuencia, la Sala definirá la competencia para conocer la solicitud de la defensa en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga -reparto-, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS, en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Buga -reparto-.Definición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

16

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia 67725 CUI 76001600000020230035901

LUIS ENRIQUE COTAZO HOYOS

17

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...