CSJ - AP727-2024(56001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP727-2024(56001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP727-2024 Radicación No. 56001 (Acta No.025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuestas por el defensor de Diana Patricia Barbosa Vélez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que la condenó como autora de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS El 12 de marzo de 2015, en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, Diana Patricia Barbosa Vélez arribó a la residencia de la pareja conformada por Delcy Juliana CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez Saavedra Llanos y Eduardo Callejas Loaiza con otras dos mujeres, Saeni Pineda y Martha Gallego. Una vez allí, abrió la puerta, aprovechando que una ventana estaba abierta, sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego y dirigiéndose hacia Delcy Juliana le dijo: “hijuputa te voy a matar”, procediendo a dispararle con el arma, en repetidas ocasiones. La víctima corrió por la casa evitando ser impactada, mientras que su esposo forcejeó con la agresora, siendo golpeado en la espalda con el artefacto de fuego. Y a pesar de
que las acompañantes de la agresora intentaron cerrarle el paso, este logró salir de la vivienda. Al lugar también arribó Efraín Maldonado, esposo de la señora Saavedra Llanos, luego de que realizara dos disparos adicionales al aire. Antes de abandonar la edificación, la acusada entregó el arma a sus dos acompañantes, quienes se marcharon a bordo de una motocicleta. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En audiencias preliminares celebradas el 22 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó a la indiciada Barbosa Vélez los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que, en forma adicional, se le impuso medida de 2 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.- El Fiscal 36 Seccional de Zarzal presentó escrito de acusación y la audiencia respectiva se verificó el 2 de marzo de ese año en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, acto en el cual la Fiscalía le atribuyó a la procesada los hechos y los delitos comunicados en la imputación. Se reconoció como víctima a Delcy Juliana Saavedra Llanos. 3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril siguiente. El juicio oral inició el 3 de junio de ese año y finalizó el 28 de febrero de 2019, sesión en la que el juez de
conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo, ordenó el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictó la sentencia en la que le impuso a la procesada 50 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos objeto de acusación. En la condena le reconoció haber obrado en circunstancia de ira e intenso dolor. 4.- La decisión de instancia, apelada por el abogado defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 16 de mayo de
2019. Contra esta determinación el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
3 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez DEMANDA DE CASACIÓN El actor funda la demanda en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. De esa manera, cita como causal de casación “Primero: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, escenario en el que expone: “Los cargos los formularé por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de la norma) vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de normas sustanciales.” Sostiene, seguidamente, la violación de una garantía fundamental ya que a la acusada se la – presunción de inocencia – condenó cuando en su favor debía aplicarse el in dubio pro reo, principio del cual ofrece citas de diversos autores y jurisprudencia nacional.
En lo que denomina desarrollo del cargo afirma respetar los hechos declarados en la actuación, los cuales reproduce según fueron consignados en la sentencia. Y, agrega: “La incertidumbre: Está radicada y generada en errores de hecho y derecho en que incurrieron los falladores de instancia al apreciar el acervo probatorio y la forma de producción e incorporación de la prueba en que se fundamenta la sentencia.” En su criterio, los medios de convicción practicados en juicio no llevan a la convicción, más allá de toda duda, de la responsabilidad de la acusada, cuando en realidad aflora incertidumbre sobre la existencia del arma de fuego, si fue accionada y si las oquedades en las paredes de la vivienda que revelan las fotografías aportadas por la Fiscalía, fueron 4 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez producidas por los disparos, más aún cuando los hechos reportados aludían una riña, no disparos con arma de fuego.
