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CSJ - AP7268-2024(60503)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7268-2024(60503)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7268-2024 Radicación n.° 60503 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el desistimiento presentado por el defensor de JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ respecto del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Buga. Ese fallo confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira que condenó a ese ciudadano como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701

JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ

I. HECHOS

1. El 15 de mayo de 2020, a las 4:05 pm., integrantes del Ejército Nacional y de la Policía Nacional arribaron a la

vivienda ubicada en la calle 21 A con transversal 16-170 de Palmira, Valle del Cauca, para llevar a cabo la diligencia de registro y allanamiento ordenado por el fiscal 170 seccional URI de esa misma ciudad. En ese inmueble se encontraba JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ, en compañía de otra persona. Tras efectuar la inspección, las autoridades hallaron un recipiente blanco con una sustancia vegetal triturada similar a la marihuana, dos cigarrillos con ese mismo contenido, y un “Rolling paper smoking” . También $500.000 en efectivo, así como una bolsa con ese mismo material.

hallaron un recipiente blanco con una sustancia vegetal triturada similar a la marihuana, dos cigarrillos con ese mismo contenido, y un “Rolling paper smoking” . También $500.000 en efectivo, así como una bolsa con ese mismo material.

2. Los referidos elementos fueron sometidos a protocolo de cadena de custodia. Después de que las sustancias fueron sometidas a los respectivos análisis técnicocientíficos, estas resultaron ser positivas para cannabis o marihuana con un peso neto de 245 gramos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 16 de mayo de 2020, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad almacenar, ante el Juzgado Octavo Penal

2Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701 JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca.

4. En esa misma oportunidad, las partes suscribieron un preacuerdo, mediante el cual la participación del imputado se degradó a cómplice. Además, pactaron una sanción de 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente (en adelante smlmv). El juez resolvió imponerle al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

5. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira aprobó el acuerdo y se dio lugar al trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de

detención preventiva en su lugar de domicilio.

5. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira aprobó el acuerdo y se dio lugar al trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de

2004. La defensa de RESTREPO MARTÍNEZ solicitó que su representado permaneciera en detención domiciliaria, ya que es el responsable del sostenimiento de su señora madre de 64 años de edad, quien padece de tensión arterial, artritis y un problema de estreñimiento crónico de colon.

6. Adicionalmente, esbozó que el enjuiciado carece de antecedentes penales y su desempeño social, familiar, personal y laboral dan cuenta de su buen comportamiento y que no constituye un riesgo para la sociedad. Al punto que durante la detención domiciliaria no ha reincidido en otros comportamientos ilícitos.

7. El 6 de mayo de 2021, el referido Juzgado condenó a RESTREPO MARTÍNEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 32 meses de

3Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701 JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ prisión, multa de un smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. Esto último porque la defensa del procesado no acreditó que el estado de salud de la progenitora de MARTÍNEZ BETANCUR fuera grave, ya que la historia

8. Esto último porque la defensa del procesado no acreditó que el estado de salud de la progenitora de MARTÍNEZ BETANCUR fuera grave, ya que la historia médica aportada era del año 2003. Eso impedía reconocerle la calidad de padre cabeza de familia. Y, en todo caso, tampoco se descartó la existencia de otros miembros de la familia que pudieran hacerse cargo de la señora.

9. La defensa del procesado apeló la anterior decisión solo en lo relativo a la negativa de la prisión domiciliaria.

Insistió en que MARTÍNEZ BETANCUR responde afectiva y económicamente por su señora madre, quien padece las enfermedades ya señaladas ( ut supra párr. 4). Eso sumado a que dentro de su núcleo familiar ninguna otra persona puede asumir el cuidado de esa mujer.

10. El 25 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Buga confirmó la decisión del Juzgado.

Consideró que no se acreditó la calidad de cabeza de familia del procesado, conforme lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. Manifestó que la defensa no probó las dolencias padecidas por la progenitora del enjuiciado ni que esa mujer se encontrara en una situación de riesgo para su vida e integridad física. Por el contrario, aseveró que las pruebas aportadas daban cuenta de que la referida señora estaba en buenas condiciones de salud. 4Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701

JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ

aportadas daban cuenta de que la referida señora estaba en buenas condiciones de salud. 4Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701

JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ

11. Adicionalmente, consideró que faltó demostrar que RESTREPO MARTÍNEZ respondiera económicamente por su señora madre y que fuera la única persona responsable de proporcionarle la atención requerida.

12. Contra la anterior decisión, la defensa de RESTREPO MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó en tiempo la correspondiente demanda.

13. Con posterioridad a ello, ese mismo abogado presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación sin indicar si su representado coadyuvaba esa solicitud1.

14. Por esa razón, el despacho sustanciador le solicitó al apoderado del condenado allegar «la manifestación escrita de su poderdante, consistente en consentir el aludido acto de desistimiento»2.

15. Así las cosas, el pasado 13 de noviembre, el defensor aportó el escrito requerido, en el que RESTREPO MARTÍNEZ expresó su deseo de acompañar la solicitud de su apoderado judicial, consintiendo así el desistimiento del recurso extraordinario de casación. 1 Actuación Esav, n.° 4. 2 Actuación Esav, n.° 5.

5Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701

JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ

III. CONSIDERACIONES

1 Actuación Esav, n.° 4. 2 Actuación Esav, n.° 5. 5Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701

JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ

III. CONSIDERACIONES

16. El artículo 199 del Código de Procedimiento Penal indica que las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida.

17. Sin embargo, esta Corporación ha indicado que es necesario que quien realice tal manifestación, sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva: El desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar3 ese derecho.

Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso4 y 5.

18. Esas exigencias se cumplen en este caso, ya que la manifestación de desistimiento aquí analizada la hizo el 3 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española.

http://dle.rae.es/?id=D78E0XT [Cita inserta en el texto transcrito] 4 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000. 5 CSJ AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677. 6Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701 JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ apoderado de JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ, quien COADYUVÓ ESA SOLICITUD, antes de que la Corte profiriera decisión de fondo dentro del asunto puesto a su consideración. En consecuencia, el desistimiento solicitado por la defensa, con la anuencia de su prohijado, es viable y será, entonces aceptado, por esta Corte. En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE Primero. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ contra la sentencia

la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE Primero. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7Rad. 60503 CUI 76520600018020200067701

JHON JAIRO RESTREPO MARTÍNEZ

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

8

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