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CSJ - AP7272-2024(67757)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7272-2024(67757)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 7272-2024 Radicación N° 67757 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Jesús Antonio Graciano Goez, contra la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de absolver a LUISA AMIRA DELGADO MESTRA, ÁNGEL MARÍA DÍAZ ROMERO, HERNÁN SEGUNDO HERRERA PASTRANA y RUBÉN DÍAZ ROMERO, por los delitos previstos en los artículos 453 del Código Penal y 120 de la Ley 1448 de 2011.CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757

LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros

Casación Ley 906

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, (Antioquia), absolvió a los mencionados procesados por las conductas punibles objeto de acusación. Esto es, por el delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, en concurso con el establecido en el artículo 120 de la Ley 1448 de

20111.

2. Apelada esa determinación por el apoderado de la

víctima Jesús Antonio Graciano Goez, el Tribunal Superior

consagrado en el artículo 453 del Código Penal, en concurso con el establecido en el artículo 120 de la Ley 1448 de 20111.

2. Apelada esa determinación por el apoderado de la víctima Jesús Antonio Graciano Goez, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó a través del fallo proferido el 14 de agosto de 2024. El 23 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de lectura fallo.

3. A continuación, obra en el expediente constancia secretarial en virtud de la cual se informa que de acuerdo a lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el término común de 5 días para interponer recurso 1 ARTÍCULO 120. RÉGIMEN PENAL. El que obtenga la inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en el registro de tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. Las mismas penas se impondrán al que presente ante el Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin

tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad. 2CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757 LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros Casación Ley 906 extraordinario de casación corrió desde el 27 de agosto y hasta el 2 de septiembre de 2024.

4. El 29 de agosto de 2024, el apoderado de la víctima remitió vía correo electrónico, sucinto memorial con referencia: “solicito recurso extraordinario de casación”, a través del cual manifestó lo siguiente: (…) obrando como apoderado del señor Jesús Antonio Graciano Goez (…) respetuosamente me permito interponer ante este despacho recurso extraordinario de casación, dentro del término legal, contra la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia, con fecha 23 de agosto de 2.024 (…) Con lo anterior se pretende que la Corte case totalmente las sentencias recurridas y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Penal a los 23 días del mes de agosto de 2024, juzgador de segundo grado y otorgue al demandante todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito me permito invocar el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal numerales: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a

de Procedimiento Penal numerales: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso., 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes., 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. – y/o otra causal que resulte del estudio y análisis más riguroso, como causales de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia Sala Penal. Considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, Constitución política, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58 83 los derechos de tutela judicial efectiva y justicia materia, artículos 120 de 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 3CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757

LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros

Casación Ley 906

5. De manera subsiguiente, milita constancia a través de la cual la secretaría del Tribunal Superior de Antioquia precisa que el término para sustentar el recurso de casación inició el 3 de septiembre y finalizó el 15 de octubre de 2024.

6. No obra, a continuación, ningún escrito allegado por el apoderado de víctima. Sin embargo, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia suscribió oficio del 17 de octubre de 2024, en el siguiente sentido:

de 2024.

6. No obra, a continuación, ningún escrito allegado por el apoderado de víctima. Sin embargo, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia suscribió oficio del 17 de octubre de 2024, en el siguiente sentido: “Pongo en conocimiento proceso de la referencia, significándole H. Magistrado que el doctor Javier Oswaldo Sierra Martínez en calidad de apoderada (sic) del señor Jesús Antonio Graciano Goez dentro del término de ley interpuso y sustentó recurso de casación frente a la decisión de segunda instancia”.

7. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador, dictó auto del 21 de octubre siguiente, por cuyo medio señaló: “En atención a la constancia Secretarial que antecede, y como quiera que el apoderado del señor Jesús Antonio Graciano Goez, presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, se ordena remitir ante la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal a través de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, las presentes diligencias a fin de que se imprima el trámite pertinente por parte de la Alta

Corporación”. 4CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757

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Casación Ley 906

8. Arribadas las diligencias a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto del 18 de noviembre de 2024 al despacho del Magistrado Ponente, cuya auxiliar

Casación Ley 906

8. Arribadas las diligencias a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto del 18 de noviembre de 2024 al despacho del Magistrado Ponente, cuya auxiliar judicial solicitó, precisar si el proceso digitalizado remitido se encontraba completo. En particular, si existía memorial de demanda de casación diferente al que se hizo referencia en el numeral 4º anterior.

9. En respuesta a dicha petición, el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que sólo “se recibió el memorial que hacen alusión como interposición al recurso de casación”.

CONSIDERACIONES

1. Sería del caso resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, si no fuera porque la Sala advierte que el recurso extraordinario instaurado no fue sustentado dentro del término legal correspondiente.

2. En relación con la debida oportunidad para interponer la impugnación extraordinaria y la presentación de la respectiva demanda, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, precisa: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término

5CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757 LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros Casación Ley 906 señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.

5CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757 LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros Casación Ley 906 señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.

3. En el presente asunto, como quedó reseñado en el acápite anterior, es notable que el apoderado de la víctima manifestó su interés de interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, 14 de agosto de 2024 y, en ese sentido, allegó memorial del 29 del mismo mes y año. No obstante, no lo sustentó como era su deber, toda vez que corrido el término legal para allegar el escrito de demanda, guardó absoluto silencio.

Se enfatiza, la Corte pudo constatar y verificar que, aunque obra constancia secretarial dando cuenta de la interposición y sustentación de la demanda de casación, así como auto mediante el cual el magistrado ponente del Tribunal, con base en esa indicación ordenó remitir la actuación a la Corte para lo de su competencia, lo cierto es que tal documento no obra en ninguno de los archivos digitalizados remitidos. Es más, en gracia a discusión debe precisarse que, si bien en el escrito de interposición del recurso se identifica la sentencia impugnada, las causales invocadas, las normas violadas y la pretensión de casar el fallo recurrido, tal memorial no constituye la demanda, ni se le puede dar tal alcance, por cuanto es palmario que no reúne los

violadas y la pretensión de casar el fallo recurrido, tal memorial no constituye la demanda, ni se le puede dar tal alcance, por cuanto es palmario que no reúne los presupuestos ni cumple con los requisitos mínimos de adecuada fundamentación que conduzca a demostrar que 6CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757 LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros Casación Ley 906 en la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado se incurrió en yerros de hecho o de derecho relevantes, o que se profirió en un juicio viciado de nulidad2.

4. En síntesis, se evidencia entonces la equivocación en que incurrió la Secretaría del Tribunal al afirmar que el libelo había sido presentado, cuando la realidad del proceso indica que el recurrente incumplió esa carga, lo que a su vez indujo en error al Magistrado del Tribunal encargado de su trámite, quien, amparado en esa constancia dispuso la remisión de la actuación a la Corte para los fines dispuestos en el artículo 184 del Estatuto Procesal.

Por ende, al omitirse la presentación material de la demanda, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, advirtiendo que esta decisión admite el recurso de reposición, con base en lo normado en el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 ya referenciado. En mérito de lo expuesto , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por falta de sustentación, el recurso extraordinario de casación

En mérito de lo expuesto , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por falta de sustentación, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la víctima Jesús Antonio Graciano Goez , contra la decisión proferida por el 2 Cfr. CSJ AP. 2 oct. 2019, rad. 55.999 7CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757

LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros

Casación Ley 906 Tribunal Superior de Antioquia el 14 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia absolutoria dicta a favor de los

procesados LUISA AMIRA DELGADO MESTRA, ÁNGEL

MARÍA DÍAZ ROMERO, HERNÁN SEGUNDO HERRERA

PASTRA y RUBÉN DÍAZ ROMERO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

TERCERO: Una vez en firme este auto, devuélvase la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

-PresidenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 05045600036020150001401 Número Interno 67757

LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros

Casación Ley 906

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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