CSJ - AP7279-2024(59657)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7279-2024(59657)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7279-2024 Radicación n.° 59657 Aprobado acta n.º 286 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, ante solicitud de la fiscalía, precluyó la actuación a favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ Juez Trece Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, investigado por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01
Segunda Instancia n.° 59657
LIBARDO LEÓN LÓPEZ
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos 2.1.1 Del proceso de deslinde y amojonamiento En marzo de 2015 los hermanos FREDY, ALBA L UZ, VERA JUDITH y ELSY DEL ROSARIO CALVO VARGAS, propietarios de un inmueble ubicado en el municipio de Tubará
(Atlántico) [para lo que aquí interesa, se denominará lote n.° 1], en aras de obtener la restitución de la porción de terreno equivalente a 3000 metros cuadrados del predio colindante [en adelante, lote n.° 2], iniciaron proceso reivindicatorio en contra de la sociedad YEPES R ESTREPO & CÍA. S. EN C. ,
equivalente a 3000 metros cuadrados del predio colindante [en adelante, lote n.° 2], iniciaron proceso reivindicatorio en contra de la sociedad YEPES R ESTREPO & CÍA. S. EN C. , representada legalmente por ALFONSO Y EPES R UBIANO, propietaria de este último bien raíz. La demanda reivindicatoria bajo el radicado 08 001 31 03 013 2015 00042 00 fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, del cual es titular LIBARDO LEÓN L ÓPEZ, quien en auto del 26 de marzo de 2015 la admitió y ordenó correr traslado a la sociedad demandada. Sin embargo, luego de declarar no probada la excepción previa propuesta por la sociedad demandada relacionada con la existencia de un pleito pendiente debido al proceso de deslinde y amojonamiento que cursaba entre las partes en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por auto del 20 de mayo de 2016 el funcionario se declaró incompetente de seguir conociendo 2CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ de la actuación a su cargo, al considerar que ambos procesos giran en torno al lindero este–oeste de los lotes n.° 1 y 2, respectivamente, de los predios en disputa, lo que significaba que el fin perseguido por ambas partes era respetar las líneas divisorias y/o demarcaciones que
1 y 2, respectivamente, de los predios en disputa, lo que significaba que el fin perseguido por ambas partes era respetar las líneas divisorias y/o demarcaciones que existieron al momento del desenglobe del predio de mayor extensión del que hacían parte. En providencia del 13 de enero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito seguir conociendo de la actuación al considerar, en esencia, que no existía causal alguna en la que pudiera sustentarse la ausencia o pérdida de competencia del juez para seguir tramitando el asunto en cuestión, máxime cuando el funcionario judicial sustentó su decisión en criterios que no son determinantes en la atribución de competencia. En auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en el sentido de continuar conociendo la actuación. No obstante, como advirtió que el objeto del litigio se centraba en establecer la delimitación de los predios en disputa, adecuó el trámite del proceso a uno de deslinde y amojonamiento. A la par, el 6 de febrero de 2017, la apoderada de la parte demandante informó al despacho que mediante escritura pública n.° 3203 del 30 de octubre de 2015, 3CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657
LIBARDO LEÓN LÓPEZ
escritura pública n.° 3203 del 30 de octubre de 2015, 3CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ elevada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, sus representados vendieron el lote n.° 1 a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERÍAS INCONCAR S.A.S. [ en adelante I NCONCAR S.A.S.] , representada legalmente por
GUMERCINDO RIVERA SÁENZ.
