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CSJ - AP7269-2014(43077)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7269-2014(43077)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7269-2014 Radicación No. 43077 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). la Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y Luis MAURICIO NIETO NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, que los condenó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y T ...La presente investigación nació a la vida juridica con la denuncia presentada por la Contraloría Municipal [de Pradera (Valle)), por las presuntas irregularidades presentadas en la celebración de los contratos 023 y 025 de fecha 17 de abril de 1997, teniendo como objeto, el primero de ellos, las reparaciones locativas del colegio Antonio Ricaurte... por un valor de $28.300.000, suscrito entre el alcalde... LUIS MAURICIO NETO NUREZ, y el contratista JULIÁN SEPÚLVEDA GARCIA, representante legal de la sociedad Obras y Suministros Ltda. El segundo de los contratos tuvo como objeto las

reparaciones de las cubiertas de la institución educativa antes referenciada, el cual [también] fue suscrito por... LUIS MAURICIO NIETO NUREZ, [esta vez] con la ciudadana MARTHA EMILIA BARAHONA GARCÍA en calidad de contratista, por un valor de $34.962.000. La Fiscalla le atribuyó a... Luis MAURICIO NIETO NÚÑEZ, que los contratos fueron realizados con: if ausencia de planos y diseños de las obras a ejecutar; ii) con la intención de favorecer al señor JULIAN SEPÚLVEDA; ili) se fraccionó el objeto del contrato para obviar la licitación pública; iv) no se tomaron los correctivos ante la presencia de irregularidades en las obras; v) no se adelantaron las diligencias para recuperar los dineros entregados; vi) no se declaró la caducidad de los contratos; vii) no se dio aplicación a la cláusula penal; viii) se contrató por un valor superior al patrimonio de la empresa contratista; ix) se permitió el pago al contratista JULIAN SEPÚLVEDA por obras no ejecutas por otro contratista. En los señalados contratos figuró como interventor de las obras GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES, vinculado al municipio de Pradera (Valle] [como Arquitecto Profesional de la Oficina de Planeación], al cual se le atribuyó que: i) no presentó los informes sobre avances de obra; ti) permitió que la obra se adelantara sin cumplir las especificaciones técnicas contractuales y; iti) permitió una obra de mala calidad. Casacién No. 43077

GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y LA Con fundamento en lo anterior, el 19 de febrero de 2007, en la Fiscalia Noventa y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Justicia y otros de Cali, se profirió resolución acusatoria contra GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y Luis MAURICIO NIETO NÚÑEZ como coautores de las conductas punibles de peculado por apropiación (art. 133 del D.L. 100/80) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146 idem), la cual quedó en firme el 20 de noviembre siguiente, tras ser confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. La etapa de la causa correspondió adelantaria al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en donde agotada la audiencia preparatoria, el proceso pasó a su homólogo Cuarto! y de allí al Cuarto Adjunto por descongestión, en el cual, evacuada la vista pública, el 30 de abril de 2013 se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación y se condenó a los procesados GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y Luis MAURICIO NIETO NÚÑEZ en calidad de coautores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndoseles las penas principales de 5 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de 1 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6910 del 29 de abril de

2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Casación No. 43077 GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y ws la libertad, a quienes se les nego la suspension condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Impugnada esa decisión por los defensores de los implicados, el Tribunal Superior de Buga, el Il de septiembre de 2013, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual los mismos sujetos procesales presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS: La allegada a nombre de Luis MAURICIO NIETO NÚÑEZ está compuesta por dos censuras y la radicada en representación de GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES postula tres, las cuales se sintetizan de la siguiente manera.

Demanda presentada a nombre de Luis MAURICIO

Nieto NÚÑEZ: Primer cargo: La defensa denuncia la violación directa de la Ley sustancial, por cuanto el “juez de primera instancia”

Casación No. 43077 GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y 7 incurrió en la “aplicación de una norma que no tenía existencia”, es decir, el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, pues había sido derogada por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002. Al respecto expresa el impugnante que el juzgador a que, luego de arribar a la conclusión de que el incriminado, en su calidad de alcalde del municipio de Pradera (Valle), podía celebrar directamente los contratos 023 y 025 de 1997, por igual señaló que la invitación se fijó por un día,

cuando ha debido realizarse por dos, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 855 -de 1994, amén de que allí adicionalmente no se indicó el plazo para ofertar, con lo cual no se dio oportunidad a otros proponentes para hacerlo, pues el procesado inmediatamente suscribió los aludidos contratos, de modo que a juicio del actor, es claro que el fallador de primer grado aplicó una disposición que había sido derogada por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002. Añade el libelista que si el juez de primera instancia no hubiera incurrido en la aplicación de la norma que predica como inexistente, se habría quedado sin argumentos para concluir que el acusado había celebrado los contratos dolosamente.

