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CSJ - AP7259-2014(44281)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7259-2014(44281)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Revision 44281

CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONDA ar

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP7259-2014 Radicación N° 44281 Aprobado mediante Acta No, 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1° de octubre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de CARLOS EDGARDO LÓPEZ

ANACONDA.

ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 2009 y una vez adelantado el respectivo juicio, oral, público y contradictorio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA, a la pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de ARLOS EDGARDO 1.0 ANACONDA as (OX Lit Sofie spin oA for ie fico de estupefacientes agravado, « co la a inhabilitación para ejercicio de derechos y funcion públicas por igual periodo; decisión confirmada por nal del Tribunal Superior de hag de junio de 2005. 2, A través de apoderado el sentenciado demanda de revisión al amparo de | 79 del artícu de la Ley 906 de 2004, al considerar que hubo un cambio

jurisprudencia favorable a la situaciór idica de su prohijado con el fallo de la Corte Supreme de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues allí se verificó le inaplicabilidad del incremento de pena que <n las instancias se hizc con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El 19 de octubre de 2014 ac o de revisión presentada, decisión contra la cual el ar of condenado interpuso recurso de reposición. La demanda se inadmitió porque ei bien la Co enla decisión referida por el actor, sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, acogió mayoritariamente la tesis que respecto de los delitos incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, incremento general de penas previsto en el ai Re ¡ón 44281 CARLOS EDGARDO LOPEZ NACONDA Aprilia ACM /0 a” Lyra A [orsticóo 890 de 2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento tenido en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo tornaba inconstitucional, también lo era que precisó que la inaplicación de dicho incremento de pena era exclusiva para los delitos relacionados en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y cuando el imputado o acusado propiciaba la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, lo cierto era que en el presente caso tales aspectos no se cumplían. Ello en la medida que CARLOS EDGARDO LÓPEZ

ANACONA fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta no enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aunado a que no sc allanó a cargos o suscribió acuerdos con la fiscalía. DE LA REPOSICIÓN El apoderado del condenado LÓPEZ ANACONDA insiste en señalar que la sentencia proferida por la Sala el 27 de febrero de 2013 resulta favorable a los intereses de su asistido, pues aunque ciertamente la condena fue el resultado del adelantamiento de un preceso normal, que culminó con el juicio oral, donde fue vencido y declarado responsable del delito de tráfico de estupefacientes, conducta no enlistada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, también lo es que la causal w Revision 44.241 RLOS ENGARDO LOPEZ ANACONDA frrstecto Ph A A se invocó proferentemente en aplicación del principio de proporcionalidad que cobijan todo los tipos penales, n alguna. En cese orden y luego de citar en extenso los argu que consideró la Corte en la citada decisión conchay «Es evidente, entonces, que el tema central de la demanda de revisión lo es la aplicación del principio orientador de proporcionalidad que no fue debatido en ningún momento y que debe ser aplicado en este asunto de acuerdo a dicho precedente jurisprudencial, lo que hace viable y procedente la demanda instaurada, por lo que la decisión de inadmisión se debe reponer, como así lo solicito, para que en si lugar se revise la punibilidad y se inponga la pena que en derecho corresponda».

Debe insistir to que pretende el actor es la revisión de las provide: con apoyo en la causal NA 7° del artículo 192 del Código de Pro iento Penal de 2004 «cuando meciante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemele ncritteeri a jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la pumnibilidad», €S preciso que (i) identifique el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende; (ti) ind sel contenido y alcance de la nueva postura acogida por esta y la decisión que la Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA Lenniblaa A C0 fe ore i e Ly me A [ostra contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso juzgado. En el presente caso, tal y como se indicara al momento de inadmitir la demanda ésta no cumple tales exigencias. Si bien el actor, de alguna manera, exhibió el fundamento de las sentencias condenatorias e identifica el precedente que contiene la nueva postura doctrinal, no demostró cómo en el caso concreto se configuran los presupuestos allí previstos para aplicar la nueva doctrina, pues tan solo atina a decir que lo que pretendía con la acción era la aplicación del principio orientador de la proporcionalidad que debe ser preservado para todos los delitos sin excepción alguna, pero sin entrar a explicar cómo la situación fáctica y jurídica de su representado guarda correspondencia con la del asunto analizado en aquella oportunidad por esta Sala. Justo aquí reside su desacierto porque, tal como