En consecuencia, en auto del 20 de noviembre de ese año, el juzgado dispuso la vinculación de la referida sociedad y ordenó «la compulsa de copias ante la Fiscalía General [d]e [l]a Nación y Consejo Seccional [d]e [l]a Judicatura [S]ala Disciplinaria, con el fin de que investiguen la posible comisión de conducta[s] procesales antijurídicas asumida[s] por la parte demandante y su[s] apoderados, con su actuar en el presente litigo». En auto del 19 de octubre de 2017, el despacho judicial decretó de oficio un dictamen pericial a efecto de establecer la delimitación de los predios entre los límites norte y sur y, para tal fin, designó de la lista de auxiliares de la justicia al perito ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTUZ, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha. En el curso de la diligencia de deslinde y amojonamiento, el 24 de abril de 2018, el Juzgado Trece
tomó posesión del cargo en esa misma fecha. En el curso de la diligencia de deslinde y amojonamiento, el 24 de abril de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, entre otras determinaciones, en consideración al dictamen pericial practicado y a lo observado en la respectiva diligencia, fijó el lindero (línea divisoria) entre los predios colindantes n.° 1 y 2, estableciendo que «dada [l]a delimitación que arroj[ó] el experticio la por[c]ión de terreno que señala el señor perito de 4CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ forma oblic[u]a y la extensión de la misma quedará en posesión del respectivo demandado ». Contra ambas decisiones la parte demandante interpuso recurso de apelación. La diligencia de deslinde y amojonamiento culminó el 20 de junio de 2018, fecha en la que el juzgado profirió sentencia en la que declaró en firme el deslinde señalado en la audiencia del 24 de abril de 2018. 2.1.2 De los fundamentos de la denuncia instaurada por el apoderado de INCONCAR S.A.S. En julio de 2018, a través de apoderado judicial, GUMERCINDO RIVERA SÁENZ, representante legal de INCONCAR S.A.S., instauró denuncia en contra de LIBARDO L EÓN
En julio de 2018, a través de apoderado judicial, GUMERCINDO RIVERA SÁENZ, representante legal de INCONCAR S.A.S., instauró denuncia en contra de LIBARDO L EÓN LÓPEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA PERTUZ, JOSÉ GILBERTO CABAL PÉREZ y ALFONSO Y EPES R UBIANO por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir. Como sustento, cuestionó que en el curso del aludido trámite, el juez profiriera las siguientes decisiones: (i) Providencia del 21 de febrero de 2017, que dispuso readecuar la actuación como un proceso de deslinde y amojonamiento. (ii) Auto del 19 de octubre de 2017, por el cual decretó de oficio un dictamen pericial y designó al auxiliar de la 5CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ justicia ÁLVARO DE J ESÚS A RIZA P ERTUZ, quien «en tiempo r[éc]ord» [original en mayúscula sostenida y subrayado] aceptó el cargo, hecho con el que, en su decir inició «un concierto para delinquir promovido por el Juez para lograr el objetivo deseado por él y los denunciados». (iii) Autos del 2 de noviembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 9 de abril de 2018, por los cuales se programaron las diligencias de deslinde y amojonamiento. (iv) Auto del 20 de noviembre de 2017, por el cual el
(iii) Autos del 2 de noviembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 9 de abril de 2018, por los cuales se programaron las diligencias de deslinde y amojonamiento. (iv) Auto del 20 de noviembre de 2017, por el cual el juez dispuso la vinculación de INCONCAR S.A.S. al trámite y, a la vez, ordenó compulsar copias en contra de los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se diera cumplimiento a la última orden «con pleno conocimiento que si sometía el expediente a una investigación penal sin duda alguna quedaría evidencia [de] sus actuaciones contrarias a derecho». (v) La decisión adoptada el 24 de abril de 2018 en la diligencia de deslinde y amojonamiento, en la cual se restaron a su representada cuatro (4) hectáreas de terreno, lo que, en su criterio, obedece al acuerdo previo entre el juez, el perito y JOSÉ GILBERTO CABAL PÉREZ, apoderado de la sociedad demandada. (vi) Auto del 23 de mayo de 2018, por el cual ajustó como oposición el recurso de apelación que promovió en la referida diligencia y la decisión que la declaró desierta. 6CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657
LIBARDO LEÓN LÓPEZ
(vi) Agregó que no fue citado a la diligencia que se realizó el 20 de junio de 2018, donde se profirió sentencia y frente a la cual no se le otorgó la posibilidad de interponer
LIBARDO LEÓN LÓPEZ
(vi) Agregó que no fue citado a la diligencia que se realizó el 20 de junio de 2018, donde se profirió sentencia y frente a la cual no se le otorgó la posibilidad de interponer recursos, lo que de suyo conllevó a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declarará desierto el recurso de apelación que promovió contra la determinación que negó la nulidad. En su criterio, las anteriores decisiones reflejan el acuerdo entre el juez, el perito, el representante de la sociedad demandada y su apoderado, para obtener una decisión a favor de la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C., hecho que se infiere del cambio en la naturaleza del proceso, en la designación del perito y el dictamen rendido del que no se ofreció la oportunidad de contradecir, con lo cual hicieron incurrir en error a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta en la primera sesión de la diligencia de deslinde y amojonamiento. 2.2 Procesales 2.2.1 Luego de agotado el programa metodológico de rigor, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó audiencia de preclusión a la Sala Penal de esa colegiatura, en cuyo marco, el 17 de julio de 2020 invocó la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad del hecho investigado, en la modalidad de atipicidad objetiva.
julio de 2020 invocó la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad del hecho investigado, en la modalidad de atipicidad objetiva. 7CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ Mediante providencia fechada el 23 de marzo de 2021, el a quo precluyó la investigación a favor de LIBARDO LEÓN LÓPEZ, decisión apelada por el representante judicial de la víctima y denunciante.