Segundo cargo: El impugnante alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho,

Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y LA Al respeto sostiene que el “juzgado de primera instancia” incurrió en falso juicio de existencia por omisión en punto de los “planos y diseños de las obras”, pues si bien en el informe realizado por el arquitecto CARLOS ARBEY HUERTAS BERRÍO de la Contraloría Municipal de Pradera (Valle) se manifestó que no los hubo, a pesar de que así lo exigía el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues los que aparecen son los elaborados por el citado; el demandante sostiene que a “folio 402 y siguientes” del

cuaderno No. 2 se encuentran los informes sobre la viabilidad del proyecto, en donde se señala que se adjuntaron los “planos generales de la obra civil”, pero además, en el oficio del 15 de agosto de 2002 del director del Fondo FIS, se consignó que el proyecto “cumplía con todos los requerimientos técnicos”. En esa medida, el actor considera que el error de hecho denunciado es trascendente, pues si no se hubiera cometido, el a que no habría podido concluir que el procesado desconoció el régimen de la contratación pública. De otra parte, el demandante expone que el Tribunal, en relación con la “ausencia de planos y diseños de las obras”, incurrió en el mismo yerro que el fallador de primer grado, por lo que reitera lo anotado en precedencia, tanto frente al sustento del error de hecho, como en punto de su trascendencia. Casación No. 43077 GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y of El censor agrega que el Juzgador de segundo grado incurrió en otro “error” al concluir que el fraccionamiento de los contratos obedeció a la insolvencia de la empresa Obras y Suministros Ltda., por cuanto tenia un capital suscrito de $1.000.000; ignorando el ad quem, que si se mira el certificado de existencia y representación legal de esa compañía, se observa que contaba con una trayectoria de siete años y si bien estaba embargada, lo importante es que tenía experiencia para ejecutar la obra, amén de que se constituyó una póliza para asegurar el cumplimiento de la misma. Por tanto, el impugnante asegura que si no se

hubiese dejado de lado lo relativo a la experiencia de la empresa Obras y Suministros Ltda. y, a su vez, que se constituyó una póliza para garantizar el cumplimiento del objeto del contrato, no se habría podido concluir que el implicado infringió dolosamente las normas sobre la contratación pública. De otro lado, el recurrente afirma que a pesar de que el juez de primera instancia concluyó acertadamente que el procesado podía contratar directamente en atención al monto del presupuesto del municipio de Pradera (Valle), aduce que el Tribunal se equivocó al afirmar que el fraccionamiento se produjo para poder adjudicar directamente la contratación. Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y otro Finalmente, predica que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, pues a partir del fraccionamiento que no se dio, concluyó que el mismo se llevó a cabo para favorecer a la sociedad Obras y Suministros Ltda., la cual carecía de capacidad económica para contratar. Por tanto, asegura que sí el ad quem no hubiera tenido en cuenta el fraccionamiento, habría concluido que la contratación se ajustó a derecho. Asi las cosas, pide casar la sentencia y, en consecuencia, que se absuelva al procesado, bien con fundamento en la primer cesura o con sustento en la última. Libelo allegado en representación de GERARDO

GERMÁN HUERTAS PAREDES: Primer cargo: El demandante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuando se le violó el derecho de defensa al incriminado, toda vez que al ser

escuchado en indagatoria el 23 de julio de 2001, se le informó que era investigado por un delito de prevaricato por omisión y no por uno de celebración indebida de contratos, como se habia señalado al citarlo para esa diligencia. Casación No. 43077

GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y 0

Expresa que el hecho de haberse atribuido al procesado en la injurada el delito de prevaricato por omisión y luego en el transcurso del proceso imputarle otro, le vulneró el derecho de defensa, pues en la indagatoria no pudo hacer referencia a éste último para ejercer dicha garantía. Añade que el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 prevé que en la indagatoria se debe interrogar al implicado acerca de los hechos que originan su vinculación, a quien también ha de ponérsele de presente la imputación jurídica, Señalado lo anterior, sostiene que “la conducta elevada como prevaricato por omisión se transformó en una celebración indebida de contratos y en un peculado por apropiación, bajo los mismos supuestos de hecho, bajo el mismo caudal probatorio y bajo los mismos argumentos que se desarrollaron en el fallo de segunda instancia”. Luego agrega que en la indagatoria y en la acusación se debe hacer tanto una relación clara de los hechos como de la imputación jurídica, tras lo cual cita normas de carácter internacional para avalar su postura y recuerda que si surgen hechos para modificar esa última imputación, de conformidad con el articulo 342 de la Ley 600 de 2000, se debe proceder a la ampliación de la injurada.

