CSJ - AP7271-2024(67588)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7271-2024(67588)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI: 11001600025320068109908
Número Interno: 67588
Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP72712024 Radicado No. 67588 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONSUELO CASTAÑO DE RAMÍREZ –incidentante-, en contra de la decisión del 24 de septiembre de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió “ no ordenar” el levantamiento de las medidas cautelares de embargo,CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0188672, ubicado en Marinilla, Antioquia.
II. ANTECEDENTES
1. En audiencia reservada la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien inmueble.
Lo anterior, con ocasión de las diligencias investigativas
a petición de la Fiscal General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien inmueble. Lo anterior, con ocasión de las diligencias investigativas realizadas por la fiscalía, donde se encontró que el bien tenía vínculo con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hebert Veloza García, ex comandante de los Bloques Calima y Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.
2. En audiencia del 28 de febrero de 2022, ante un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, el apoderado de MARÍA CONSUELO CASTAÑO DE RAMÍREZ solicitó la apertura del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, bajo el argumento de que adquirió el lote con buena fe exenta de culpa.
3. En decisión del 24 de septiembre de 2024, el magistrado resolvió denegar la solicitud, contra la cual la incidentista promovió el recurso de apelación. Con la alzada se activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 3.1. El delegado de la fiscalía, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y el Procurador Judicial presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia.
III. EL AUTO APELADO
Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y el Procurador Judicial presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia.
III. EL AUTO APELADO Inicialmente se constató que no se presentaron irregularidades en el trámite de imposición de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.
Luego se adentró en el estudio sobre si MARÍA CONSUELO CASTAÑO DE RAMÍREZ obró con buena fe cualificada en la adquisición del inmueble. Para ello, realizó el siguiente recuento, de acuerdo con las anotaciones obrantes en el certificado de tradición y libertad: El 31 de diciembre de 1997, Claudia Yorladys Guillén Córdoba, ex esposa del postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hebert Veloza García, adquirió la cuota del bien que era de propiedad de Diego Alejandro y Lina María Gómez Zuluaga. El 31 marzo de 2003, ante la notaría 4 del Círculo de Medellín, se hicieron las siguientes operaciones sobre el inmueble:CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 - Jorge Iván Echeverri adquirió las cuotas que eran de los hermanos Andrés Felipe y Luz Natalia Gómez Zuluaga. - También compró la parte correspondiente de Guillén Córdoba. - Jorge Iván Echeverri le vendió a Omaira del Consuelo Ramírez Castaño, hija de la incidentante, el referido lote.
Zuluaga. - También compró la parte correspondiente de Guillén Córdoba. - Jorge Iván Echeverri le vendió a Omaira del Consuelo Ramírez Castaño, hija de la incidentante, el referido lote. Sobre estas operaciones, dijo el a quo , que las “circunstancias coincidentes que a todas luces resultan inusuales, por no decir sospechosas, y que en nada contribuyen a estructurar una buena fe exenta de culpa o creadora de derechos”. Acto seguido, destacó que el postulado y su entonces compañera se refirieron, entre otras cosas, a (i) que el predio fue adquirido producto de las actividades ilegales, (ii) su relación marital, (iii) que los bienes de Veloza fueron registrados a nombre de Guillén Córdoba, (iv) que el lote fue luego vendido a un «narco» amigo suyo de nombre Luis Castillo, pero que quien figuró como comprador era Jorge Iván Echeverri, trabajador de este último. También resaltó que ese predio fue igualmente vendido a Jairo de Jesús Ramírez -esposo de MARÍA CONSUELO CASTAÑO DE RAMÍREZ-; sin embargo, hizo figurar a su hija, Omaira del Consuelo Ramírez Castaño, como compradora. Sobre este asunto, concluyó el a quo:CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 el bien sí fue propiedad de Hebert Veloza García,
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 el bien sí fue propiedad de Hebert Veloza García, independientemente de que no haya estado registrado a su nombre, así se evidencia con los elementos allegados y las declaraciones reseñadas; y, de sostenerse lo contrario se estaría faltando a la verdad, ya que, se insiste, quien anda en la ilegalidad, normalmente no pone los bienes a su nombre y para ello buscan a familiares o terceras personas, sobre todo, si son de su confianza, y evidentemente, Claudia Yorladys Guillen Córdoba no era una desconocida para Hebert Veloza García. Aunado a lo anterior, puede observarse cómo con el mismo inmueble se realizó otra transacción con quien para ese momento era un narcotraficante, quien se sirvió de un trabajador, Jorge Iván Echeverri, para la realización de todos los trámites legales y buscar ocultar el origen ilícito de la negociación que sobre el inmueble ubicado en Marinilla persistiría, de tal suerte que sobre el señor Jorge Iván Echeverri, da cuenta la Fiscalía, existen sentencias condenatorias por delitos como Peculado por apropiación y Falsedad para obtener prueba de verdad. Luego, descartó que la incidentante hubiese actuado con buena fe cualificada en la adquisición del inmueble. Se centró en lo siguiente: Inicialmente, le dio validez a la documentación que
Luego, descartó que la incidentante hubiese actuado con buena fe cualificada en la adquisición del inmueble. Se centró en lo siguiente: Inicialmente, le dio validez a la documentación que aportó la incidentante sobre la forma en que se ejecutó la compra, la fuente de los recursos y la destinación que se ha dado al inmueble. No obstante, señaló que no obró con la diligencia mínima en desarrollo de la negociación, “ya que si no sabía que ese predio figuraba a nombre de la esposa de un comandante que operaba en el Bloque Bananero, solo le bastaba hacer una indagación más a fondo, para darse cuenta del verdadero origen del inmueble.”.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 A ello agregó que la ubicación del predio exigía precauciones mayores al momento de realizar la negociación y, además, de acuerdo con la declaración de Veloza, a pesar que no era comandante paramilitar en esa zona, sí existieron hechos de violencia y masacres perpetradas por el Bloque Metro de las AUC, al mando de alias “Doble Cero”. Por lo anterior, las gestiones que hizo Jairo de Jesús Ramírez Zuluaga, esposo de la incidentante, para adquirir el predio no pueden catalogarse como de buena fe exenta de culpa, pues se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad, pero no hicieron “otro tipo de averiguaciones con los vecinos, pues solo manifiestan que el señor Jorge Iván
culpa, pues se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad, pero no hicieron “otro tipo de averiguaciones con los vecinos, pues solo manifiestan que el señor Jorge Iván Echeverri, era un veraneante, que visitaba esporádicamente el Municipio de Marinilla, mas no se interesaron en averiguar la forma en que este adquirió el bien ni quien antecedía las negociaciones realizadas en torno al inmueble, es decir no investigó acerca de las personas que figuraban en la tradición.”. Se agregó que la divergencia de precios en las transacciones realizadas sobre el predio y que se hayan efectuado las compraventas del 31 de marzo de 2003 ya referidas, “muestran posibles intentos de ocultar al verdadero propietario del predio” y … ponen en evidencia la falta de interés de quien efectuó la negociación en averiguar la real situación jurídica y antecedentes del predio y sus anteriores propietarios; pues, cualquier persona mínimamente diligente y cuidadosa habría sospechado de algo irregular e inusual, máxime que quien termina vendiendo para ese momento o fecha no figuraba siquiera como propietario delCUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 inmueble; situaciones como las expuestas dejan la sensación que lo que pretendía era ocultar el verdadero origen del bien que se negociaba y evadir la persecución del mismo por parte del Estado.
En consecuencia, resolvió no acceder a las pretensiones de la incidentante.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de la peticionaria considera que su prohijada actuó con buena fe exenta de culpa. Sustenta su postura, en líneas generales, en que era “imposible” conocer que el bien era de propiedad del postulado Veloza García.
Basa su argumento en lo siguiente:
(i) Se probó que la incidentante y su familia eran vecinos del predio y se vieron atraídos por su cercanía con la cabecera municipal. Por ello, su ánimo era solo explotarlo económicamente, como lo llevan haciendo desde su compra y no ocultar su origen ilícito. (ii) El bien no estaba a nombre del postulado y, según su dicho, los adquirientes no sabían que él era un paramilitar. (iii) El postulado solo hizo presencia en Marinilla como “veraneante” y no fue su área de influencia.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 (iv) Las negociaciones sobre el predio se hicieron a través de comisionistas y no las hizo Hebert Veloza de manera directa. (v) La buena fe calificada también se acredita porque
8 (iv) Las negociaciones sobre el predio se hicieron a través de comisionistas y no las hizo Hebert Veloza de manera directa. (v) La buena fe calificada también se acredita porque revisaron el certificado de tradición y libertad y se percataron de que era de un “veraneante”. A ello se suma que el postulado nunca hizo presencia en el lote. (vi) Se pregunta ¿cómo se iba a sospechar que el lote era de propiedad de un paramilitar cuando lo cierto es que solo era destinado a actividades de ganadería y agricultura, y nunca hubo indicios para saber que era cercano a las AUC, por ejemplo, “ construcciones ostentosas” , “ piscinas”, etcétera? (vii) No le era exigible adelantar mayores gestiones teniendo en cuenta que se trata de persona de la tercera edad y “campesina”. (viii) Los actos de violencia y masacres fueron distantes del lote en cuestión. (ix) Se está “ quitando” el predio a unas víctimas para reparar a otras, lo cual considera equivocado. En suma, conforme a la CC SU 424 de 2021, sus poderdantes no estaban en la capacidad de hacer más averiguaciones de las que hicieron.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada en primer grado.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada en primer grado.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El representante del ente acusador, la Unidad para la Reparación de las Víctimas y el Procurador Judicial, compartieron los fundamentos de la decisión censurada, en líneas generales, porque (i) se demostró la relación del bien con las organizaciones paramilitares y (ii) la incidentante no demostró que obrara con buena fe exenta de culpa.
Por ello, piden a esta Sala confirmar la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 24 de septiembre 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante elCUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.
5. En este caso, la incidentante plantea que es una tercera persona que obró con buena fe exenta de culpa. Por lo tanto, a esta Sala le corresponde definir si cumplió con su carga demostrativa o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado.CUI: 11001600025320068109908
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carga demostrativa o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 5.1. Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la intervención de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el análisis del caso en concreto.
6. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben
ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son: (i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo,
secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que:CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”1. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y
terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.
7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii)
1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia
exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza 4. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
3 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos5: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su
Segunda instancia – Justicia y Paz 14 Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos5: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño6. Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la
sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517-2020, rad. 56372).
5 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca
diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídicode la parte vendedora. (Rad. 63206, AP2412-2024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. El caso en concreto
8. Lo primero que debe advertir la Sala es que no cabe duda de que el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 018-8672, ubicado en Marinilla, Antioquia, tiene relación con los grupos paramilitares y, en consecuencia, ostenta vocación reparadora. Ello, pues, en la tradición del inmueble se puede constatar que fue de propiedad de Claudia Yorladis Guillén Córdoba, entoncesCUI: 11001600025320068109908
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propiedad de Claudia Yorladis Guillén Córdoba, entoncesCUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 esposa del postulado Hebert Veloza García, quien fuera comandante de los bloques Calima y Bananero de las AUC. Ello fue reafirmado por el postulado y la propia Guillén Córdoba, quienes declararon que el bien se adquirió con dineros provenientes de las actividades desarrolladas por el jefe paramilitar.
