CSJ - AP7270-2024(59777)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7270-2024(59777)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7270-2024 Radicación n.° 59777 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la apoderada de Liana Rocío Pabón Fontalvo, contra la sentencia de 20 de octubre de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de abril de 2006, mediante la cual absolvió a ELIÉCER ANTONIO VERDUGO ESCOBAR, LUIS ALBERTO PALACIO SUÁREZ y HUMBERTO DE VEGA OROZCO , quienes habían sido acusados como probables coautores del punible de concierto para delinquir agravado.CUI 11001020400020210131000
Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El episodio fáctico fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera: «Tuvieron ocurrencia en el año de 1999 en el municipio de Salamina y sus alrededores cuando empezó a notarse la presencia de grupos de autodefensas, los que a la media
noche del 12 de enero de 2000 actuaron de manera violenta y quitaron la vida de los señores Pedro Manuel Galindo Lara, Humberto Pabón Fontalvo, José Malaquías Pabón Montero y José Antonio (sic) Pabón Fontalvo. Por estos sucesos se abrió investigación penal a los ex policiales Eliécer Antonio Verdugo Escobar y Luis Alberto Palacio Suárez y al señor Humberto de Vega Orozco a quienes se les profirió resolución por la Fiscalía de preclusión por el delito de homicidio y acusación por el delito de concierto para delinquir agravado por conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo). La etapa de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que previo el agotamiento de las etapas procesales resolvió dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados.»
2. Contra esta decisión, según se advierte del expediente, no se interpuso el recurso extraordinario de casación1.
1Expediente digital: “Accin de Revisin_Cuaderno Principal 1_Demanda_2022122041421.pdf”, folio 8.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 3
3. El 22 de noviembre de 2022, Liana Rocío Pabón Fontalvo, a través de su apoderada, radicó acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el
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3. El 22 de noviembre de 2022, Liana Rocío Pabón Fontalvo, a través de su apoderada, radicó acción de revisión con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 906 de 2004, la apoderada de Liana Rocío Pabón Fontalvo 2 solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a favor de ELIÉCER ANTONIO VERDUGO
ESCOBAR, LUIS ALBERTO PALACIO SUÁREZ y HUMBERTO
DE VEGA OROZCO.
2. En orden a fundamentar su censura, invoca la prenombrada causal al advertir que en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional -de la cual trascribe algunos párrafos-, se determinó que la acción de revisión también era procedente contra sentencias absolutorias, de preclusión o cesación de procedimiento en casos de violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
2 Presunta víctima dentro del proceso penal de referencia.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 4
humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
2 Presunta víctima dentro del proceso penal de referencia.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 4
3. En desarrollo de la causal señalada, sostiene que la revisión se promueve en virtud de la reivindicación de los derechos de las víctimas, rememorando que la señora Pabón Fontalvo acudió al proceso penal en calidad de testigo y familiar de las víctimas José Malaquías Pabón Montero, José
Alberto Pabón Fontalvo y Humberto Enrique Pabón Fontalvo.
4. Aduce la parte demandante que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita que la decisión absolutoria se basó en que «las pruebas allegadas a la investigación no permitieron deducir en grado de certeza la responsabilidad de los procesados»3.
5. Indicó que: «[e]n el caso concreto al momento de proferir la decisión se tenía conocimiento de la participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos del caso y su cercanía al grupo paramilitar pero se absolvió a los procesados ante la ausencia de testigos directos que los
individualizaran y vincularan. No obstante, con el aporte a la verdad en el marco de Justicia y Paz efectuado por los ex miembros del grupo paramilitar vinculados posteriormente a la investigación: Fabio Enrique Vargas Fontalvo, Deiro Elias (sic) Londoño Garcés, y Sofanor Hernández Alemán, se relaciona directamente al señor LUIS ALBERTO PALACIO SUAREZ (sic).»
3Expediente digital: “Accin (sic) de Revisin (sic)_Cuaderno Principal 1_Demanda_2022122041421.pdf”, folio 8.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 5
6. En cuanto a las pruebas nuevas, indica que «consta de declaraciones juramentas (sic), versiones libres y una ampliación de indagatoria. Estos documentos se encuentran en los expedientes de la Fiscalía bajo radicado 747 C »4. Al respecto, se destacan las señaladas por la parte accionante: - Diligencia de versión libre rendida por Fabio Enrique
Vargas Fontalvo. - Declaración jurada por Deiro Elías Londoño Garcés. - Ampliación de indagatoria rendida por Sofanor Hernández Alemán.
7. Advierte que la existencia de las pruebas nuevas debe analizarse en un contexto de responsabilidad penal de LUIS ALBERTO PALACIO SUÁREZ, pues, según su criterio, existe razonable información sobre el carácter violatorio de los derechos humanos y del D.I.H., así: 1) Frente a la primera de las pruebas indicadas, «[a]nte las preguntas específicas que se le realizan sobre
razonable información sobre el carácter violatorio de los derechos humanos y del D.I.H., así: 1) Frente a la primera de las pruebas indicadas, «[a]nte las preguntas específicas que se le realizan sobre miembros de la fuerza pública, relata haber mantenido una amistad con el agente LUIS ALBERTO PALACIO SUAREZ (sic), describe que la reticencia de este a reconocer cualquier relación deriva del vínculo del agente PALACIO con el grupo paramilitar y su incidencia en la ejecución de los hechos objeto de estudio»5.