III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de LIBARDO L EÓN L ÓPEZ por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso civil objeto de censura y de resaltar las labores de investigación adelantadas por el ente instructor, el delegado fiscal explicó que la presunta víctima en forma temeraria formuló denuncia en contra del funcionario judicial que tramitó el asunto, frente a decisiones y actuaciones que ni siquiera ameritan iniciar una investigación de fondo. En tal sentido partió por precisar que en el presente caso no se somete a discusión la calidad de servidor público del indiciado, así como tampoco que, en ejercicio de sus funciones, fue quien profirió las decisiones cuestionadas por el denunciante. En consecuencia, circunscribió el objeto de su intervención a establecer si aquellas son
del indiciado, así como tampoco que, en ejercicio de sus funciones, fue quien profirió las decisiones cuestionadas por el denunciante. En consecuencia, circunscribió el objeto de su intervención a establecer si aquellas son manifiestamente contrarias a derecho. 8CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ De entrada, descartó que el auto del 21 de febrero de 2017, por el cual el indiciado readecuó el trámite como de deslinde y amojonamiento, fuera manifiestamente contrario a derecho pues, además de razonable, en verdad se ajusta a la normatividad que regula la materia y las pruebas allegadas a la actuación. Recalcó que, independientemente de que en la demanda se hubiese consignado que la acción promovida era la reivindicatoria, lo cierto es que el debate jurídico se centró en establecer la delimitación de los lotes n.° 1 y 2, cuya propiedad corresponde a las partes. Para demostrar este aserto expuso una gráfica que refleja los predios colindantes y su delimitación; recordó que, si bien al demandar los hermanos CALVO V ARGAS aseguraron que los propietarios del lote colindante venían invadiendo 3000 metros de su propiedad, lo realmente advertido es una confusión en relación con la línea divisoria, la cual, según el dictamen pericial practicado en la diligencia de deslinde y amojonamiento, es curva y no recta. Expresó que, igual a lo concluido por el indiciado,
divisoria, la cual, según el dictamen pericial practicado en la diligencia de deslinde y amojonamiento, es curva y no recta. Expresó que, igual a lo concluido por el indiciado, desde la demanda se verificaba que el objeto de debate debía ser resuelto, como en efecto se hizo, a través de un proceso de deslinde y amojonamiento y no uno reivindicatorio, que tienen objetos y conceptos distintos. 9CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ Explicó que la decisión cuestionada no es manifiestamente contraria a la ley, pues el juez: (i) obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal, en el sentido de seguir conociendo de la actuación; (ii) en el numeral segundo dispuso continuar el trámite como proceso de deslinde y amojonamiento, determinación debidamente motivada y apoyada en las pruebas recaudadas; y, (iii) examinó minuciosamente los hechos y pretensiones de la demanda, lo que le permitió verificar que tanto los hechos 6, 7, 8 y 10, así como la pretensión, se refieren a aspectos referidos a un proceso de deslinde y amojonamiento. Subrayó que el artículo 90 del Código General del Proceso permite al juez readecuar el trámite, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, disposición que acompañada de los principios de
Proceso permite al juez readecuar el trámite, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, disposición que acompañada de los principios de independencia y autonomía que rigen la función judicial, respalda la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior resaltó que, si bien el Tribunal ordenó al juez seguir conociendo del diligenciamiento, ello no implicó que este no pudiese readecuarlo al que realmente correspondía, cuando de los hechos y pretensiones se advertía con claridad que lo pretendido fue la demarcación y respeto de las líneas divisorias. Precisó que, en manera alguna puede pensarse que el funcionario judicial desatendió lo ordenado por el Tribunal, colegiatura que limitó su decisión a los factores de 10CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ competencia, de suerte que no abordó aspectos referidos a la naturaleza del proceso. Recordó que, aunque el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla había descartado la existencia de un pleito pendiente, ello obedeció principalmente a que la demandada no aportó prueba al respecto, al punto que el juez de oficio requirió el proceso de deslinde y amojonamiento que se tramitaba en otro juzgado. De otra parte, argumentó que tampoco puede considerarse contrario a derecho que el juez hubiese decretado como prueba de oficio el dictamen pericial, cuando precisamente la ley (artículo 270 del Código General