9. Dicho esto, la solicitante alega que obró como tercera de buena fe calificada, en líneas generales, porque (i) no tiene nexos con los grupos paramilitares, (ii) demostró el origen de los recursos con los que adquirió el bien, (iii) le era “imposible” conocer de los nexos del lote con la actividad de las AUC, (iv) como eran vecinos del predio, su interés se limitó a querer explotarlo económicamente, sin que se observe ninguna intención de favorecer actividades ilegales,
(v) obró con la diligencia que le era exigible teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y de origen campesino. 9.1. De manera preliminar debe decirse que en este caso no se discute que CASTAÑO RAMÍREZ, su esposo Jairo de Jairo de Jesús Ramírez Castaño, o su hija Omaira del Consuelo Ramírez Castaño, hayan adquirido el lote con
caso no se discute que CASTAÑO RAMÍREZ, su esposo Jairo de Jairo de Jesús Ramírez Castaño, o su hija Omaira del Consuelo Ramírez Castaño, hayan adquirido el lote con dineros lícitos. Tampoco se logra evidenciar que hayan tenido nexos con paramilitares. 9.2. Sin embargo, como ya se dijo, estos factores no son suficientes para demostrar que obró con buena fe exenta deCUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 culpa al momento de la adquisición del inmueble, como pasa a explicarse. 9.3. En este caso, queda claro que la familia Ramírez adquirió el predio por una negociación que lideró Jairo de Jesús; no obstante, el predio fue inscrito inicialmente a nombre de su hija Omaira y luego traspasado a MARÍA CONSUELO, hoy incidentante -anotación 12-. 9.4. Por consiguiente, el momento relevante para verificar si obraron con buena fe calificada es en la compra inicial que hicieron como familia. 9.5. Dicho esto, incluso si se acepta que la compra se hizo por la relación de vecindario que tenían y que incluso revisaron que el inmueble era de un “veraneante”, ello no es una actitud que se adecúa a las exigencias de la tercería de buena fe exenta calificada. 9.6. Ello, por el simple hecho de que su gestión fue sumamente superficial, pues se limitó a constatar que la
buena fe exenta calificada. 9.6. Ello, por el simple hecho de que su gestión fue sumamente superficial, pues se limitó a constatar que la propiedad era de un “ veraneante”, sin hacer mayores gestiones que los hubieran llevado a constatar, incluso, que el propio Jorge Iván Echeverri tenía sentencias condenatorias en su contra. 9.7. En esa misma línea, con una debida diligencia, hubiera podido auscultar que entre las demás personas que figuraban en el documento público de tradición delCUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 inmueble, aparecía Claudia Guillén Córdoba, esposa de un ex jefe paramilitar. 9.8. Incluso, en gracia de discusión, la Corporación ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble o un estudio de títulos es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. (Cfr. AP4993-2019, rad. 56075; AP1914-2020, rad. 57166, AP190-2021, rad. 58267 y AP1545-2023, rad. 62484).
AP4993-2019, rad. 56075; AP1914-2020, rad. 57166, AP190-2021, rad. 58267 y AP1545-2023, rad. 62484). 9.9. En este caso, ni siquiera se realizó un estudio completo y adecuado de las personas que figuraban en la tradición del inmueble, por lo que la buena fe calificada queda descartada. 9.10. A ello debe agregarse, como lo anotó el Magistrado a quo, que en las anotaciones 8, 9 y 10 del certificado de tradición y libertad del inmueble, se observa que el mismo 31 de marzo de 2003, en la Notaría 4 del Círculo de Medellín, se realizaron sendas operaciones de compra y venta que debían generar una advertencia adicional en los compradores. 9.11. En efecto, se observa cómo Jorge Iván Echeverri compra las cuotas que eran de propiedad de los hermanos Gómez Zuluaga -anotación 9y también las de ClaudiaCUI: 11001600025320068109908
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 19 Guillén -anotación 10-. Acto seguido, en esa misma fecha y notaría, vende la totalidad del inmueble a la familia Ramírez, representada por Omaira. 9.12. De allí se desprende un indicio adicional sobre la intención de ocultar
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