A lo cual agrega: “si la base sobre la cual se construyen los juicios de valor que llevan a la responsabilidad penal, no tienen el respaldo amplio y suficiente, sometidos a la imparcialidad y al análisis de las atestaciones hechas por las mismas víctimas que de paso es cierto tienen que analizarse con beneficio de inventario por su interés en las resultas del caso, no pueden tenerse como soporte de la condena, situación que riñe con las prescripciones legales en el sentido que una sentencia condenatoria no puede tener apreciaciones subjetivas y complementos personales (conceptos, pareceres) para llegar a la conclusión, de ahí la
necesidad que se conozca de este recurso extraordinario.” Considera, por tanto, que el sentenciador dejó de aplicar los artículos 29 constitucional y 7° del Código de Procedimiento Penal, relacionados con el principio de in dubio pro reo, así como el artículo 5° del estatuto procedimental que impone a los jueces el deber de establecer con objetividad la verdad y la justicia en el ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento. De igual manera, que aplicó en forma indebida los artículos 27, 103, 365 del Código Penal y el 381 del Código de Procedimiento Penal. En un segundo cargo el demandante denuncia la violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, yerro que fundamenta en que el sentenciador tergiversó los testimonios de Juliana Saavedra Llanos, Eduardo Calleja Loaiza y uno de los patrulleros de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos. 5 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez Expone que el juzgador valoró de manera homogenizada las declaraciones sin atender las variaciones que presentan y conducen a restarles credibilidad, argumento que troca de inmediato en falsa motivación y luego en una inadecuada valoración de los indicios que, afirma, fueron empleados en la sentencia como fundamento de la condena dispuesta contra la acusada. Según afirma, la sentencia toma como hechos indicadores, primero, que la actuación de la acusada estuvo precedida y estimulada por sentimientos de ira provocados
por la víctima quien puso en evidencia una relación sentimental de su esposo con la agresora y, segundo, el supuesto de haberse exhibido unas fotografías íntimas de la procesada, sucesos de los que, asegura, el juez de conocimiento estableció que disparó repetidas veces con la intención de segar la vida de Juliana Saavedra Llanos, sin establecer la regla que sustenta ese raciocinio. La actuación no acredita que la intención de la señora Barbosa Vélez fuera acabar con la vida de la víctima; de hecho, ni ella ni su esposo sufrieron lesión de ninguna índole. Es más, la Fiscalía no cumplió la carga de demostrar la materialidad del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por tanto, no resultaba procedente declarar la responsabilidad de la procesada, teniendo en cuenta, en forma adicional, que el ente acusador no acreditó mediante perito balístico de la Sijin, que los orificios en paredes y objetos de la vivienda, generados con ocasión de los hechos, se originaron por los 6 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez impactos del arma de fuego empleada por la acusada, tampoco que el proyectil recuperado y entregado por la acusada a la Fiscalía correspondiera a un artefacto de esa naturaleza. El juez de conocimiento “se echa mano del principio de libertad probatoria para junto con el testimonio de la víctima y las fotografías, vincular el Decreto 2535 de 1993 para mediante la sana
crítica y la experiencia entender que dichas oquedades sí fueron producidas por arma de fuego, cuando esto nunca quedó claro con ningún testigo de descargo, solo con los de las víctimas, con esta premisa que sirve de sustento para el a quo y ratificada por el fallador de segunda instancia, se estaría el mismo extralimitándose en el ejercicio de sus funciones como fallador, porque era un perito en balística y no él como operador judicial, actúa a modo propio…” En síntesis, el actor cuestiona el mérito que el sentenciador otorgó a las pruebas que sustentan la sentencia, en tanto, asegura, no satisfacen el estándar de conocimiento requerido para condenar. La decisión, agrega, deviene injusta y debe casarse como forma de reparar el agravio, reivindicando el principio de presunción de inocencia y absolviendo, en consecuencia, a la acusada de los cargos formulados en su contra. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, con base en los motivos señalados en las causales previstas por 7 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez el legislador. Así lo determina el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación ordena la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta
fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La demanda presentada en nombre de Diana Patricia Barbosa en el presente asunto, incumple los requerimientos mínimos, formales y sustanciales, para ser admitida para estudio de fondo por la Corte. El actor denuncia inicialmente la violación directa de la ley sustancial, por cuanto no se reconoció en la sentencia, en favor de la acusada, el principio de in dubio pro reo. Anunció en la fundamentación del cargo, como corresponde a su naturaleza, admitir sin discusión los hechos y la valoración probatoria de los juzgadores. Sin embargo, con miras al reconocimiento en esta sede del principio que proclama en favor de su asistida (duda), se ocupa exclusivamente en cuestionar la valoración probatoria del Tribunal y desconocer la facticidad contenida en la providencia recurrida. En esas condiciones, es claro, equivocó la causal de casación que debía proponer con el fin de controvertir la selección normativa, su aplicación e interpretación por parte 8 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de casación (art. 181-1 C.P.P.) Como su propuesta se funda en que los medios de convicción practicados en juicio no llevan a la convicción, más allá de toda duda, acerca de la existencia de los delitos y la responsabilidad de la acusada y que resulta incluso incierta la existencia del arma de fuego y su empleo como medio idóneo para segar la vida de una persona, debió
entonces regir su propuesta sobre la causal tercera de casación, establecida para discutir los defectos de valoración probatoria que ocasionan la transgresión mediata de la ley sustancial, es decir, los errores de derecho o de hecho que afectan la legalidad de los medios de demostración o su correcta estimación según los postulados de la sana crítica. El cargo conforme aparece expuesto en el libelo carece del desarrollo establecido por la Corte para acreditar la violación directa de la ley en alguna de sus variantes. De igual manera, se ofrece confuso en la medida que alude otros motivos de casación, los cuales, claro está, tampoco logra estructurar el actor de manera idónea en orden a persuadir a la Corte que el fallo recurrido está edificado en errores de juicio o de actividad susceptibles de corregir en esta sede. Así, a la crítica que emprende contra la valoración probatoria del Tribunal, agrega situaciones que controvierten la legalidad de la decisión por falta de imparcialidad en la labor funcional de los sentenciadores respecto de la valoración probatoria, aspecto que debió exponer sobre la 9 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez causal segunda de casación, demostrando, por supuesto, las irregularidades sustanciales contrarias al proceso o a los derechos y garantías de la acusada. El cargo en esas condiciones no debe ser admitido a trámite. Similar determinación debe adoptarse respecto del segundo reproche, propuesto por la vía de la violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, por
cuanto no supera los límites de la confrontación a la valoración probatoria que permitió a las instancias condenar a la acusada por haber llegado al convencimiento, más allá de toda duda, en torno a la existencia de los ilícitos atribuidos y su responsabilidad en los hechos. Ante esa situación, la Corte reitera que tal forma de argumentar no es funcional al deber del demandante de exponer y acreditar la existencia de errores en la formación de los medios de prueba, en su apreciación o valoración. Al contrario, es inadmisible como anodina para demostrar alguna suerte de error de hecho o de derecho incidentes en la correcta selección y aplicación de las normas que deben regular el caso, ya que solo revelan el criterio personal del recurrente en cuanto a la forma como el sentenciador debió valorar la prueba y resolver el fondo del asunto. En forma adicional, la proposición del cargo es confusa en tanto afirma que el falso raciocinio surge por haber tergiversado el sentenciador unos testimonios, situación que, 10 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez de afectar en realidad el fallo, tendría que haber sido denunciada por la senda seleccionada sí, pero como error de hecho por falso juicio de identidad el cual surge, precisamente, cuando el sentenciador altera el contenido material de la prueba por tergiversación, mutilación o adición de lo que aquella dice, no por falso raciocinio que se da cuando la valoración se realiza con desmedro de la sana crítica, esto es, cuando desconoce reglas de experiencia, postulados lógicos o leyes de la ciencia. El cargo entremezcla un reproche adicional en contravía
del principio de claridad y concisión, al asimilar el yerro denunciado con la falsa motivación, vicio de garantía (causal segunda) que debe desarrollarse a la manera de la causal tercera lo que implica acreditar que las conclusiones de la sentencia distan de lo verdaderamente establecido por las pruebas del juicio, indicando los errores de existencia, identidad o raciocinio que se presentan y la prueba o pruebas afectadas con los yerros, deber que no satisface el reproche examinado. De igual modo, el actor asegura que la sentencia establece como hechos indicadores, primero, que la actuación de la acusada estuvo precedida y estimulada por sentimientos de ira provocados por la víctima quien puso en evidencia una relación sentimental de su esposo con la agresora y, segundo, el supuesto de haberse exhibido unas fotografías íntimas de la procesada, sucesos de los que, asegura, el juez de conocimiento estableció que la acusada disparó repetidas veces con la intención de segar la vida de 11 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez Juliana Saavedra Llanos, sin establecer la regla que sustenta ese raciocinio. Tal afirmación contraría el principio de corrección material, teniendo en cuenta que los aspectos aludidos fueron considerados en la sentencia para reconocer en favor de la acusada la circunstancia de menor punibilidad del artículo 57 del Código Penal, según lo había solicitado además la Fiscalía, al señalar que la señora Barbosa Vélez obró con tal ímpetu, por considerar que la víctima dio a