Casacién No. 43077 GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y Y De otra parte, el demandante hace alusión a que por la omisión advertida, el procesado no pudo defenderse adecuadamente en la indagatoria de la imputación que posteriormente se le hizo, de manera que se le ha debido ampliar la injurada con ese propósito, en tanto en aquella oportunidad solo afirmó que como funcionario de la Oficina de Planeación del municipio de Pradera (Valle), no actuó como interventor en el caso que ocupa la atención, pues esa función la ejerció por designación del alcalde tras la renuncia del encargado de la misma, de modo que su arribo a la contratación fue posterior a que ya se hubiera celebrado la misma, de quien recuerda el censor, puso de presente las anomalías que se presentaban en su desarrollo. En esa medida, el actor pide casar la sentencia y que se anule lo actuado desde el cierre de la investigación, en orden a restablecer la garantía desconocida.

Segundo cargo: El impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

En ese sentido el censor, una vez expone que al procesado se le acusó con fundamento en que “no exigió a Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y 7 cabalidad el cumplimiento del contrato, que omitió la presentación de los informes de ejecución de la obra y omitió el deber de vigilancia y control del proceso de ejecución de la obra, además de firmar el acta de inicio sin contar con los

planos”, expone que en la sentencia se olvidó tener en cuenta que a “folio 1123” (sic) y siguientes del cuaderno 4, obra copia de dichos planos, tras lo cual agrega que como el inculpado no actuó en la etapa precontractual, las irregularidades presentadas en la misma no se le pueden imputar. Luego de considerar que la conducta endilgada al procesado consistió en interesarse en la contratación para obtener provecho para sí o para un tercero, el recurrente asegura que su actuación no reflejó ese comportamiento, por cuanto no tuvo injerencia en la contratación, pues, por el contrario, trató de frenar su ejecución presentando los informes respectivos, recordando el censor que fue el alcalde quien amplió el término para tal efecto. Con fundamento en lo anterior, pide casar la sentencia y que se absuelva al incriminado.

Tercer cargo: Denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en la “interpretación errónea” del artículo 38 del Código Penal.

E Casación No. 43077 GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y LA Al respecto expresa que el Tribunal, al negarle al procesado la prisión domiciliaria, le dio el mismo trato que al otro incriminado, quien en su condición de alcalde era el ordenador del gasto, tenía el manejo de los bienes públicos en su integridad y fue la parte activa en el proceso de contratación, pues ostentaba la calidad de representante legal del ente territorial. En esa medida, cuestiona al Tribunal por no haber estudiado el factor subjetivo respecto del inculpado, en

particular si colocaba en peligro a la comunidad o evadiría el cumplimiento de la pena, a efectos de concederle el referido beneficio. Expresa el recurrente que en el caso de la especie, el juzgador de segundo grado se concentró en las características del hecho, dejando de lado la forma como el acusado participó en el mismo y sus condiciones personales y laborales, pues así se diga que actuó tardíamente, lo cierto es que lo hizo. Adicionalmente, el actor pone de presente que el incriminado llegó a la interventoría de los contratos por cuanto el alcalde le pidió que asumiera esa tarea mientras se suplia la vacante respectiva. Luego de reiterar que el procesado fue tratado de la misma manera que el otro acusado, a pesar de sus 12 Casación No, 43077 GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y 7 diferencias, pide casar la sentencia y, por ende, concederle al inculpado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa: Cuando la Corte se ocupa de analizar la admisibilidad de una demanda de casación, concentra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación del cargo o cargos formulados en ella, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

Por tanto, las formalidades que se reclaman persiguen esencialmente que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos, lo cual supone expresar de forma

clara, precisa y completa los argumentos que le dan sustento, en orden a garantizar el entendimiento del problema o problemas jurídicos a la Corte, pues no es su “función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado. Casación No. 43077, GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y A Corresponde entonces al libelista constatar, con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicionalmente, debe examinar, con la misma objetividad, si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda alegar, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, exprese los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de la censura o censuras postuladas, todo en procura de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos. El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bástarse a sí misma para provocar la

anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, según la que se elija. Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y otr De otra parte, como en el caso que ocupa la atención los defensores formulan cargos invocando la nulidad de lo actuado, así como la violación directa e indirecta de la ley sustancial, resulta necesario precisar los derroteros que se deben seguir en cada una de esas causales, a efectos de determinar si se plegaron a los mismos.

I. Sobre la causal de nulidad: A través de esta se denuncian errores in procedendo, la cual permite perfilar ataques a la sentencia de segunda instancia cuando desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o porque vulnera las garantías debidas a cualquiera de las partes.