4 Ibidem, folio 10. 5 Ibidem, folio 13.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 6 2) Por otra parte, de la segunda declaración señalada, «destaca que frente al ejercicio criminal tenía conocimiento la Policía, el comandante recibía dinero ($1.000.000) por su colaboración; de igual manera, este miembro del grupo paramilitar también conoció al agente PALACIO SUAREZ (sic) y lo identifica como colaborador de las autodefensas suministrándoles información y de quienes recibía dinero, principalmente por parte de alias “Toño” y Carlos Mercado.»6 3) Finalmente, manifestó que Sofanor Hernández Alemán «relata que el policía que siempre ingresaba al grupo a llevar información y recibir plata del comandante “09” fue PALACIOS, describe verlo en varias ocasiones porque mantenía contacto con alias 09»7.
Alemán «relata que el policía que siempre ingresaba al grupo a llevar información y recibir plata del comandante “09” fue PALACIOS, describe verlo en varias ocasiones porque mantenía contacto con alias 09»7.
8. De allí que se pretenda abrir la posibilidad de superación de la impunidad con la reapertura del proceso y, de esa manera, se garantice una determinación efectiva a cargo del juez natural, tal y como lo ha exigido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esos casos8.
IV. CONSIDERACIONES
6 Ibidem, folio 13. 7 Ibidem, folio 13. 8 Cita y trascribe partes de la sentencia del 14 de marzo de 2001. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, párrafo 41.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 7
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
3. Por su naturaleza especial y el fin específico que
cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
3. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de
2000.
4. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en el precepto 222 ibidem, correspondientes a: i) que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición;CUI 11001020400020210131000
Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 8 v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; vi) la constancia de su ejecutoria. Sin dichas exigencias no puede admitirse la demanda instaurada.
5. En este caso, sea lo primero indicar que la demandante Liana Rocío Pabón Fontalvo , quien se presenta como víctima de los hechos investigados, carecería de legitimidad para promover la acción de revisión, como lo prevé el artículo 221 de la Ley 600 del 2000. En efecto, no acreditó
como víctima de los hechos investigados, carecería de legitimidad para promover la acción de revisión, como lo prevé el artículo 221 de la Ley 600 del 2000. En efecto, no acreditó su condición de sujeto procesal reconocido en la actuación en la que se produjo la decisión de cesación de procedimiento que pretende cuestionar, lo cual era viable mediante la constitución en parte civil y su admisión por el funcionario judicial.
6. Aunado a lo anterior, del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que la parte demandante allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Sin embargo, omitió presentar la constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.1. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos deCUI 11001020400020210131000
Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 9 cesación de procedimiento9. Por esta razón, es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria,
cesación de procedimiento9. Por esta razón, es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 4º inciso 2º de la citada norma, la cual no fue presentada. 6.2. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión10. 6.3. Aunado a esto, ha señalado que : «lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio»11. 6.4. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación12, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de
9 Artículo 220 del C.P.P. 10 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 11 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 12 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 10 la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación13.
7. La demandante invoca la causal 3ª de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 200014, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 con el objeto de que se entendieran comprendidas en su espectro las decisiones de absolución, preclusión de la instrucción y de cesación de procedimiento, en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, siempre que una instancia internacional o un organismo estatal hubiese constatado la existencia de un hecho o prueba nueva, o haya establecido la existencia de fallas protuberantes en la investigación. Para una mejor ilustración, así lo señaló la Corte Constitucional: (…) la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones
(…) la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación,
13 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019. 14 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.CUI 11001020400020210131000 Rad. 59777 Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 11 la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. 8.1. Ciertamente la sentencia C-004 de 2003 ensanchó el ámbito material de la causal de revisión prevista en el numeral 3º. Sin embargo, también lo es que el estudio de las hipótesis que introdujo por vía de precedente constitucional relativas a violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, fue condicionado a un requisito de procedibilidad de la acción de revisión: la existencia de un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptado formalmente por Colombia, en el que (i) se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates y/o (ii) se haya constatado un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial.
9. Como quiera que tal pronunciamiento interno o internacional no existe en el caso cuyo estudio se propone o, por lo menos, su existencia no se acreditó y ni siquiera se argumentó, la demanda no puede admitirse por incumplimiento de uno de los fundamentos de hecho de la causal 3ª declarada exequible de manera condicionada y porCUI 11001020400020210131000
Rad. 59777
Eliécer Antonio Verdugo Escobar y otros Revisión 12 la omisión en el aporte de la prueba que lo demostraría. Si bien es cierto se argumentó la existencia de una eventual «prueba nueva», que serían las relacionadas en los párrafos 6 y 7 del acápite de «la demanda de revisión», su facticidad no ha sido verificada en la decisión de un órgano estatal o de uno internacional de derechos humanos como lo exige la sentencia C-004 de 2003. Es más, si bien fueron señaladas, ni siquiera fueron aportadas al presente trámite.
10. Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda de revisión instaurada por la apoderada de Liana Rocío Pabón Fontalvo porque desatendió los presupuestos consagrados en los artículos 221 y 222, numerales 3 y 4 de la Ley 600 de
2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de Liana Rocío Pabón Fontalvo.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI 11001020400020210131000
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