CSJ - AP7268-2014(43020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7268-2014(43020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7268-2014 Radicación No. 43020 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO OCAMPO CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado. Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO Castal 1) HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron resenados por el a quo en los siguientes términos: Los hechos tuvieron ocurrencia al finalizar la noche del dia 3 de junio de 2011, cuando un grupo de hombres arribó a la residencia ubicada en la carrera 112C No. 34B-64, barrio Belencito Corazón de esta ciudad [de Medellin], con el declarado propósito de matar a YONI ALEXANDER VALENCIA BALSAN, conocido con el alias de “Pitillo”. A esa hora, en el inmueble en cuestión, se encontraban tres mujeres, a saber:
ESTELLA MARÍA OSORIO, MARÍA ISABEL VALENCIA BALSAN y la menor MEV.BJ, estas dos últimas madre xy hermana, respectivamente, del apodado “Pitillo”, quienes al verse asediadas por los intrusos, se apostaron sobre la puerta trancándola e impidiendo su ingreso. Fue entonces que aquellos hombres, ante al resistencia de las moradoras, procedieron a disparar sobre la superficie de la puerta a sabiendas que aquellas se encontraban detrás, resultando de ello que uno de los proyectiles se incrustó en el occipital izquierdo de la menor M.E., causándole graves lesiones que pronto dieron cuenta de su vida, pues no obstante haber sido remitida a un centro hospitalario, se produjo su deceso el 5 de junio de 2011. Minutos después, en rápida reacción de las autoridades y con fundamento en la información suministrada por la ciudadanía, se produjo la aprehensión de tres hombres que presuntamente habían participado en la ejecución criminal: MARTIN ESTEBAN LOPEZ CARDONA (Alias “El Gatillero”), WILLIAM 1 Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre de la víctima adolescente. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de camunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.
Casación No, 43020 JUAN PABLO OCAMPO CASTARj ALBERTO ZAPATA CANO (Alias “Ñao”) y JUAN PABLO OCAMPO Castaño (alias "Juancito”) En desarrollo de los actos de aprehensión fueron incautados en la residencia de Ocamro CASTAÑO dos armas de fuego: un revólver marca Titán, modelo Tiger, calibre 38, y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, acreditándose posteriormente que de este último salió disparado el proyectil que impactó en el cuerpo de la victima.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 5 de junio de 2011, en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a JUAN PABLO OCAMPO CASTAÑO?, como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de’ fuego, accesorios, partes o municiones y violación de habitación ajena; cargos a los que el citado no se allanó.
El 21 de julio de 2011, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se acusó al implicado Ocampo CASTAÑO por los ilícitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 -7 del C.P) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (365 ídem), a quien además se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad
de obrar en coparticipación (art. 58-10 ibídem), mas no se 2 La actuación también se adelantó contra MARTÍN ESTEBAN LOPEZ CARDONA y WILLIAM
ALBERTO ZAPATA CANO,
Casacién No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO 7 le imputó el delito de violación de habitación ajena por ser querellable. El 7 de octubre de 2011, durante la audiencia preparatoria, la Fiscalia solicitó la preclusión con base en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (“ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”), siendo denegada tal pretensión por el juzgador, tras considerar que era improcedente la invocación de esa causal en la etapa del juzgamiento, según la había determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, decisión que fue confirmada por la misma razón por el Tribunal Superior de Medellin en auto del 1% de marzo de 2012, quien recordó que según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ese aspecto debe resolverse en el fallo (CSJ AP, 15 Feb. 2010, Rad. 31767). Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre de 2012 se absolvió al procesado JUAN PABLO OCAMPO CasTAÑo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, a quien se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación, imponiéndosele la
pena principal de 550 meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO NA funciones públicas por 20 años y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y el 7 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.
LA DEMANDA: Está compuesta por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la “falta de aplicación” del numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 6 idem y el artículo 335 ibídem, por cuanto el fallador de primer grado, a pesar de haber conocido de la petición de preclusión formulada por la Fiscalia durante la etapa del juzgamiento, no se declaró impedido para conocer del juicio oral.