Ahora, es necesario tener presente que al invocar dicha causal, se debe atender a los principios que informan las de nulidades? 1 Taxatividad: no se pueden declarar nulidades distintas a las consagradas en la ley; trascendencia: solo procede la invalidez de lo actuado cuando hay un perjuicio grave; convalidación: la nulidad que no se alegue oportunamente se subsana, salvo cuando efectivamente se afecte el derecho de defensa de manera grave; instrumentalidad de las formas: el acto tiene validez, si a pesar de la irregularidad cumplió sus efectos; última ratio: consiste, de una parte, en que solo procede la

nulidad respecto de la menor porción posible de la actuación y, de otro lado, que solo es viable cuando no hay otro remedio procesal; protección: quien patrocina la irregularidad no la puede alegar, salvo cuando efectivamente se afecta el derecho de defensa de manera grave; oficiosidad: es deber del funcionario declarar la invalidez del acto irregular inmedistamente lo detecte; seguridad jurídica: mientras no se declare la nulidad el acto produce sua efectos. - Casación No. 43077

GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y "1

Asi mismo, es del caso apuntar que al enfocar un ataque por la via de la causal de nulidad, es necesario, además de cumplir con los requisitos generales señalados inicialmente en torno a la estructuración de los cargos, precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas desconocidas, con indicación de los motivos del quebranto. Igualmente, corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, mas también se ha de concretar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho o garantía afectada e, ineludiblemente, se debe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal, o en aspectos incapaces de derivar en un verdadero quebranto de derechos fundamentales. Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido

flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de lo actuado, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido como mínimo las exigencias Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y otro, atrás reseñadas, en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. -II. Sobre la causal de violación directa de la ley sustancial: Se encuentra pacíficamente decantado que ésta exige que el recurrente se pliegue tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la citada causal, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador (aplicación indebida), o porque es otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), mas también puede ocurrir que el hecho sí esté regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin el alcance que se le concede a éste (interpretación errónea). Las posibilidades que se vienen de mencionar se han recogido en tres conceptos de violación, cada uno de los cuales exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes, Asi, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Casación No. 43077

GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y otro, Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. HI. Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial y en particular por errores de hecho: Esta causal ocurre cuando como fruto de la apreciación equivocada de la prueba, se llega a la falta de aplicación o a la exclusión evidente de un determinado precepto de carácter sustantivo, lo cual puede darse en las modalidades de error de hecho, ya por falso juicio de existencia, bien por omisión o por suposición de un específico medio de conocimiento; por falso juicio de identidad, al valorar un puntual elemento de persuasión, o porque se incurre en falso raciocinio al apreciar un medio de convicción; frente a cada uno de los cuales se Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y of profundizará enseguida, por cuanto este tipo de yerros son los discutidos en las demandas objeto de estudios. Entonces; una modalidad de error de hecho es el falso juicio de existencia por omisión, el cual se configura cuando se deja de apreciar en su totalidad un

determinado medio de convicción, de modo que al ser alegado, es deber del impugnante, además de identificar el elemento de conocimiento ignorado, señalar en detalle y con absoluta objetividad su alcance demostrativo, al cual también le incumbe determinar la conclusión que se extrae de él, indicando la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada, pero además, es del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. Otra modalidad de error de hecho es el falso juicio de existencia por suposición, que se produce cuando a pesar de que el elemento de persuasión no ha sido practicado y por tanto no obra en la actuación, el 3 Cabe anotar que también se pueden presentar defectos de estimación probatoria por errores de derecho, bien en la modalidad de falso juicio de legalidad o en la de falso juicio de convicción, sobre los que no se ahondará por no ser alegados en el sub judice, Casación No. 43077 GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y otra funcionario judicial asume que sí aparece en el proceso, caso en el cual, frente al recurso de casación, le compete al censor identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su

apreciación conjunta con los demás medios de conocimiento que apoyaron el fallo impugnado por vía extraordinaria. Respecto de este último aspecto, es del caso indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yetro, es decir, como de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para los intereses que representa el demandante, con vista en el contenido objetivo de la actuación, Otra modalidad de error de hecho es el falso juicio de identidad, que tiene ocurrencia cuando en la tarea de valoración de la prueba, el funcionario judicial le realiza agregados o cercena su contenido, mas también puede suceder que la distorsiona. Ahora, cuando se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado 20 Casación No. 43077 “GERARDO GERMÁN HUERTAS PAREDES y ot parte de su contenido material, como se dijo, porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta

la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido. Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demandan del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la 2 Casación No. 43077 ,]. GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y otro declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad. En este sentido (objetividad), es preciso mencionar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. De otro lado, en cuanto hace a la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, es preciso indicar que este yerro se da cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba.

En ese sentido, inicialmente cabe recordar que el falso raciocinio se produce porque a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia se le ha apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de los dictados de la sana crítica como método de valoración probatoria reconocido por la ley procesal penal. 22 Casacién No. 43077

GERARDO GERMAN HUERTAS PAREDES y “7

Ahora, en cuanto hace referencia a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar la prueba, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado. Así mismo, corresponde al actor señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada al apreciar el medio de conocimiento y, correlativamente, ha de precisarse cuál es “la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en considera

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