CSJ - AP7269-2024(67240)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7269-2024(67240)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7269-2024 Radicación N°. 67240 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO contra la sentencia del 28 de mayo de 2004 a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impuesta el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras hallarla penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 2 HECHOS Fueron presentados de la siguiente manera en la decisión aprobada mediante acta 288 del 8 de octubre de 2008, al resolver el recurso extraordinario de casación: “El secuestro del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN SIERRA el día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL PINZÓN AZUERO ante el C.T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor (ingeniero de petróleos y propietario de la empresa VARISUR LTDA., contratista de HOCOL), salió de su vivienda ubicada en
(ingeniero de petróleos y propietario de la empresa VARISUR LTDA., contratista de HOCOL), salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las seis y media de la mañana en una camioneta de propiedad de SERVIPOZOS con rumbo al Campo Tello de HOCOL donde ingresó a las 6:40 a.m., de allí se enrumbó a las siete de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de Guacirco, dejando como última huella su paso por el peaje de la salida Bogotá a las 7:31 a.m. de conformidad al video de la caseta de cobro, no volviéndose a saber de su suerte desde ese momento. Con posterioridad a la denuncia y por labores de inteligencia, ORLANDO MOSQUERA halló la camioneta de la víctima en un paraje ubicado a un kilómetro de la carretera nacional que conduce a la inspección de San Francisco, y al día siguiente comenzaron a recibir llamadas de un supuesto comandante DIEGO exigiéndole dinero por la entrega de la víctima.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en la denuncia formulada por Marco Fidel Pinzón Azuero, el 27 de julio de 2000 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva decretó apertura de investigación preliminar.
2. Comoquiera que el CTI Seccional Huila, con fundamento en el artículo 28-2 de la Constitución, capturó a
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva decretó apertura de investigación preliminar.
2. Comoquiera que el CTI Seccional Huila, con fundamento en el artículo 28-2 de la Constitución, capturó a
Nahum Mendoza Gallego y DANERY ASTRID OROZCOCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 3 CASTILLO, respecto de quienes apareció información concreta acerca de su participación en el secuestro del señor Onofre Pinzón Sierra, la citada oficina instructora procedió a decretar la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2001, fecha en la que también los escuchó en indagatoria.
4. La oficina instructora, con resolución del 23 de marzo de 2001, impuso a los vinculados medida de detención, por considerarlos autores del secuestro de Carlos Onofre Pinzón
Sierra.
5. Con resolución del 17 de diciembre de 2001 fue clausurado el ciclo instructivo, cuyo mérito calificó la fiscalía con la resolución del 8 de marzo de 2002, mediante la cual
acusó a Jhon Jairo Nahum Mendoza Gallego, DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, José Douglas Córdoba Cabrera, Gustavo Rojas Rubiano, Orlando Melo, Ruth Jacqueline Pérez Pérez y Rafael Azuero Mogollón, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta determinación fue confirmada el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta determinación fue confirmada el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
6. El 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia condenatoria, entre otros, en contra de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO a quien condenó como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado (por la circunstancia genérica de obrar en complicidad con otro) a la pena de 168 meses de prisión y multa de 58.3 S.M.L.M.V y a la accesoriaCUI 11001020400020240194700
Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 4 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
7. Apelada la decisión por la defensa, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la modificó en el sentido de precisar que DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue coautora y no cómplice, por lo que la pena de prisión impuesta aumentó a 28 años.
8. Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso de casación, en un principio, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil. 8.1 Esta Sala las declaró ajustadas a las formalidades
interpusieron el recurso de casación, en un principio, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil. 8.1 Esta Sala las declaró ajustadas a las formalidades de ley, pero, mientras se corría traslado de ellas al agente del Ministerio Público, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO desistió del recurso, petición aceptada mediante auto del 20 de septiembre de 2005, recibiéndose la actuación el 3 de septiembre de 2008 con el concepto de rigor por parte de la Procuraduría. 8.2 Luego de ello, el 8 de octubre de 2008, fue resuelto el recurso de casación mediante decisión aprobada por acta 288 y, en dicha providencia, se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia por los argumentos presentados, pero se casó de oficio y parcialmente, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio deCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 5 derechos y funciones públicas como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, tiene una duración de 10 años.
9. El apoderado de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO presentó la acción de revisión, la cual fue inadmitida mediante providencia AP6092-2024 del 16 de octubre de 2024, decisión que le fue notificada el 25 siguiente. 9.1 Inconforme con la decisión, el 28 de octubre de la
octubre de 2024, decisión que le fue notificada el 25 siguiente. 9.1 Inconforme con la decisión, el 28 de octubre de la presente anualidad, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de reposición.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
10. Mediante providencia AP6092-2024 del 16 de octubre de 2024, la Sala inadmitió la acción de revisión formulada por las siguientes razones: 10.1 En primer lugar, desde el punto de vista estrictamente procedimental, porque el demandante seleccionó como fundamento normativo para acudir en esta sede los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 cuando el rito procesal seguido durante toda la actuación fue el establecido en el estatuto procesal penal creado por la Ley 600 del 2000.