nuevamente se verá, la nueva tesis jurisprudencial en manea alguna aplica para el caso de LÓPEZ ANACONDA. Obsérvese que en el fallo traído a colación por el actor en revisión (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la Corte consignó el aserto trascrito, la prevalencia del principio de proporcionalidad, empero y aquí debe la Sala advertir e insistir, que ató el mismo a aquellos eventos en los cuales los © + visión 41. ANACONDA CARLOS EDGARDO LOPE A positives oF UA Cort Apra A (o ocesados se hubiesen allanado a cargos 0 hecho preacuerdos con la fiscalía, así como que las conductas punibles por las que se procedía estuviesen enli: tadas en el artículo 26 de la Loy 1121 de 2006, es decir, exclui de cualquier clase de beneficio, lo que no se presenta en esta oca 1sión. En efecto, en diche proveído se examinaron las decisiones doptadas dentro de una actuación penal en donde el acusado 1 aceptó los cargos durante la €a udiencia de imputación y, al momento de dosificar la pena, «da Jueza expuso, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 d procesado no le asistía el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación de la imputación». Con fundamento en esa situación fáctica y jurídica Sala, luego de hacer un estudio sob: > la situación punitiva del delito de extorsión al amparo de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la Ley 733 de 2002 y del a: ulo 14 de la Ley 896

de 2004, sostuvo ¡Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: sotencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador «l expedir el Código Penal Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA ZA Co tess is 7 Apra A yoy aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizalras valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos Y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.» Seguidamente, recordó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y manifestó: «Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de

la Ley 1121 de 2006. Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo Y conexos--, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales! y especializados? pertinentes.» Para finalmente aclarar que el aumento de penas previsto por la Ley 890 de 2004, artículo 14, minicamente encuentra

C. Const., sent. SU-047/99. ? C.S.J. — Sala de Casación Penal, sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N” 35.767, entre otras.

Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONDA Catam LA 001 justificación en la concesión de rebajas penas por la via de i allanamientos o preacuerdos, regulados en la 906 de 2004 concluir: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí descarroliada, fuerza concluir que habiendo de aido la justificación del aumento de penas del ar 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de ona por allanamiento o preacuerdo, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de

fundamentación, conculcandose de e «a manera la garantía de proporcionalidad de la pena. i mismo, en ejercicio de su función de unificación de la rudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica nstitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. ¡4 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporia una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el ju ticio, sin haber eptado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador: mieniras que, fi sentencias condenatorias por aceptación de carges, la menor punibitidad. precisamente, sería la consecuencia de haberse © wdido a ese margen de negociación, aciualmente inacce, ble alos delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.» Revisión 44281

CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA

A AO Cart Lie A fai En ese orden, en la nueva jurisprudencia, y contrario alo sostenido por el recurrente, la Sala dejó claro que la inaplicación del incremento de la pena era para los delitos

señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y solo opera cuando el imputado o acusado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o cl preacuerdo. Así lo ha reconocido la Corte en decisiones recientes al precisar que de la aludida sentencia no deriva que da eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto» (CSP, SP 19, jun. 2013, rad. 39719).

Dijo entonces: «Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente Re mn 19281 CARLOS EDGARDO LOPE NACONDA Lit A Cohn Pt Serine epee O fi definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también

el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2001. Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.» De manera pues que la nueva jurisprudencia clamada por cl actor no tiene aplicación al caso del condenado LOPE ANACONDA, en la medida en que se reitera, no se allanó © cargos ni hizo preacuerdo alguno con la Fiscalia, aunado a que cl delito por el que se condenó —tráfico de estupefacientesno está enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011, es objeto de exclusión alguna de beric ic Así las cosas, de lo precariamente aducido, no sc encuentra razón alguna de entidad capaz de derrumbar ios argumentos expuestos y que conlievaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual la de debe mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ¿us Sala de Casación Penal 10 Revision 44281

CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONDA ii Livre CE lors Fo i: Lo

Tr Y la Ayprama Ae RESUELVE PRIMERO. No reponer el auto de 1° de octubre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través de apoderado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

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JOSÉ LEONIDAS BUSÍOS MARTÍNEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Revision 44281 CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONA Brilla fe oars tin i oo 7 Ort Lpremo Ae Jota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP7813-2014 Radicación 44281 Aprobado en acta N° 438 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Aclarar el auto emitido por la Sala el 10 de diciembre 2014 a través del cual no se repuso la decisión de 1 de octubre de la presente anualidad que inadmitió presentada a nombre

ce CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA.

PREMISAS Y FUNDAMENTOS

1. El 20 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, a la pena de 256

No > Revision 44281 CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONA SL pit liver Cr thai Gi EP p Coste Lpremo Le Jato meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios

mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de junio de 2009.

2. A través de apoderado el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por la Corte el 19 de octubre de 2014, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición, que fue denegado el 10 de diciembre de 2014.

3. A través de constancia secretarial las diligencias regresaron al despacho del Magistrado Sustanciador a efectos de corregir el nombre del sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, toda vez que en parte considerativa y resolutiva del citado auto del 10 de diciembre de 2014 se

consignó «CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA».

4. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000! prevé que cuando en las providencias se incurra en yerros u omisiones formales que ofrezcan motivo de duda que no afecten en su esencia o sustancia la decisión tomada, como error Norma aplicable al asunto referenciado conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que prevé aquel principio rector de la integración que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, sin aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”

Revision 44281

ps irr Ce oon CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONA Ove - Laprema Le 7 Jonstivsir aritmético o el nombre del procesado, se permite que el funcionario judicial que la dictó haga las correcciones necesarias, bien de oficio o a solicitud de parte.

5. Por su parte, el artículo 10% en concordancia con el 139 de la Ley 906 de 2004 dispone que constituyen deberes especiales y obligación de los funcionarios judiciales, con relación con el proceso penal, entre otros, “corregir los actos irregulares” en los que incurren, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.

6. En ese orden, procede la Sala a verificar, si el hombre del sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA genera un verdadero motivo de duda que conlleve a que se aclare el auto de 10 de diciembre de 2014 en ese aspecto.

7. Revisada la citada decisión, se encuentra que allí, en efecto, en la parte considerativa y resolutiva se consignó que ¢l nombre del condenado y a quien se le negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor, es «CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA», cuando el correcto según se puede verificar de la actuación procesal es CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.894 expedida en Popayán2. p oAs dí e rs e cd oe nfs ep rr ie dn od e al n po r os fo el so i od ne a ll as d es l en dt ee rn ec ci ha os d pe a rai ns qt ua en ci ia ns s tas uin ro a rad e lal a ad cce im óa n nda de revisión y el respectivo n (US

n (US a 3 2 Revision 44281

CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONA HE put over A CL do

UD. 7 , 7 a Spiess A Justicia

8. Conforme lo anterior, se advierte que el segundo apellido consignado en el auto que no repuso la decisión de no admitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado puede generar duda pues no corresponde a su verdadera identificación, motivo por el cual y atendiendo que el funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, se procederá a aclarar la providencia adoptada por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de señalar que la demanda de revisión fue presentada a nombre de CARLOS EDGARDO LÓPEZ

ANACONA.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ACLARAR la decisión emitida por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de señalar que la demanda de revisión fue presentada a nombre de CARLOS EDGARDO

LÓPEZ ANACONA.

Notifíquese y camplase. Revision 44281 CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONA LL sit firar Co thoi fis a 7 Vat Lippi sss de Juste

JOSÉ LEONIDAS B

A

EUGENIO FERNANDEZ CARLIERMARÍA DEL ROSA Al MUÑOZ

Revision 44281

CARLOS EDGARDO LOPEZ ANACONA

Hita Ano E oh Sra Le Jorstioin ! Secretaria

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