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CSJ - AP7271-2014(43280)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7271-2014(43280)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Balldee nCoalo m Coste Sperde masti cia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

/ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7271-2014 Radicación No. 43280 (Aprobado Acta No. 407} Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil’ catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de lesiones personales culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Casación No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR GUZMAN En el barrio Olaya Herrera [de Cartagena], frente al Motel Sans Souci, a eso de las 8:30 de la noche del 14 de octubre de 2005, cuando por esa via se desplazaba IVAN BARCASNEGRAS CONTRERAS, quien conducía la motocicleta de placa PMS 59A, en la cual se transportaba como pasajera LAMIA VALDERRAMA ARNEDO y en sentido contrario y al volante del automotor de placa GNG 795 transitaba MARINO JESUS AGUILAR GUZMÁN, éste último giró repentinamente hacía su izquierda para ingresar al

mentado motel, interrumpiendo así de manera abrupta la circulación de la moto, cuyos ocupantes cayeron al piso [resultando lesionada la citada, a quien se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 56 dias] Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2009, en la Fiscalia Treinta y Tres Local de Cartagena, se profirió resolución acusatoria contra MARINO JESUS AGUILAR GUZMÁN como autor del delito de lesiones personales culposas, la cual quedó en firme el 13 de septiembre de 2010, tras ser confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, en donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 11 de diciembre de 2012 se condenó al procesado MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN como autor de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 3 meses y 17 días de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la oL Casación No, 43280 MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN libertad, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada esa decisión por el defensor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, el 11 de septiembre de 2013, la confirmó en su integridad,

determinación contra la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de casación, I LA DEMANDA: Inicialmente el libelista señala que como en este caso se procede con fundamento en el recurso de casación en su modalidad discrecional, la cual exige indicar previamente las razones por las cuales la Corte debe intervenir, bien para desarrollar la jurisprudencia o en orden a garantizar los derechos fundamentales; sobre el particular el actor expone lo siguiente, Una vez hace referencia a los hechos y a la actuación procesal, señala que en la sentencia impugnada se desconoció la garantía fundamental de la “presunción de inocencia” en su expresión del principio de in dubio pro reo, postulado respecto del cual cita algunas normas de carácter nacional e internacional que lo recogen, así como doctrina y criterio de autoridad. Casación No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR GUZMÁN A Indicado lo anterior, sostiene que si bien al implicado se le condenó por el delito de lesiones personales culposas con fundamento en que no tuvo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 60 del Cádigo Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), donde se menciona que todo conductor antes de cruzar una calzada debe anunciar la maniobra con luces direccionales y proceder a elia sin poner en peligro a los demás vehiculos; expone que en este asunto se demostró que la moto donde iba la víctima fue la que impactó el automotor del procesado, amén de que no se logró comprobar que el causante hubiese sido este último, pues “no existe... resolución del

tránsito” declarándolo infractor de norma de tránsito alguna. En esa medida, el libelista sostiene que aflora la incertidumbre acerca de la responsabilidad del enjuiciado, pues los juzgadores de instancia, sin existir decisión de las autoridades del tránsito en donde, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134, en concordancia con el artículo 148, ambos del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se declarara como infractor al incriminado, dieron por probado que lo era. De otro lado, cuestiona al ad quem porque a pesar de que no contó con la decisión de las autoridades de tránsito, tampoco atendió la versión exculpativa del inculpado. r Casación No, 43280 MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN Posteriormente, el demandante pregona que no hubo una “investigación integral”, por cuanto ni la Fiscalía ni los juzgadores de instancia fueron capaces de determinar la identidad de los policías de vigilancia que concurrieron al sitio del accidente de tránsito poco después de que éste ocurrió, pues de haber logrado tal propósito se habría demostrado la versión del encartado, toda vez que no se elaboró croquis y tampoco se inmovilizaron los vehículos involucrados. Así las cosas, sostiene que si no hubo certeza sobre el hecho, menos la puede haber acerca de la responsabilidad del acusado, por lo que a su juicio se imponía absolver al procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, como expresión de la garantia de la presunción de

inocencia. De otra parte, expresa que por igual se violó el “debido proceso”, por cuanto el juzgador de segundo grado no se ocupó de todos los argumentos expuestos por la defensa al apelar la sentencia, en esencia, (i) que el agente de tránsito TONY BARRIOS BuELVAS que atendió el caso, condicionó la versión del motociclista IVAN BARCASNEGRAS CONTRERAS y de la víctima Lamia ESTHER VALDERRAMA ARNEDO, para que sus relatos se ajustaran a lo consignado por él en su informe manuscrito; (ii) que tal informe se presentó tres días después de los hechos, precisamente para acomodarlo a favor de la ofendida; (ii) que BARCASNEGRAS CONTRERAS y VALDERRAMA ARNEDO incurrieron en contradicciones; (iv) que por esas inconsistencias no se Casación No, 43280 MARINO JESÚS AGUILAR = les podía creer; (v) que de la versión de los citados se sigue que estos fueron los que golpearon el vehículo con la moto y no al contrario; (vi) que como el uniformado BARRIOS BuELVASno presenció el accidente, no podía indicar en su informe manuscrito que el enjuiciado “hizo un giro brusco”, (vii) que por la misma razón tampoco podía registrar en el informe policial de accidente de tránsito que la causa del insuceso fue la identificada como “122 giro imprudente”, (vii) que dicho informe envolvió una falsedad ideológica en documento público, por cuanto no se diligenciaron varias casillas, a pesar de que era posible hacerlo; (ix) que parte de

la falsedad del informe en cuestión se contrae a que allí se sostuvo que el inculpado se fugó en su vehículo, cuando lo cierto es que estaba estacionado en el Motel Sans Souci y luego salió. Así mismo critica que como a la llegada de Tony Barrios BUELVAS había una patrulla, le ha debido pedir apoyo para hacer la labor de inspección; (x) que LAMIA ESTHER VALDERRAMA ARNEDO dijo en su denuncia que había visto al agente BARRIOS BUELVAS en el lugar de los hechos, mientras que en su declaración sostuvo que lo observó en el hospital cuando era atendida; (xi) que IVAN BARCASNEGRAS CONTRERAS no contaba con licencia de conducción y además tenía varias infracciones en su contra, por lo que no se le ha debido otorgar credibilidad; (xii) que como el citado era un moto taxista, cuyo oficio es ilegal, no puede endosarse responsabilidad al incriminado en el accidente, quien si cumplía con todas las normas de tránsito; (xiii) que mientras él acusado tenía sus documentos en regla, BARCASNEGRAS CONTRERAS no y sin embargo el a quo sostuvo que éste era “un buen conductor”, (xiv) que no se atendió al principio de investigación integral con el fin de confirmar las citas del inculpado, en especial, que tras ser golpeado Casación No. 43280 MARINO JESÚS AGUILAR em su vehículo en la parte posterior por la moto, debido a que aparecieron personas extrañas, se tuvo que refugiar en el parqueadero del Motel Sans Souci en donde llamaron a la

policía, la cual llegó y al ver lo sucedido concluyeron que no había pasado nada y por ello aquel abandonó el lugar, sin que en ese momento se observaran personas heridas, por lo que a juicio del censor era necesario establecer en qué circunstancias se le habían producido las lesiones a la

afectada LAMIA ESTHER VALDERRAMA ARNEDO.

Asi mismo, el censor asegura que al incriminado se le desconoció la garantía del “acceso efectivo a la administración de justicia”, por cuanto a pesar de que la defensa sustentó en debida forma el recurso de apelación contra el fallo del a quo, pues ofreció los argumentos necesarios para oponerse a las razones que le sirvieron de apoyo, el juzgador de segundo grado no los atendió, en respaldo de lo cual el actor cita criterio de autoridad. Así las cosas, considera que lo anotado en precedencia permite concluir que procede el recurso de casación discrecional.

Cargo único: El defensor acusa la sentencia de haber incurrido en la “violación directa de la ley sustancial”, lo cual condujo al desconocimiento de las garantías de la “presunción de

Casación No. 43280 MARINO JESÚS AGUILAR = inocencia” en su manifestación del principio de in dubio pro reo, “el debido proceso y el acceso a la administracién de Justicia”. Expresa que como invoca la violación directa de la ley sustancial, no cuestiona los hechos ni la valoración probatoria consignada en la sentencia de segunda instancia y aclara que lo dicho por el agente de tránsito Tony BARRIOS BUELVAS solo fue una “opinión” acerca de la causa del

accidente, es decir, la “122, girar bruscamente”, pues no observó lo sucedido. Luego señala que en el caso de la especie se aplicó indebidamente la norma que recoge el delito de lesiones personales y correlativamente se dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que prevé la duda a favor del procesado. Acto seguido, en sustento de la censura, repite fielmente la argumentación que expusiera en el capitulo dedicado a demostrar la procedencia del recurso de casación discrecional, tras lo cual concluye que se aplicaron indebidamente los artículos 232 de la Ley 600 de 2000, 60 (par. 2°) de la Ley 769 de 2002 y 43, 44, 51, 52 y 120 del Estatuto Punitivo e, igualmente, sostiene que se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 10, 20, 204 y 338 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual pide casar la sentencia y absolver al procesado MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN por duda. Casación No, 43280

MARINO JESUS AGUILAR GUZMÁN

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Cuestión Previa: Cuando la Corte analiza la demanda, concentra su interés en comprobar el cumplimiento de unas precisas exigencias formales, tanto frente a la legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en aras de preservar el carácter extraordinario del recurso de casación.

En tal sentido, los requisitos que le son reclamados

al impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo que supone contar con interés para demandar, lo cual resulta de haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o del hecho de que siendo favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo. Igualmente, se ofrece necesario revisar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Asi mismo, si el falio ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la Casación No, 43280 MARINO JESUS AGUILAR GUZ! jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular los de sustentación suficiente, según el cual, la

demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional como lo adujo el defensor, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley Casacién No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR GUZMAN 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub Jjudice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por un juzgado penal el circuito por el delito de lesiones personales culposas. En ese sentido, se observa que el inciso 1° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. A su vez, el inciso 3° del mismo articulo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales —como ocurre aquí—, o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (más de 8 años),

o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. En el sub lite se advierte, como atrás se dejó indicado, que el fallo cuestionado se dictó por un juzgado penal de circuito, de donde se sigue que no se satisface el 11 Casación No, 43280 MARINO JESÚS AGUILAR GUZMAI requisito objetivo previsto en el inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, por lo que le correspondía al demandante, como en efecto lo hizo, exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.

II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde expresar perentoriamente el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.

En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la

jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y Casación No. 43280 MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como evidenciar su desconocimiento por el fallo impugnado, indicando en este aspecto, de manera concreta, en qué consistió su vulneración y la influencia que se derivó al goce o libre ejercicio de Ja misma. Por ello, la Sala ha señalado que el recurso de casación por la vía discrecional únicamente se justifica en

razón de la urgencia de proteger la garantía fundamental conculcada. Casación No, 43280, MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN Así mismo, ha precisado que la afectación a la garantía debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva desu ocurrencia, en concreto en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar salvaguardaria. No obstante, cabe aclarar que tal requisito no debe entenderse cumplido cuando el libelista simplemente expresa su postura personal acerca de la estimación de las medios de convicción, pues sobre este tópico la Corte ha señalado: ....lo que resulta evidente es la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la cual surge indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como instrumento erigido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: ...los reparos relacionados con la apreciación de la prueba {...) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional Este medio de impugnación excepcional, solo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se

pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación, Casación No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR GUZMÁN Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba) dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”, Y por lo tanto: “..en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a na ser que se proponqueg asu s deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre Y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerian tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no ala razón y a la justicia”. [CSJ, AP, 24 Abr. 2013, Rad. 38113) Entonces, visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, sin dificultad se advierte que se dedica a cuestionar la valoración probatoria contenida en la sentencia, postura a partir de la cual pregona el desconocimiento de la garantia de la presunción de inocencia en su expresión del principio de in dubio pro reo, así como del debido proceso y el derecho al acceso a la

administración de justicia. 1 "Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 Y 29155, respectivamente.” 2 “Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.” Casación No, 43280 MARINO JESÚS AGUILAR GUZMÁN, Así las cosas, es patente la carencia de predicados orientados a cumplir con una motivación que evidencie sin ambages la violación de una garantía y que por ende permita acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero. excepcional, lo cual conduce a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el Hise 3° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “retina los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se mostrará que tal obligación tampoco se adelantó.

II. Sobre la censura en particular: Como el actor invoca la “violación directa de la ley sustancial” y sustenta su reparo en que se soslayó el principio de in dubio pro reo, por cuanto el procesado fue condenado por el delito de lesiones personales con fundamento en que giró intempestivamente a la izquierda invadiendo la calzada por la que se desplazaba IVÁN BARCASNEGRAS CONTRERAS manejando una moto llevando como pasajera a LAMIA ESTHER VALDERRAMA ARNEDO, quien

resultó herida, no obstante que ninguna autoridad de tránsito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134, en concordancia con el artículo 148, ambos del Código Nacional de Transito Terrestre, declaró al incriminado infractor de tránsito; de esto se sigue que el libelista desconoce la ley procesal penal y el contenido de la actuación. Casación No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR =f En efecto, en primer término cabe anotar que el actor, al perfilar el cargo con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, no podia cuestionar los hechos ni la valoracién de la pruebas, sin embargo, la censura patentiza todo lo contrario, inconsistencia formal que de suyo hace inviable su admisión. Así mismo, se observa que el censor ignora que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, los elementos constitutivos de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, entre otros aspectos, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, “a menos que la ley exija prueba especial”, circunstancia última que no se presenta en este caso. Por tanto, si se analiza lo afirmado por el recurrente, parece que entiende que en un proceso penal no se puede arribar a la conclusión de que se produjo un giro intempestivo por parte del procesado, si previamente las autoridades de tránsito no han concluido que en efecto éste. se produjo, con lo cual es claro que olvida el principio de libertad probatoria que prevé el referido artículo 237 que, como se dijo, permite demostrar los hechos por medio de

cualquier elemento de convicción válidamente aportado a la actuación. Adicionalmente, la presentación que el libelista hace de la crítica que concita la atención desconoce la realidad procesal, pues obra prueba, en este caso los testimonios de Casacién No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR MA IVÁN BARCASNEGRAS CONTRERAS y LAMIA ESTHER VALDERRAMA ARNEDO, en donde se indica que el primero iba manejando una moto llevando como pasajera a la última, de manera que cuando se desplazaban por una vía de doble sentido, el inculpado giró repentinamente a la izquierda sin percatarse que aquellos venían, por lo cual se golpearon con la parte trasera derecha del vehículo conducido por el acusado, a consecuencia de lo cual se cayeron y LAMIA ESTHER se fracturó el brazo izquierdo. Asi las cosas, la duda que pregona el defensor acerca de la responsabilidad del incriminado en las lesiones padecidas por LAMIA ESTHER VALDERRAMA ARNEDO es fruto de proponer su particular visión de las pruebas. Esa visión personal nuevamente se ve reflejada cuando a la versión de IVÁN BARCASNEGRAS CONTRERAS y Lamia ESTHER VALDERRAMA ARNEDO opone la del enjuiciado, quien aseguró que transitaba en su vehículo por la vía donde ocurrieron los hechos y que adelante estaba otro automotor esperando para girar a la izquierda, momento en el que sintió un golpe en la parte trasera de su rodante. Con tal postura, es evidente que el interés del

libelista es utilizar el recurso de casación discrecional como una tercera instancia con el fin de prolongar la discusión acerca de la valoración probatoria, asunto totalmente ajeno a la naturaleza del citado medio de impugnación extraordinario, conforme se dejó precisado al comienzo. 18 Casacién No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR G De otra parte, la alegada violación del principio de investigación integral ha debido formularse en cargo separado, toda vez que la consecuencia de su prosperidad es la reposición de la actuación en orden a practicar la prueba omitida, mientras que el pregonado desconocimiento del in dubio pro reo busca la absolución del procesado. Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, el censor no explica, en punto de la prueba que no se arrimó, de qué concreta manera, de haberse conocido, tanto la identidad como el relato de los policías de vigilancia que inicialmente llegaron al lugar de los acontecimientos y que luego se retiraron del sitio, habría cambiado el escenario probatorio de manera trascendental. En ese sentido, resulta oportuno mencionar que no debe perderse de vista que no observaron los hechos y si bienl a defensa asegura que habrían podido dar fe de la versión del procesado acerca de que se refugió en el Motel Sans Souci para protegerse de las personas extrañas que se acercaron a reclamarle por lo sucedido, así como que no había heridos en ese momento, tras lo cual sencillamente abandonó el lugar; lo declarado por LamIA ESTHER

VALDERRAMA ARNEDO e IVÁN BARCASNEGRAS CONTRERAS enseña

una situación distinta, es decir, el giro intempestivo del incriminado en su vehículo con el fin de ingresar en compañía de una mujer a dicho establecimiento, sin percatarse de la presencia de los citados en sentido Casación No. 43280 MARINO JESUS AGUILAR NA contrario, así como su refugió en tal lugar, después de lo cual, cuando llegó el agente de tránsito, proceder a abandonar el sitio sin dar oportunidad a perseguirlo. Ahora, debido a que la violación del debido proceso que cimenta el demandante en que el juzgador de segundo grado no respondió todos y cada uno de los argumentos expuestos por la defensa al apelar el fallo, envueive la denuncia de una inconsistencia en la motivación de la sentencia, la cual ha sido denominada por la Corte como deficiente o incompleta, pues esta modalidad se presenta cuando, entre otras razones, se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales (CSJ AP, 27 Nov. 2013, Rad. 39870, entre muchas otras); ello impone registrar que el recurrente parte del equívoco de entender que es deber de los jueces —y en particular de la segunda instancia—, hacer mención a la totalidad de los cuestionamientos ofrecidos en la alzada, cuando basta referirse a los aspectos facticos y jurídicos centrales que en ella se proponen, En ese sentido la Sala ha expresado: ...Si la motivación debe responder a la función de garantizar la actividad judicial permitiendo el conocimiento de la racionalidad de la providencia, es evidente que, en la práctica, ésta tendrá que contener argumentos mínimos para poder justificarse de manera

objetiva, es decir, deberá fundarse en criterios deducidos de las pruebas obrantes en la actuación, cuya profundidad y extensión variará, siguiendo a la doctrina, de acuerdo con el contexto y complejidad de cada asunto en cuestión. 20 Casación No. 43280 ,

MARINO JESUS AGUILAR GUZMA

[4] De ahí que, a la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarie, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional, la decisión proferida respecto de los aspeobjceto tdeo desbat e, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantia mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una

sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirila gprioviddeanci a (..) -..es derto que el Tribunal no analizó en forma puntual lo

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