conocer aspectos de su vida personal y unas fotografías de carácter íntimo. La intención de matar la derivaron los sentenciadores de la penetración arbitraria de la acusada en la vivienda de la víctima y el estrépito con que anunció que venía a matarla. De igual modo, de lo establecido con las declaraciones de la afectada y su esposo, del funcionario de policía judicial Mauricio Efrén Ordoñez Fernández y la evidencia fotográfica ingresada en juicio; medios de demostración con los cuales se establece que el inmueble donde ocurrieron los hechos “es un lugar cuyas distancias entre un salón y otro, son cortas; prueba de esto, son las imágenes No. 6, 7 y 8 del aludido medio documental, en el que se ilustra que desde la puerta principal de la vivienda hasta la sala, el comedor, la cocina (donde se encontraba la víctima) y el patio (hacia donde corrió a ocultarse), no existe un trayecto extenso que haga pensar que el arma de fuego se utilizó a una distancia mayor al del alcance normal de la misma y que por tanto el ataque fue inane… Disparar un arma de fuego con dirección a una persona en un espacio reducido, denota la firme intención de lesionar a la víctima. Lesiones que habrían sido letales de no ser por la oportuna intervención de Eduardo Callejas 12 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez Loaiza en su reacción natural de defender a su pareja sentimental, así como la rápida acción de la víctima para logar ocultarse de quien no solo
anunciaba la intensión de asesinarla con palabras acompañadas de improperios, sino que en efecto la persiguió y accionó un elemento bélico en su contra mientras lo hacía.” Ahora, el actor omite señalar si la prueba indiciaria que menciona exhibe errores relacionados con el hecho indicador o con las deducciones de los sentenciadores, sin dejar de precisar que, en cuanto las inferencias aluden a una circunstancia que operó plenamente en favor de la acusada , tendría que superar el filtro del (reconocimiento de ira e intenso dolor) interés para controvertir esa determinación que, de alterarse, afectaría seriamente la situación de su defendida. En el desarrollo del cargo, el recurrente cita diversas pruebas practicadas en el juicio (testimonio de la víctima, el esposo, , incluso funcionarios de policía judicial, documentos físicos y digitales) transcribe apartes importantes de las declaraciones, pero no concreta, frente a cada medio de demostración, la forma como el Tribunal transgredió la sana crítica. De hecho, deja de mencionar alguna regla científica, lógica o de la experiencia afectada por los razonamientos del sentenciador y, por supuesto, tampoco ilustra acerca del correcto raciocinio que debe regir la solución del caso. El alegato de libre factura que presenta porfía en la aplicación del principio de la duda probatoria, dado que, a su modo de ver, no aparece acreditada en la actuación la materialidad de los ilícitos ni la responsabilidad de la 13 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez
acusada, aserto que postula sin reparar las consideraciones que sustentan la condena dispuesta contra la acusada, de tal suerte que no demuestra que la respuesta judicial en este caso está afectada de errores de juicio como los que proclama. La demanda replica los argumentos de la apelación según los cuales debía absolverse a la procesada en tanto no ocasionó lesión alguna a la víctima ni se demostró que el artefacto empleado en el ataque era un arma de fuego, tópicos sobre los cuales la sentencia recurrida es puntual al referir cómo, indudablemente, la Fiscalía acreditó que la intención de la acusada al accionar el arma de fuego, era la de causar la muerte de Delcy Juliana Saavedra Llanos, sin que el hecho de haber resultado ilesa la víctima sea óbice para establecer la idoneidad y univocidad del ataque contra su vida, dado que, en casos como el presente “basta con que se determinen aspectos como la calidad del arma utilizada; la forma en que es usada; la distancia desde la cual es utilizada, el número de veces que se reiteró su uso y la región anatómica interesada, pues estos son relevantes para colegir la intención y la finalidad perseguida por el autor porque develan el objetivo lógico de su actuar.” Para el caso, se indicó en precedencia, los sentenciadores dedujeron la intención homicida de la forma arbitraria como la acusada ingresó a la residencia de la víctima anunciando de viva voz que venía a matarla y, en efecto, sacó del cinto un arma de fuego con la cual comenzó a dispararle y a perseguirla al interior del reducido recinto,
mientras la afectada procuraba evadir el ataque y salvar su 14 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez vida e integridad personal. De modo que la afortunada maniobra evasiva de la señora Saavedra y la ayuda brindada por su esposo, frustraron la acción homicida de la procesada, que no se desdibuja en términos de tipicidad por el hecho de no haberle ocasionado lesiones en su cuerpo. El recurrente tampoco acredita el error proclamado en el análisis de los juzgadores, basado en el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, a partir del cual establecieron la materialidad del delito de porte ilegal de armas y el empleo de un revólver por la acusada como medio idóneo para atentar contra la vida e integridad de la víctima, situación frente a la cual opone argumentos que propenden por la tarifa legal, pues reclama la aplicación del in dubio pro reo al no haberse ordenado en la actuación el dictamen de un experto de la Sijin con el cual se estableciera que la acusada accionó en el sitio de los hechos un revólver y que los agujeros de las paredes y los muebles registrados en la casa de la víctima se produjeron en el ataque con ese instrumento, como declararon los afectados residentes del inmueble. Las consideraciones que sobre el particular contiene la sentencia no son objeto de análisis en la censura. El Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de Delcy Juliana Saavedra y de su esposo, Eduardo Callejas Loaiza, quienes describieron
circunstanciadamente los acontecimientos, el arma empleada por la acusada, las veces que la accionó hacia la víctima y las perforaciones que produjeron los disparos en las paredes de la casa, en unos muebles, incluso, en una 15 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez prenda de vestir de la afectada. De esos vestigios, acotó el Tribunal, incluso dio cuenta Jhon Deiby Palacio Alarcón, testigo de descargo, “quien manifestó que, al entrevistarse con la presunta agredida, ésta le refirió sobre el ataque con arma de fuego por parte Diana Barbosa y le enseñó unos orificios en la pared de la casa, los cuales, según consideró el policial, no parecían haber sido producidos por disparos, pero en todo caso aclaró que no es perito en balística. Sin embargo, lo relevante, es que reafirmó la versión de la víctima y la de su esposo, en cuanto a la existencia de las oquedades en las paredes de la vivienda.” Y, agregó, “De acuerdo con el testimonio de la víctima, dentro de la casa sí se hallaron unos fragmentos metálicos que al parecer eran proyectiles, dos fueron recolectados y presuntamente ocultados por el agente Palacios Alarcón; actuación irregular que deviene plausible ante la evidente intención de salvaguardar a la procesada y a sus amigas incluso desde que atendió el caso como policía de vigilancia, donde determinó, sin más, que no era necesario llamar a la policía judicial para que realizara actos urgentes, pese a la mención que le hicieron acerca de la
existencia y utilización de un arma de fuego y el intento de un homicidio, pretendiendo rotular el caso como una simple riña después de entrevistarse con la agresora y sus secuaces, una de ellas, amiga suya, a quien ubicó cerca del lugar de los hechos. Delcy Juliana también mencionó no conocer de armas de fuego, pero describió la utilizada por la procesada como una de color plateado. Su esposo, a su vez, refirió que el artefacto que vio en las manos de la acusada era un revólver calibre 38 de color cromado, el cual había visto en la casa de Diana Patricia Barbosa Vélez en pretérita oportunidad, cuando concurría a la 16 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez misma en razón de la relación sentimental que sostenía con ella. Este testigo sí dijo conocer de armas de fuego debido a la amistad que ha tenido con policías y guardias de seguridad. Por tanto, es inconcuso que ese fue el tipo de artefacto utilizado por la agresora y por regla de la experiencia, se sabe, que un revólver no arroja vainillas al ser accionado porque las mismas quedan dentro del adminiculo en la parte denominada ‘tambor’ cuando las municiones son detonadas. De modo que, dadas las características del arma utilizada en el hecho investigado, ninguna mella hace echar de menos ese tipo de evidencia en el presente caso porque no tiene la virtud de generar duda frente a un aspecto esencial de la acusación, como es, la acción de disparar al interior de la residencia de Delcy Juliana Saavedra
Llanos.” En suma, del examen conjunto de la prueba el Tribunal concluyó: “Las pruebas en verdad apuntan a que Diana Patricia Barbosa Vélez ejecutó todo el iter criminis que había dispuesto para acabar con la vida de Delcy Juliana, solo que por causas ajenas a su voluntad no logró consumar el delito. Además, a través de prueba documental se demostró que la inculpada carece de permiso para portar armas de fuego, por lo que se ha probado en grado de suficiencia los cargos atribuidos por el ente fiscal” El actor, como ya se indicó, no explica el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, solo se opone a la resolución del caso asegurando que existe duda frente a la acreditación de los ilícitos, perplejidad descartada en la sentencia al haber arribado los falladores al conocimiento, más allá de toda duda de los presupuestos probatorios requeridos para condenar, debiendo, en consecuencia, inadmitirse el segundo cargo de la demanda. 17 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez Por las razones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda analizada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión anunciada es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ
AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la sentenciada Diana Patricia Barbosa Vélez. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. 18 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez
PRESIDENTE
19 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez 20 CUI 76895600019220150019201 Casación Rad. 56001 Diana Patricia Barbosa Vélez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21