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CSJ - AP726-2024(65609)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP726-2024(65609)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP726-2024 Radicado N° 65609 (Acta No.025) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de JHON EDISON CARDONA, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir Agravado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el expediente digitalizado, el 26 de enero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Definición de competencia No.65609

CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona Función de Control de Garantías de Santa BárbaraAntioquía-, se instaló audiencia para adelantar la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de JHON EDISON CARDONA por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2° Ley 599 de 2000).

2. En desarrollo de la citada audiencia, se informó desde el Centro Carcelario y Penitenciario -COIBA LA PICALEÑAde la ciudad de Ibagué, que el procesado JHON EDISON CARDONA manifestó su voluntad de no asistir a la audiencia programada con motivo de la visita familiar que sostenía durante ese mismo periodo de tiempo, para lo cual allegó el correspondiente desistimiento para asistir a la misma.

3. Manifestó el Juez que en atención a los elementos

materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación en virtud de una posible verificación de medida de aseguramiento, pudo evidenciar que el ente de persecución penal imputará a JHON EDISON CARDONA ser integrante de un Grupo Delincuencial Organizado -GDOen el municipio de Santa Bárbara; indicó que, aunque tendría que escuchar la imputación de cargos para establecer si en efecto ese es el escenario, corresponde a la Delegada de la Fiscalía en esta audiencia señalar si no es de esa manera. 3.1. Puntualizó que dentro de las competencias de las Fiscalía General de la Nación está la de solicitar ante los Jueces de Control de Garantías las diferentes audiencias, 2 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona entre las que se encuentra la formulación de imputación, fase inicial del proceso, para que se dé paso a la etapa de juzgamiento y se dé a conocer al procesado lo que el ente de persecución penal está haciendo en su contra. 3.2. Argumentó que el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Municipal; agregó que la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que se aplicarán las mismas reglas para los Jueces de Control de Garantías que las que se tienen para fijar la competencia de los Jueces Penales de conocimiento. 3.3. Destacó que, el Juez de Conocimiento o Garantías será el del lugar de los hechos y, excepcionalmente, podrá ser

uno distinto. Indicó que, en ese sentido, le correspondería a ese Despacho adelantar la audiencia solicitada, si no fuera porque existe una disposición especial sobre el tratamiento que se le debe dar a los Grupos Delictivos Organizados -GDO- , Grupos Armados Organizados -GAO-, como otro tipo de grupos. 3.4. Consideró, después de hacer una lectura de la normatividad especial vigente, que, conforme a lo dispuesto por el legislador, «son los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín – Antioquia-, en quienes radica dicho conocimiento al tratarse de un asunto sometido bajo la Ley 1908 de 20181 en 1 Artículo 26. Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará 3 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona concordancia con el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 20242 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

4. Corrido el traslado a las partes, estas indicaron: 4.1. La Fiscalía Delegada: 4.1.1. Que tuvo conocimiento del acuerdo PCSJA2412137 del 22 de enero de 2024 que derogó los acuerdos anteriores y por medio del cual se establece que la competencia de los Juzgados Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Medellín se circunscribe a la misma ciudad y a todos los municipios de Antioquía. No obstante, resaltó que i) no es la primera vez que un Juzgado argumenta su falta de competencia en virtud de la Ley 1908

de 2018 en concordancia con los diferentes acuerdos de la judicatura y; ii) que en su experiencia, los Jueces Penales Municipales Ambulantes exigen un vínculo directo con un GAO de mayor jerarquía. 4.1.2. Respecto de este último, indicó que, en el presente caso no se tiene evidencia de la existencia de una relación o vínculo directo entre JHON EDISON CARDONA, jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. 2 Artículo 8. Competencia territorial de los Juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. Los Juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO,

GAO y GAOR.

4 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona cabecilla del «LOS JHONNYS», y un GAO, como lo es el Clan del Golfo, o de algún intermediario entre estos. 4.1.3. Agregó que cuando se presenta este tipo de situaciones, en que no se tiene nexo causal, los Jueces de

Control de Garantías Ambulante se declaran incompetentes, teniendo en cuenta que «están bajo el amparo de las BACRIM, (…) de mayor jerarquía». Por lo anterior, consideró que al no tener los elementos que demuestren un nexo causal con un GAO, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Promiscuo Municipal de Santa Bárbara. 4.2. El Defensor Público manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Santa Bárbara.

5. Por último, la Judicatura indicó que, conforme a las reglas establecidas por esta Corte mediante AP2863-2019, Rad. 55616, al no estar las partes de acuerdo respecto del Juez competente y que se trata de distintos Distritos Judiciales, lo procedente era enviar el proceso a esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

6. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de resolver una discusión de competencia surgida entre los Juzgados Penales

5 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona Municipales pertenecientes a diferente distrito judicial, esto es, Medellín y Antioquía.

7. La Sala tiene sentado que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento o de un trámite determinado.

8. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del

estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: «(…) Cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»

9. La Sala ha reiterado pacíficamente que esta clase de incidentes debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, esto es que en la audiencia legalmente establecida -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantíasante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás acerca de la postura que asumen

6 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto.

10. En este contexto, surgen dos posibilidades a saber:

(i) cuando el Juez y los sujetos procesales coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, caso en el cual el mismo debe remitirse al funcionario que unánimemente se considere competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo,

remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia y; (ii) si desde un comienzo no existe acuerdo entre el Juez, las partes e intervinientes, generando una efectiva controversia sobre la materia, se debe remitir directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, a esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

11. Habilitada la Sala entonces para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada para adelantar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal radicado con número 05-001-60-991542021-00043, seguido contra JHON EDISON CARDONA, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Jueces de control de garantías y factor territorial.

12. Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la

7 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona competencia del Juez llamado a resolver el asunto jurídicoprocesal sometido a su consideración, la misma también puede ser materia de polémica en la fase investigativa (CSJ AP, 14 mayo 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 6 agosto 2013, Rad. 41912). De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió.

13. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286

de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de control de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Facultad que se ha hecho extensiva vía jurisprudencial a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772, entre otros).

14. Por su parte, el artículo 39 del Código del Procedimiento Penal, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal».

13. La Corte ha insistido sobre el último que este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.

8 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona

14. La Sala también tiene sentado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el Juez de garantías debe ser del lugar donde quedó el juicio, pues de tal forma la competencia para conocer del asunto ya quedó determinada.

(CSJ AP731-2015)

15. Ahora bien, la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos

Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estableció en el parágrafo tercero que: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.»

16. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó que: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo

317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, 9 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del

expediente.»

17. En reciente decisión (AP558-2023, de 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia tratándose de miembros de grupos delincuenciales organizados (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías».

18. Por lo anterior, el actual entendimiento de la norma supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, en concreto la

10 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

19. No sobre aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por eso resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en

cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).

20. Ahora bien, para atribuir la pertenencia del implicado como «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», como ingrediente normativo relevante para el caso y elemento definitorio de la competencia, el fiscal debe señalarla de manera inequívoca desde la audiencia de imputación o de acusación, pues se garantizará el debido proceso y la defensa en la actuación.

Caso concreto.

21. De la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de JHON EDISON CARDONA se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que a la fecha se haya efectuado la formulación de imputación.

11 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona

22. De la intervención de la Fiscalía se advierte que, si bien la formulación de cargos que se pretende es contra el líder o cabecilla de «LOS JHONNYS», el ente fiscal no mencionó si esta organización o grupo era considerado como GDO; al contrario, sí hizo énfasis en que no se tiene evidencia de la existencia de un nexo causal o de intermediario de este, con un Grupo Armado Organizado.

23. Al no cumplirse la exigencia subjetiva descrita, corresponde conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Garantías de Santa BárbaraAntioquia-, a donde el expediente se devolverá

inmediatamente para los fines pertinentes. Infórmese lo acá decidido a las partes del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de JHON EDISON CARDONA, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Garantías de Santa Bárbara -Antioquia-. 2º DEVOLVER inmediatamente la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Garantías de Santa Bárbara -Antioquia12 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PRESIDENTE

13 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona 14 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona 15 Definición de competencia No.65609 CUI 05001609915420210004301 Jhon Edison Cardona

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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