En ese sentido, comoquiera que el proceso penal fue adelantado por la senda de la Ley 600 del 2000, el actor noCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 6 podía acudir a las causales de revisión contenidas en el Código de Procedimiento Penal desarrollado por la Ley 906 de 2004 y, por el contrario, debía invocar las dispuestas en los numerales 3 y 5 de la Ley del 2000. Aunado a lo anterior, la Sala advirtió que el demandante no aportó copia de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del proceso y recordó que tal
los numerales 3 y 5 de la Ley del 2000. Aunado a lo anterior, la Sala advirtió que el demandante no aportó copia de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del proceso y recordó que tal requisito no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. 10.2 Desde la órbita sustancial, porque a pesar de que el accionante fundamentó su demanda en: (i) la aparición de hechos y medios suasorios nuevos; y (ii) en una supuesta prueba falsa que sirvió de fundamento para adoptar la decisión condenatoria, la Sala advirtió que el libelo no se ajustaba a los parámetros exigidos para su admisión. Para arribar a esa conclusión, la Sala inicialmente precisó que a pesar de que el demandante presentó como hecho nuevo que Nahum Mendoza Gallego hubiese indicado, en otro proceso penal, que el señor Carlos Onofre Pinzón murió el día en que fue secuestrado, esto es, el 26 de julio del 2000, tal suceso no era relevante para el presente asunto,
pues DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue condenada por su participación en el secuestro extorsivo que se hizo aCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 7 Onofre Pinzón, sin que su fallecimiento hubiese sido objeto de análisis en las instancias correspondientes ya que en la decisión de primer grado se dispuso lo siguiente: “La muerte de la víctima con ocasión del secuestro, es una causal que no se atemperó a la realidad procesal, pues si bien dentro del expediente existen serios indicios que tienden a demostrar su ocurrencia, ello no apareció plenamente demostrado, no obstante, los ingentes esfuerzos realizados por el juzgado.” Por tanto, tal hecho que es considerado como novedoso, en realidad no era relevante de cara a la condena impuesta. En relación con el surgimiento de pruebas nuevas, el demandante aportó la necropsia practicada al señor Carlos Onofre Pinzón en donde, según indicaba, se esclareció el lugar donde fue hallado su cuerpo; sin embargo, para la Sala dicho documento era igualmente inútil, pues no guardaba relación con los hechos por los cuales se condenó a DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y, en vista de su impropiedad, la demanda no podía admitirse. Finalmente, frente a la presunta prueba falsa que sirvió de fundamento para emitir la condena, el demandante soportó su reproche en una supuesta errónea interpretación producida en los fallos al valorar y darle credibilidad al testimonio de Willinson Guzmán, a quien simplemente
soportó su reproche en una supuesta errónea interpretación producida en los fallos al valorar y darle credibilidad al testimonio de Willinson Guzmán, a quien simplemente cuestionó por ser, en su criterio, un testigo de oídas. Sobre tal punto, la Sala recordó que, para que una prueba sea considerada como falsa, no basta con afirmarlo, sino que es requisito insoslayable demostrar que la falsedadCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 8 alegada fue declarada judicialmente mediante una decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada y tal suceso no aconteció en el presente asunto, por lo que la admisión del cargo era inviable.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
11. El apoderado de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO al estar inconforme con la decisión, la recurrió.