Casacién No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO CAST En ese sentido, una vez el actor hace referencia a algunos tratados que recogen la garantía del juez imparcial y recuerda criterio de autoridad sobre el tema, expone que en la sesión de la audiencia preparatoria del 7 de octubre
de 2011, la Fiscalía deprecó la preclusión a favor del procesado, “donde hizo una presentación de las pruebas que finalmente el juez no analizó, pero sí resolvió la solicitud negándola por improcedente”. Por tanto, sostiene que esa circunstancia configuró la falta de aplicación del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 6 ídem, pues en el momento en que el juez fue informado por la Fiscalía de aspectos que iría a valorar en el juicio, se produjo su “contaminación”. Una vez asegura que debido a la postura asumida por el a quo, de continuar conociendo de la actuación, se desconoció tanto la constitución como los tratados sobre derechos humanos, pues aquel carecía de competencia para adelantar el juicio en virtud del impedimento que concurría en él, el censor sostiene que por ese motivo el Tribunal, al conocer de la apelación contra el fallo, ha debido declarar la nulidad de lo actuado por el Juez de primer grado desde la audiencia preparatoria, por tanto, pide casar la sentencia y que se invalide el trámite desde dicho momento procesal. Casacién No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO a Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en la “aplicación indebida” del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal, en concreto del principio de ín dubio pro reo. Agrega que para dictar sentencia condenatoria, el juez debe “hacer una valoración conjunta de todos los medios de conocimiento allegados en forma legal y oportuna
al proceso”, lo que le permite arribar al “convencimiento pleno de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de la persona investigada”, Cuestiona entonces, que en el caso de la especie no era posible “desvirtuar la presunción de inocencia”, por cuanto era necesario “despejar cualquier tipo de duda” para poder responsabilizar al procesado y como ello no ocurrió, se debió aplicar el principio de in dubio pro reo absolviéndolo por el delito de homicidio agravado. Al respecto señala que YONI ALEXANDER VALENCIA BALSAN, quien era buscado para darle muerte, afirmó que de las personas que protagonizaron el ataque, solo pudo identificar a alias “Bebé” (ALBERTO DE JESUS OCAMPO CASTAÑO), testigo que además indicó que le “pareció” ver a alias “Juancito”, es decir al procesado JUAN PABLO OCAMPO Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO CASTARS CASTAÑO, de donde se sigue, sostiene el censor, que a partir de su dicho no era posible deducir la certeza necesaria para responsabilizar al último en cita, de manera que es claro que fue vinculado a los hechos por ser hermano de uno de los agresores y porque en su casa se encontraron las armas, sin olvidar que VALENCIA BALSAN, por ser uno de los ofendidos, “perdió su serenidad” al narrar lo sucedido, amén de que por ser enemigo del implicado, fácilmente pudo mentir. En relación con el testigo CHARLES ACOSTA ESTRADA, el demandante aduce que a pesar de que sostuvo que estaba
frente al inmueble donde ocurrieron los hechos y por ello consiguió observar lo sucedido, MÓNICA JANET VARGAS ÁLVAREZ, su cuñada, lo ubicó en un sitio distinto al señalado por él, es decir, en su domicilio, desde donde por la distancia no era posible que divisara lo sucedido. Así mismo, el actor añadió que si la muerte de la víctima se había producido el 5 de junio de 2011, no era viable que CHARLES ACOSTA ESTRADA afirmara que había recriminado de tal hecho a los capturados en la URI, pues en ese momento (3 de junio) no se había concretado el deceso de la ofendida, por tanto, el censor asegura que tal deponente no ofrece credibilidad, sin olvidar que admitió ser enemigo del grupo delincuencial al que pertenecía el enjuiciado y que en la entrevista inicial que rindió, describió que los agresores iban vestidos con prendas de Casación No. 4302 JUAN PABLO OCAMPO CASTAÑI distintos colores y luego en el juicio oral sostuvo que estaban ataviados con ropa de color negro, tono que lucían los atacantes. Así mismo, que en las instalaciones policiales le fueron mostrados los aprehendidos y por ello los identificó después. En punto del dicho de MARTHA ELENA BALSAN JARAMILLO, tía de la víctima, expresa que si bien manifestó que de los hombres que ingresaron a su casa logró identificar a alias “Bebé” (ALBERTO DE JESÚS OCAMPO CASTAÑO), quien apuntándole le preguntó por el paradero de'
su sobrino alias “Pitillo” (YONI ALEXANDER VALENCIA BALSAN), momento en que vio de perfil al incriminado, por igual se tiene que al ser contrainterrogada por la defensa en el: juicio oral, sostuvo que pudo identificar a los mencionados porque en la Fiscalía le describieron cómo eran los capturados, por tanto, el recurrente sostiene que la sindicación contra el acusado obedeció a tal ilustración e, igualmente, por cuanto la testigo lo conocía de antes según lo sostuvo en su declaración y adicionalmente, porque lo confundió con su hermano apodado “Bebé”, que conforme los testigos, junto con alias “Ronald”, fueron los únicos que estaban armados y que dispararon el día de los hechos, tal como “los demás” declarantes lo afirmaron. Así las cosas, pide casar la sentencia y dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Casación No. 4302 > JUAN PABLO OCAMPO CAST) Tercer cargo: Apoyado en la causal tercera de casación, el Pa recurrente acusa la sentencia de incurrir en error “in iudicando”, pues el Tribunal no tuvo en cuenta “las contradicciones” de los testigos, de manera que de haberlas apreciado no habría cometido errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que a su vez habría dado lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del procesado. Después de destacar cómo se debe apreciar la prueba testimonial según la sana crítica y atendiendo a la veracidad, objetividad, capacidad sensorial y memoria del
deponente, refiere que ESTELLA MARÍA OSORIO sostuvo que estando en la residencia de la tía de la víctima (MARTHA ELENA BALSAN JARAMILLO), se fue para su casa, observando al Hegar a tres hombres “agazapados” vestidos negro, así que se entró con la mamá de la occisa (MARÍA ISABEL BALSÁN JARAMILLO) y cerraron la puerta y como los hombres comenzaron a darle puntapiés a la puerta, ellas se pararon detrás de ésta y debido a que aquellos no pudieron abrirla dispararon, anotando que no pudo identificar a ninguno de los sujetos porque tenían buzos negros con capota y sobre esta llevaban gorra. En relación con MARIA ISABEL BALSAN JARAMILLO, expresa que ésta sostuvo que al llegar a su casa con Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO CASTAÑO, ESTELLA MARÍA Osorio de donde su hermana MARTHA ELENA BALSAN JARAMILLO, vieron a tres individuos a quienes les ofreció que se sentaran en una banca que había en la acera y se entraron a su residencia y trancaron la puerta, sintiendo al momento que le daban puntapiés, así que ellas se agolparon para no dejarlos ingresar y aquellos, al ver que no podían entrar, dispararon hiriendo a la menor víctima, sin que hubiera podido identificar a los hombres, pues cuando los vio estaban agachados, de quienes menciona que vestían prendas negras, unos con camuflado y otros con capuchas. Recordado el relato de estas dos testigos, el censor pone de presente que concuerdan en sus relatos, sin que
muestren animadversión hacia el procesado y si bien MARÍA ISABEL BALSÁN JARAMILLO señaló al implicado en la URI, recuerda que ésta aclaró que lo hizo por el dolor que le había causado lo ocurrido, mas no porque lo hubiera identificado directamente. Luego el recurrente hace referencia a los testigos de la defensa y señala que el menor ALBERTO DE JESÚS OCAMPO CASTAÑO sostuvo que él, Luis ALFREDO CasTAÑO y alias “Ronald”, eran quienes estaban buscando a alias “Pitillo” (YONI ALEXANDER VALENCIA BALSAN) y que el único que disparó fue el último. Así mismo, expresó que tras lo Casación No, 43020 JUAN PABLO OCAMPO NA sucedido se dirigieron a su residencia y “Ronald” con amenazas obligó al procesado a guardar las armas. Respecto de Luis ALFREDO CASTAÑO, indica que este deponente aseguró que él, alias “Bebé” (ALBERTO DE JESÚS OCAMPO CASTAÑO) y alias “Ronald”, fueron a la casa de alias “Pitillo” (YONI ALEXANDER VALENCIA BALSAN) con el fin de darle muerte, pues habían tenido problemas con él, así que le pegaron a la puerta y como no la pudieron abrir, el último (alias “Ronald” disparó contra ésta resultando muerta la menor. Además, adujo que tras lo sucedido se fueron a la casa del procesado, a quien alias “Ronald” lo obligó a guardar las armas, episodio que no fue advertido por la familia del inculpado.
Así las cosas, el impugnante pide que se valoren las pruebas “en su totalidad” teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica y la veracidad, objetividad, capacidad sensorial y memoria de los deponentes y, por ende, se case la sentencia, pues se omitió apreciar los medios de conocimiento “en su real dimensión”.
Cuarto cargo: Con sustento en la causal tercera de casación e invocando los artículos 23, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con la estipulación probatoria que dio por demostrado el hecho de
Casación No. 43020
JUAN PABLO OCAMPO CASTAR: la incautación de las armas en la residencia del procesad al momento de su captura.
Al respecto expresa que como la captura del procesado no se produjo en flagrancia, no era posible incautar las armas al interior de su residencia, así que como ello fue ilegal, entonces carece de validez la estipulación probatoria que se suscribió entre la Fiscalía y la defensa acerca del hallazgo de los revólveres en el domicilio del implicado, por manera que si se excluye tal estipulación, se arriba a la conclusión de que el acusado debe ser favorecido con la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado por el delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
Aspectos Generales:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO CASTARI procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales. En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem. Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o Casacién No. 43020
JUAN PABLO OCAMPO "7 inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone ala noción de debido proceso, por cuanto la admisibilidad de la. demanda y la prosperidad de las pretensiones allí plasmadas, siguen condicionadas a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación, Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que 3 En ese sentido, CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad, 24025 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad.
24610, entre otras. Casacién No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO NA haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de JUAN
PABLO OCAMPO CASTAÑO.
II. Sobre la demanda en particular: Primer cargo: Como quiera que, con fundamento en la causal primera de casación, el libelista denuncia que el juez de conocimiento estaba impedido para adelantar el juicio oral, por cuanto resolvió la preclusión deprecada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria y por tanto reclama casar la sentencia y que se anule lo actuado desde la audiencia en cita; de tal formulación se sigue que el censor ignora los más elementales principios que rigen el recurso extraordinario.
Casación No, 43020 JUAN PABLO OCAMPO wt En efecto, desconoce el principio de autonomia conforme al cual, cada causal tiene una forma especifica de postularse y demostrarse e, igualmente, el motivo que le dé sustento, pues si la causal primera de casación invocada por el actor recoge lo que en la jurisprudencia de la Sala se ha denominado la violación directa de la ley sustancial, cuya prosperidad trae como consecuencia que se dicte fallo
de fondo en punto de la pretensión contenida en el cargo formulado, pero lo que pide el recurrente es que se anule la actuación desde la audiencia preparatoria, de ello se sigue que equivocó el camino al acudir a dicha causal, en tanto que, en gracia de discusión, ha debido perfilar su ataque al amparo de la causal segunda, a través de la cual se denuncian vicios in procedendo, ya de estructura o de garantía, aspecto último dentro del que encajaría la propuesta del libelista. De otra parte, si se deja de lado esa inconsistencia formal, por igual se evidencia que el impugnante escasamente plantea su queja. Desde luego, simplemente se limita a sostener que el juzgador de primer grado escuchó la presentación que de los elementos probatorios hizo la Fiscalía al solicitar la preclusién a favor del procesado y por tanto debió declararse impedido. Casación No. 43020
JUAN PABLO OCAMPO 7
En esa medida, se tiene que el actor convenientemente omite reseñar cómo se desarrolló la audiencia en la cual se elevó la petición de preclusión por parte de la representante del ente acusador, de manera que de no haber incurrido en ello, habría reconocido que aquella solicitud, al estar fundada en la causal 5 prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (“ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”), dio lugar a que el juez de conocimiento, con fundamento en lo decidido en la sentencia C-920 de 2007 de la Corte Constitucional, y una vez advirtió expresamente que en
forma alguna se pronunciaria sobre el aspecto probatorio señalado por la Fiscalia, argumentó recordando el contenido del fallo aludido —donde se concluyó que en la etapa del juzgamiento solo es posible invocar las causales 1 (“imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”) y 3 (“inexistencia del hecho investigado”) ibidem— y, en consecuencia, rechazó la solicitud de preclusión. Así las cosas, es claro que al demandante le correspondía entrar a demostrar, como bajo ese concreto panorama procesal concurría la causal de impedimento contenida en el numeral 14 de artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a lo que en modo alguno dedica espacio, con lo que desconoce el principio de razón suficiente según el cual, cada cargo debe bastarse a sí mismo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la Casacién No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO ye sentencia al arribar a sede del recurso extraordinario de casación. Además, con tal postura de contera soslaya el principio de trascendencia, por cuanto no identifica la consecuencia negativa que le derivó al procesado la actuación, en particular en punto del postulado del juez imparcial. Con todo, no sobra señalar que esta Sala de Casación Penal ha precisado que la causalde impedimento contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no opera automáticamente, sino que se debe analizar el caso concreto, a los efectos de determinar si del análisis realizado por el funcionario judicial, al conocer de la petición de la preclusion que a su vez rechaza, resulta
comprometido su criterio frente al sub judice (CSJ AP, 18 Mar. 2009, Rad. 31242). Entonces, como en el asunto de la especie, conforme quedó evidenciado en líneas anteriores, el juez de conocimiento se limitó a citar el criterio de la Corte Constitucional sobre la improcedencia objetiva de la causal aducida por la Fiscalia en apoyo de la preclusión, es claro que al libelista le quedaba imposible demostrar la afectación de la garantía del juez imparcial. Por tanto, como en la censura bajo análisis se invoca la causal equivocada, a lo cual se suma que simplemente se 19 Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO ad deja enunciada, pero además, la misma carece de trascendencia, de esto se sigue que sera inadmitida.
Segundo cargo: Sustentado como está, en que el Tribunal incurrió en la “aplicación indebida” del artículo 7% de la Ley 906 de 2004, por cuanto no reconoció la duda en favor del acusado, a pesar de que los testigos de cargo, o bien no lo sindicaron directamente o en realidad no lo pudieron observar; tal formulación permite aseverar que el demandante comete varios yerros formales en la enunciación y comprobación de la censura objeto de estudio.
De ello inicialmente da cuenta el hecho de que invoca la causal primera de casación en sustento del reparo, ignorando que como ésta se refiere a la violación directa de la ley sustancial y en este tipo de yerro in iudicando, de conformidad con la doctrina pacífica de la Sala, no es posible cuestionar los hechos declarados por el Tribunal ni
su apreciación probatoria, no era posible que el libelista asumiera abiertamente la postura de criticar uno y otro aspecto. A ese gazapo se junta otro, esto es, que denuncia la “aplicación indebida” del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 que recoge el principio de in dubio pro reo, con lo cual el Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO a impugnante nuevamente muestra su falta de conocimiento acerca de las categorías propias del recurso de casación, pues si ese concepto de violación de la ley alude a que el juzgador erró al seleccionar la disposición que estaba llamada a gobernar el caso y en el sub lite el Tribunal condenó al implicado, es decir, que arribó a un “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado” (art. 381 del C. de P.P.), es claro que no le dio aplicación a la norma inicialmente citada por el actor como incorrectamente utilizada. Adicionalmente, el libelista tampoco desarrolla adecuadamente el cargo con fundamento en la duda, pues cabe recordar que cuando ésta es alegada, inicialmente le: corresponde al recurrente precisar sobre qué aspecto en concreto recae la incertidumbre, luego le compete exponer cómo no es posible eliminarla y a continuación de ello debe evidenciar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo opugnado por vía del recurso de casación. En efecto, si se mira el contenido de la censura bajo examen, se evidencia que el censor, tras citar, en su orden,
el contenido del testimonio de YON! ALEXANDER VALENCIA BALSAN, CHARLES ACOSTA ESTRADA y MARTHA ELENA BALSÁN JARAMILLO, critica las afirmaciones de estos y sin más predicados afirma que se debe casar la sentencia y absolver al implicado en aplicación principio de in dubio pro reo, presentación con la cual es claro que solamente deja enunciado el reparo. Casación No. 43020 JUAN PABLO OCAMPO castaño Y A / Conviene mencionar que al censor, tras referir al contenido objetivo de la prueba anotada, le correspondia enfrentarlo al total de los medios de conocimiento que sirvieron de sustento al fallo impugnado, con el fin de evidenciar la presencia de la duda, pero nada de ello agota el recurrente. De otra parte, no sobra agregar, en relacién con el testimonio de YONI ALEXANDER VALENCIA BALSAN, que el Tribunal precisó que si bien a partir de él no era posible arribar a la certeza acerca de la responsabilidad del procesado, pues había afirmado que “al parecer” vio al acusado al momento de los hechos, en todo caso puntualizó que con los restantes elementos de convicción ello era posible, razón por la que los analizó en conjunto y por ello confirmó la condena proferida por el juzgador de primer grado. Así mismo, resulta oportuno indicar, respecto del testimonio de CHARLES ACOSTA ESTRADA, que el juzgador de segundo grado puso de presente que si bien MÓNICA JANET VARGAS ÁLVAREZ, cuñada del citado, en su entrevista
manifestó que aquel estaba en su lugar de habitación la noche en que ocurrieron los hechos, en el juicio oral la misma deponente aclaró que no lo vio cuendo salió de su residencia, con lo cual se desvirtúa la afirmación del actor en punto de que ACOSTA ESTRADA no pudo divisar lo sucedido. Casación No. 43020
JUAR PABLO OCAMPO 7
Ahora, la queja del actor acerca de que no era posible que el 3 de junio de 2011 CHARLES ACOSTA ESTRADA recriminara al procesado por el homicidio, de la menor cuando fue capturado, pues todavía no se sabía de la muerte de aquella en tanto el deceso se produjo el día 5 siguiente, carece de asidero, si se tiene en cuenta que lo reprochado en dicho momento por ACOSTA ESTRADA fue que el ataque se hubiera dirigido contra una persona inocente. Y en cuanto hace relación a que CHARLES ACOSTA ESTRADA inicialmente mencionó en la entrevista que los agresores iban vestidos de negro y en el juicio indicó que. lucían prendas de varios
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