De otra parte, argumentó que tampoco puede considerarse contrario a derecho que el juez hubiese decretado como prueba de oficio el dictamen pericial, cuando precisamente la ley (artículo 270 del Código General del Proceso) y la jurisprudencia se lo imponen como deber. En su criterio, tal reparo resulta temerario pues mal puede pensarse que la designación de ÁLVARO DE J ESÚS ARIZA PERTUZ como perito obedeciera al ánimo de favorecer a su contraparte. Recordó que, si la controversia en un proceso de deslinde y amojonamiento es definir el límite entre los inmuebles en conflicto, es apenas obvio que se decrete como prueba de oficio un dictamen de la naturaleza aludida. Manifestó que el perito designado hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y que en el proceso obra su hoja de vida, así como el dictamen respectivo, sometido a contradicción y valorado por el juez bajo las reglas de la sana crítica. 11CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ Arguyó que no puede tildarse de prevaricadora la providencia por la cual el funcionario dispuso la vinculación de INCONCAR S.A.S. pues, por el contrario, la misma refleja el cumplimiento de su deber de garantizar los intereses de todos quienes pudieran resultar afectados con la decisión que se adoptara en el proceso. Finalmente expuso que los señalamientos a la diligencia de deslinde y amojonamiento no reflejan la
todos quienes pudieran resultar afectados con la decisión que se adoptara en el proceso. Finalmente expuso que los señalamientos a la diligencia de deslinde y amojonamiento no reflejan la intención del denunciado en favorecer a la parte demandada, pues ello corresponde al curso normal de la actuación que fue readecuada. En suma, el delegado fiscal concluyó que, al descartarse la existencia de un prevaricato por el hecho de haberse adecuado el trámite a un proceso de deslinde y amojonamiento, las providencias que en su diligenciamiento se profirieron no resultan contrarias a derecho, sino que atienden a su curso normal, lo que de suyo hace inviable la configuración de las otras conductas punibles denunciadas. Tanto el denunciante como su apoderado se opusieron a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, el indiciado y su apoderada la coadyuvaron.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
12CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla encontró acertado que la fiscalía únicamente realizara consideraciones en relación con la conducta punible de prevaricato por acción, al no avizorar la ocurrencia de los delitos de fraude procesal y concierto
para delinquir denunciados. Concedió la razón al delegado fiscal al concluir que la decisión por la cual el indiciado readecuó el trámite del proceso reivindicatorio a uno de deslinde y amojonamiento no es contraria a la ley pues, por el contrario, tal determinación se respaldó en la normatividad que regula la materia y en las pruebas allegadas a la actuación. Resaltó que, de la revisión del expediente cuestionado, así como del gráfico exhibido por el fiscal instructor, se verifica que el problema se centraba en el lindero este del lote n.° 1 y del lindero oeste del lote n.° 2, donde los demandantes afirmaron que el lote n.° 2 invadió 3000 metros del lote n.° 1, afirmación que fue dilucidada por el perito designado en el proceso. En tal sentido, reconoció que desde la demanda se extrae que el proceso debía tramitarse como uno de deslinde y amojonamiento y no reivindicatorio, pues el primero se orienta a establecer las líneas divisorias entre los predios en conflicto. En su criterio, no es cierto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese ordenado al investigado seguir el proceso por el cauce del reivindicatorio de dominio, pues únicamente se pronunció sobre su 13CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01
Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ manifestación de incompetencia para conocer del asunto, por tanto, aquel sí obedeció la orden del superior. Por tanto, las decisiones posteriores que emanaron de esa providencia tampoco son contrarias a la ley, verbigracia, la designación de un experto para la elaboración de dictamen pericial, aspecto con el que tampoco se reúnen los presupuestos para la configuración de un concierto para delinquir, máxime cuando dicho servidor fue designado de la lista de auxiliares de la justicia elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Tildó de temeraria la denuncia formulada en relación con la vinculación de INCONCAR S.A.S. como litisconsorte necesario, pues se trata de una consecuencia lógica a la información ofrecida por la sociedad demandante en relación con la venta del predio por los hermanos CALVO
VARGAS.
Consideró apenas obvio que luego de la readecuación del trámite, el juez convocara a la audiencia de deslinde y amojonamiento, por suerte que la denuncia formulada frente a tales señalamientos debió ser desestimada. Recalcó que, aun de reconocerse que el juez erró en el trámite del proceso y las decisiones adoptadas en el mismo, no puede considerarse que por dicha razón incurrió en el delito de prevaricato por acción, el cual es eminentemente doloso y, en tal sentido, recordó jurisprudencia de esta Sala
acerca del legítimo derecho a errar. 14CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ Finalmente consideró que es imposible considerar que el indiciado estuviera incurso en el delito de fraude procesal, cuando no se alteró la verdad y cuando el mismo funcionario no puede ser víctima de su propio engaño. Por lo anterior, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de LIBARDO LEÓN LÓPEZ por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y concierto para delinquir.
V. DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN 5.1 En criterio del apoderado judicial de INCONCAR S.A.S. los hechos fueron analizados en forma superficial, pues presentó la denuncia con fundamento en las deficiencias cometidas en el proceso que tramitó LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quien pese a la autonomía e independencia de la que estaba dotado, no le era dado apartarse de la demanda y readecuar el trámite y menos asumir la carga probatoria de las partes.
Recalca que el indiciado no solo decidió tramitar el proceso como lo consideró, sino que desconoció la preclusividad de las etapas procesales, adoptando una decisión contraria a la que con anterioridad había tomado al declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente. 15CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657
LIBARDO LEÓN LÓPEZ
al declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente. 15CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ Considera que no es cierto que el demandante hubiese escogido mal el trámite del proceso, pues su pretensión se orientaba a recuperar el terreno de un bien plenamente identificado frente a su tenencia por parte de un tercero. En tal sentido, explica que cada predio tiene su escritura pública con los linderos debidamente definidos, de tal manera que no existía confusión alguna en relación con la naturaleza del proceso que debía seguirse. Por la misma razón expone que la orden del Tribunal fue desconocida por el juez quien, en lugar de continuar el trámite del proceso reivindicatorio, lo ajustó a uno de deslinde y amojonamiento. 5.2 Para el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la sustentación del recurrente únicamente se limitó a demostrar que la decisión del 21 de febrero de 2017, por la cual el juez denunciado readecuó el trámite, es ostensiblemente contraria a derecho. En tal sentido solicitó a la Sala que, al momento de resolver la alzada, únicamente tenga en consideración lo que fue objeto de inconformidad por el recurrente. 5.3 Por su parte, para la defensa técnica de LIBARDO LEÓN LÓPEZ, el recurrente no sustentó en debida forma el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
16CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657
LEÓN LÓPEZ, el recurrente no sustentó en debida forma el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
16CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ 6.1 Competencia y delimitación del problema jurídico 6.1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.1.2 El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 6.1.3 La Corte se ocupará de establecer si están llamados a prosperar los argumentos del apoderado de INCONCAR S.A.S. , quien en su recurso insiste en la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción en la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por la cual ajustó la demanda reivindicatoria promovida en contra de la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C. , a un proceso de deslinde y amojonamiento. Para la solución del problema jurídico en cuestión, la
reivindicatoria promovida en contra de la sociedad YEPES RESTREPO & CÍA. S. EN C. , a un proceso de deslinde y amojonamiento. Para la solución del problema jurídico en cuestión, la Sala: (i) abordará de manera concreta lo referente a la preclusión en la Ley 906 de 2004; (ii) rememorará su 17CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ jurisprudencia sobre la configuración típica del delito de prevaricato por acción; y, (iii) responderá los motivos de inconformidad expuestos frente al auto de primer grado. 6.2 De la preclusión en la Ley 906 de 2004 Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales
previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La preclusión es una forma de terminación anticipada del proceso penal , procedente si la circunstancia invocada está demostrada cabalmente, esto es, si se acredita luego de surtida una investigación acuciosa por parte del ente persecutor, cuyo resultado excluya las hipótesis alternativas indicativas de la necesidad de seguir adelante con la actuación. En otras palabras: [u]na decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal. 18CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción. (Cfr. CSJ AP489–2022, 16 feb. 2022, rad. 60796).
alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción. (Cfr. CSJ AP489–2022, 16 feb. 2022, rad. 60796). Precisamente, la trascendencia de una decisión de esta naturaleza se explica por su carácter definitivo, al finalizar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, contando con la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Sala reiteradamente ha explicado ( Cfr. CSJ AP3976–2024, 17 jul. 2024, rad. 64139) que: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo1. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de 1 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063.
la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de 1 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 19CUI 11 001 60 00050 2018 28535 01 Segunda Instancia n.° 59657 LIBARDO LEÓN LÓPEZ esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y l
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