Así pues, inicialmente indicó que, aunque el proceso penal se hubiese adelantado por el rito de la Ley 600 del 2000, las causales de revisión contenidas en dicha norma y en la Ley 906 de 2004 no difieren sustancialmente y, en todo caso, el desarrollo jurisprudencial que se ha establecido [no dijo cual] aplica para el presente asunto. En relación con la constancia de ejecutoria, afirma que como su prohijada ha estado privada de la libertad por más de 20 años, tal situación se considera un hecho notorio, por tanto, no requería prueba adicional; sin embargo, aportó copia del certificado de antecedentes emitido por la
de 20 años, tal situación se considera un hecho notorio, por tanto, no requería prueba adicional; sin embargo, aportó copia del certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación y de la cartilla biográfica en la que se puede ver cuándo inició la ejecución de la pena. Agregó que, si en todo caso se requería una constancia adicional sobre el fallo ejecutoriado, esta Sala podía oficiar al Tribunal Superior de Neiva o al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa mismaCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 9 ciudad para que ellos remitan la información necesaria. De otra parte, en lo que tiene que ver con sus reproches formulados sobre la aparición de hechos y pruebas nuevas, el apoderado afirma que presentó evidencia crucial que demuestra que la muerte del señor Carlos Onofre Pinzón «no fue confirmada dentro del marco del proceso correspondiente» por lo que «[l]a implicación de mi ahijada en los hechos se fundamentó principalmente en el testimonio de Willinson Guzmán, quien afirmó que Danery Orozco cuidó al secuestrado y estuvo presente en los lugares donde se mantuvo retenido el señor Onofre Pinzón». Reitera que, en el proceso penal que inició por la muerte
del señor Carlos Onofre Pinzón, el testigo Nahum Mendoza Gallego narró de manera clara y coherente los hechos del secuestro y posterior muerte Carlos Onofre Pinzón y según su declaración «el día del plagio, la víctima fue cubierta con un colchón en la parte trasera de una camioneta mientras eran trasladados hacia Montenegro, y al llegar al punto de encuentro, se confirmó que Onofre Pinzón había llegado muerto» razón por la cual «no hubo un secuestrado al que cuidar». Por tanto, aduce el apoderado, tal relato es fundamental pues permite demostrar la inocencia de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, ya que a partir de él es viable evidenciar su ausencia de responsabilidad en el secuestro por el que fue condenada.CUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 10
EL TRASLADO A NO RECURRENTES
12. Según informe secretarial del 12 de noviembre de 2024, finalizados los traslados correspondientes, no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
13. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído
impugnado. Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.
14. Es así como, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que seCUI 11001020400020240194700
Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 11 convierta en una oportunidad adicional para insistir o corregir la petición inicial. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió
o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. Para la Sala, la argumentación presentada en el recurso constituye una reiteración de los cargos planteados en la demanda pues, por un lado, el recurrente afirma que no importa el marco normativo seleccionado ni que no se haya aportado la constancia de ejecutoria de las decisionesCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 12 censuradas y, de otra parte, insiste en que los hechos y pruebas ya analizadas por la Sala sí son novedosos.
15. Así pues, es importante que el apoderado comprenda que, muy a pesar de que las causales de revisión
contenidas en las Leyes 600 del 2000 y 906 de 2004 sean similares, son dos códigos de procedimiento distintos, por lo que no es posible que una sentencia que se emitió bajo el rito de la Ley 600 de 2000 se revise con fundamento en la de la Ley 906 de 2004. En el mismo sentido, como se detalló en el auto recurrido, la constancia de ejecutoria es un documento necesario para tener certeza de que la decisión ha cobrado firmeza, ya que, de no ser así, simplemente no puede tramitarse al existir otros medios de defensa. Por tanto, corresponde a quien acude en revisión cumplir a cabalidad todos los requisitos de orden legal necesarios para la admisión de la demanda y tal carga, no puede ser trasladada a la Sala como lo pretende el recurrente. Además, contrario a lo afirmado en el recurso, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad no significa per se que la decisión que limitó su derecho fundamental se encuentre ejecutoriada, pues bien es sabido que tal restricción puede operar aun con el proceso penal en curso. En ese sentido, ni el certificado aportado por la Procuraduría ni la cartilla biográfica, son los documentosCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240
Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 13 idóneos para certificar la ejecutoria de las decisiones sobre las que se pretende la revisión y, en todo caso, ésta debía ser aportada con la demanda, no en el recurso de reposición, pues, según se vio líneas atrás, a través de este mecanismo no se puede mejorar la solicitud inicial, sino que lo que se busca es hacerle ver a quien emitió determinada providencia que erró en sus consideraciones, por ejemplo, aduciendo que no se aportó determinado documento cuando en realidad sí se había hecho o que se aplicó un marco normativo equivocado. En relación con el surgimiento de hechos o pruebas nuevas, debe tener presente el actor que, como se indicó en el auto recurrido, para que dicho cargo pueda prosperar es necesario que el surgimiento fáctico o los medios suasorios nuevos informen de acaecimientos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, por tal razón, no es cualquier novedad la que resulta relevante de cara a la causal invocada, sino aquella estrechamente relacionada con el juicio de responsabilidad. Y fue ese, justamente, el motivo para inadmitir la demanda de revisión propuesta, ya que el hecho y la prueba novedosa que fueron referidos en la demanda no aportaban nada relevante de cara a los cargos por los que se condenó a
DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos del recurso son, en esencia, los mismos presentados en la petición inicial, por tanto, como el recurrente insiste enCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240
recurso son, en esencia, los mismos presentados en la petición inicial, por tanto, como el recurrente insiste enCUI 11001020400020240194700 Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 14 apreciaciones que ya fueron objeto de decisión y que no se presenta un argumento que permita derruir las consideraciones contenidas en el auto impugnado, no puede haber otro camino diferente que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada a nombre de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240194700
Número interno 67240 Acción de revisión Danery Astrid Orozco Castillo 15
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria