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CSJ - AP728-2015(43424)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP728-2015(43424)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tapalica Ae Cll 7 Aprna KA Junto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP728-2015 Radicación 43424 (Aprobado acta número 63) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los abogados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, después de declararlos coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado. RN

CASACIÓN 43424

DAVID RAVELO CRESPO

ORLANDO NOGUERA MANTILLA

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 1991, en el sector conocido como el paso nivel de Barrancabermeja, David Núñez Cala, secretario de obras públicas y precandidato a la alcaldía de dicha ciudad, fue interceptado en horas de la mañana por varias personas mientras conducía una camioneta propiedad del municipio.

Falleció como consecuencia de los disparos con arma de fuego que esos individuos le propinaron. Según la versión que años después (dentro de un proceso por la Ley de Justicia y Paz) rendiría Mario Jaimes Mejía, alias

El Panadero, él realizó tal acción, en la cual también participó ORLANDO NOGUERA MANTILLA, alias Renzo, cuando ambos pertenecían al Frente 24 de las FARC EP, en razón del acuerdo con algunos políticos de la época, entre otros, DAVID RAVELO CRESPO. Con tal crimen, buscaban que David Núñez Cala no concretara sus aspiraciones politicas.

2. Debido a la muerte violenta de Núñez Cala, el Juez Catorce de Instrucción Criminal de Barrancabermeja ordenó abrir indagación preliminar en una actuación que luego fue conocida por el Juez Trece de Instrucción de esa ciudad y el Fiscal Veintiocho Seccional de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación. Esta autoridad, el 7 de mayo de 1993, dispuso suspender la investigación.

A raíz de la versión libre suministrada por Mario Jaimes Mejía, alias El Panadero, ante la Unidad Nacional de Justicia ADN

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA y Paz, la Fiscalia dispuso reabrir la actuación el 2 de julio de 2008 y ésta le fue reasignada al Fiscal Veintidós Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, funcionario que vinculó a varias personas, entre ellas, a DAVID RAVELO CRESPO (mediante indagatoria) y a ORLANDO NOGUERA MANTILLA (por medio de declaración de persona ausente). Una vez agotada la instrucción, el 28 de enero de 2011 calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlos como

coautores del delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 323 y 324, numerales 4 («motivo abyecto o fútilr) y 8 («en persona que sea o hubiese sido servidor público»), del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificado por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. Impugnada esta resolución por los representantes de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 25 de marzo de 20111.

3. Debido a una medida de depuración adoptada por la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo PSAA 11-7947, 10 de marzo de 2011), correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, despacho que en fallo de 16 de noviembre de 2012, después de precisar que la pena correspondía al tipo no modificado por la Ley 40 de 1993 y que solo procedía como agravante la RNA 1 Folio 68 del cuaderno XVI de la actuación principal.

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA prevista en el numeral 4 del artículo 324 del Código Penal anterior (única vigente para la época de los hechos), condenó por el delito imputado tanto a DAVID RAVELO CRESPO como a ORLANDO NOGUERA MANTILLA a doscientos veinte (220) meses de prisión y diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no les concedió mecanismo sustituto alguno de ejecución de la pena

privativa de la libertad.

4. Apelada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 8 de octubre de 2013, la confirmó respecto de los temas objeto de debate.

5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA interpusieron, a la vez que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación.

IL LAS DEMANDAS

1. En representación de DAVID RAVELO CRESPO 1.1. Propuso el recurrente cuatro cargos, uno principal y los otros subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000), por violación del debido proceso. Los demás, fundados en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la

valoración de la prueba. Los sustentó así: A

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA 1.1.1. Desconocimiento del principio de imparcialidad (principal). William Gildardo Pacheco Granados (persona que asumió la investigación contra DAVID RAVELO CRESPO como Fiscal Veintidós Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió acusación en su contra y representó al ente instructor durante todo el juicio) no fue un funcionario imparcial. Lo anterior, por las siguientes razones: fi) El Tribunal reconoció que William Gildardo Pacheco Granados «no podía desempeñar cargo alguno en la Fiscalia General de la Nación”, pues la Procuraduría Delegada para la Defensa de

Jos Derechos Humanos lo inhabilitó de por vida para ejercer cargos públicos «por haber sido hallado responsable con su proceder de violar los artículos 110 numerales 1 y 17, 11 numeral 4 y 121 numerales 16 y 38 del Decreto 100 de 11 de enero de 1989, al participar en el delito de desaparición forzada del señor Guillermo Hurtado Parra. Sin embargo, adujo que dicha irregularidad no generaba una nulidad, en tanto se trataba de «un funcionario de hecho o de factor que «estaba investido de jurisdicción para hacerlo de la manera en que lo hizo, actuando conforme a sus funciones y a su cargo y no violando garantía fundamental alguna a quienes están siendo procesados», de suerte que ello le otorgaba «validez a sus actos, cualquiera que pudiera ser el vicio o deficiencia de su nombramiento o elección». 2 Folio 24 del cuaderno II del Tribunal. Folios 23-24 ibídem. Folio 25 ibídem. NN $ Ibidem. $ Ibidem. RE

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(ti) No obstante, «la figura del funcionario de hecho no podría ser atribuible a quien obró con evidente mala fe” y en este caso el Fiscal Veintidós «tuvo pleno conocimiento y conciencia [de] que no podía ejercer cargo público alguno y menos el de administrador de justicia”. Dicha falta de probidad está sustentada en que él «estaba incurso en una inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial en

virtud de los numerales 5 y 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, pues había sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución del cargo y en su contra había una condena penal por un delito que no era político ni culposo”, esto es, la condena dictada por el Tribunal Superior Militar el 17 de noviembre de 1993 a un (1) año de prisión y uno (1) de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la conducta punible de privación ilegal de la libertad cometida contra Guillermo Hurtado Parra. fiil) Dado que «un ex oficial de la Fuerza Pública sancionado disciplinariamente por cometer una desaparición forzada fue quien investigó, acusó y actuó como representante de la Fiscalía General de la Nación en el juicio que se adelantó contra DAVID RAVELO CRESPO, ex militante y dirigente de la Unión Patriótica y defensor de derechos humanos de CREDHOS, desde donde adelantó denuncias públicas contra integrantes de la Fuerza Pública por cometer violaciones graves de derechos humanos»!0, es obvio que ello «hacía que tuviera un prejuicio sobre el asunto o por lo menos sobre las calidades [del procesado], suficiente para que se hubiese apartado del conocimiento por lo menos de 7 Folio 26 ibidem. LY $ Ibídem. Folio 26 ibídem. e N 10 Folio 31 ibidem. A . —

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA este proceso en particular!!.

fiv) En la solicitud de cambio de radicación que hizo ante la Corte, el Fiscal plasmó sus prejuicios respecto de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, puesto que denunció, en palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2011, rad. 36490, «la existencia de presiones ejercidas por múltiples ONG mediante presentación de numerosos derechos de petición y visitas a altos dignatarios de la Fiscalía General de la Nación insistiendo en los argumentos defensivos, relacionados con que la sindicación está basada en retaliaciones por la activa militancia de RAVELO CRESPO en la ONG CREDHOS»'?, Así mismo, ante la juez de conocimiento, alegó que esa organización jamás realizó «protestas, paros o manifestaciones por los hechos que cometía las FARC»3, ni tampoco «manifestación o protesta por la muerte del ingeniero David Núñez Cala»', Además, el deponente Pedro Gilberto Niño Pardo «declaró presuntos ofrecimientos por fuera de lo estipulado legalmente por el señor Fiscal al entonces testigo de cargo Femando Barbudo»15, persona de la cual el Tribunal afirmó que «solo realizó una declaración motivado por el beneficio del brazalete electrónico». Por último, el sesgo del Fiscal se observa «en la imputación de una agravante que no existía al momento de los hechos, como lo fue el 1 Ibidem. 2 Folio 32 ibídem. 3 Ibídem. 2 Ibídem. 25 Folio 32 ibídem. - . AN A 16 Folio 33 ibídem. me —

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[-..] haber cometido el homicidio en servidor público»7, al igual que «en la falta de investigación de otras hipótesis en tomo a la ejecución del hecho punible, [como] que dicha muerte pudo haber sido producto de las diferencias que la víctima tuvo con otros funcionarios públicos cuando fue secretario de tránsito del municipio y a raíz de situaciones de corrupción que se habían descubierto siendo secretario de obras públicas»!5, tal como lo sugirieron en sus respectivas intervenciones durante la etapa de instrucción Antonio Núñez Cala y Sonia Mancipe, hermano y esposa de la víctima, así como otros testigos, en el año 1991. v) En síntesis, se vulneró el P principp:i o de impPa: rcialidad debido «a la falta de probidad del funcionario o a la existencia de una posición ideológica o prejuicio que pueda afectar su inparcialidad»19. 1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión (subsidiario). El Tribunal. «ignoró en su análisis una prueba practicada legal y oportunamente dentro de la actuación, como lo fue la declaración de Pedro Gilberto Niño Pardo, prueba que indica el modo como los testigos de cargo Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Enrique Arrieta Bandera se concertaron para declarar sobre los hechos e incriminar falsamente [a DAVID RAVELO CRESPO)»?, Dicha pretermisión fue trascendente, porque demuestra «que los testigos de cargo en que basó su condena el Tribunal tenian serios motivos de enemistad en contra suya, al igual que se satisface el indicio de móvil para delinquir, pues los testigos de cargo han tenido la

17 ibídem. 18 ibídem. 1 Folio N 79 Folio 39 ibídem. NN Pl

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA oportunidad de reunirse para coordinar sus declaraciones, además que como lo reconoció el Tribunal un testigo, Femando Barbudo Chávez, mintió para obtener beneficios en este radicado»?! 1.1.3. Falso juicio de identidad por cercenamiento (subsidiario). El Tribunal «cercenó elementos esenciales del relato de los testigos de cargo Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Enrique Arrieta Bandera, en los cuales dan cuenta de la animadversión que sentían hacia mi asistido por las denuncias que él personalmente y su organización CREDHOS hicieron en su contra; igualmente de los espacios que han tenido para reunirse juntos y en los cuales tuvieron oportunidad de concertarse para declarar sobre los hechos e incriminar falsamente a [DAVID RAVELO CRESPO)»2?. Adicionalmente, «mutiló la declaración de Andrés Núñez Cala, que da cuenta de la existencia de otros posibles móviles del crimen del ingeniero David Núñez Cala y no solo el de su aspiración politica”3. Y, por último, «cercenó en su análisis lo dicho por los testigos Horacio Serpa Uribe, Francisco José Campo, Alfredo Valdivieso Barrera, Ciro Antonio Pinzón, Sonia María Nevado Morales, Jael Quiroga Carrillo, César Martínez Blanco, Eliécer Soto Ardila y Rogelio Adolfo Scarpetta Díaz sobre el contexto político en la ciudad de Barrancabermeja para el año

1991, especialmente, las supuestas alianzas políticas entre el FAMM, el FILA y la Unión Patriótica y las FARC, y reuniones de ciertos dirigentes políticos de Barrancabermeja en el sitio El Retér2. 1.1.4. Falso raciocinio. Al analizar las declaraciones de 2! Folio 50 ibídem. y ?? Folio 52 ibídem. 23 Ibídem. A 2 Ibídem. A —

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ORLANDO NOGUERA MANTILLA Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Arrieta Bandera, el Tribunal incurrió en las siguientes vulneraciones a la sana crítica: (fi) No tuvo en cuenta «la consideración de sospechosos de los testigos, no solo por su calidad de ex integrantes de grupos armados al margen de la ley y de delincuentes confesos, sino porque evidentemente tenían claros móviles para querer sindicar a DAVID RAVELO CRESPO5. fii) Tampoco estimó que ninguno de los declarantes «ostentaba mando o una posición jerárquica importante en el grupo guerrillero de las FARC para el año 1991, al punto que como ellos mismos dicen eran simplemente milicianos, gatilleros o escoltas, por lo cual estar presentes en reuniones en las cuales los comandantes se iban a reunir con personalidades políticas (como Horacio Serpa, dirigente del FILA, Arstides Andrade, representante a la Cámara, César Martínez y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, dirigentes de la Unión Patriótica), y lo que aún es más insólito, escuchar los pormenores de todo lo acontecido,

resulta contrario a la confidencialidad de la acción guerrillera», Y riñe con las reglas de la experiencia «que contrario a la clandestinidad de los miembros de la agrupación guerrillera y, especialmente, de sus colaboradores, se reunieran a plena luz del día en un lugar público comandantes de la guerrilla con líderes políticos públicamente conocidos», (iii) Desconoció también el principio de razón suficiente, «pues no encontró ninguna razón que tuviesen los procesados para querer mentir al descartar como única circunstancia que motivaría tal situación la ?5 Folio 68 ¡bídem. >. 25 Folio 70 ibídem. ?7 Ibídem. 10

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA obtención de beneficios»8, Es decir, «resulta contradictorio y por ende violatorio del principio lógico de no contradicción que el Tribunal estime que un testigo de cargo como lo fue Femando Barbudo Chávez mintió en el proceso a cambio de obtener un beneficio como el brazalete electrónico y encuentre inverosímil que los otros testigos como Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Arrieta Bandera no hayan podido mentir a cambio de beneficios; el primero de ellos, pues al supuestamente esclarecer hechos estaría demostrando su colaboración efectiva en la Ley de Justicia y Paz; y los dos últimos, por la vía de reconocer hechos y esclarecerlos, poder lograr su postulación a dicho procedimiento de la Ley 975 de 20059. fiv) Por último, aplicó de manera inadecuada una regla de la experiencia, aquella según la cual «si en realidad tal complot

hubiera sido urdido por los testigos de cargo |...] al ponerse de acuerdo en señalar a los encausados como partícipes de este homicidio sus declaraciones tendrían que ser tan minuciosas al punto de no existir la más mínima discordia», Lo anterior, por cuanto «el sentido común o la práctica no enseña que la evidencia que dos o más testigos se han puesto de acuerdo para declarar consista en que sus versiones deban ser exactamente iguales, [...] pues dependiendo de la complejidad del caso, lo que deban decir, es usual que frente a aspectos que no fueron contemplados al momento de la ideación de su mentira deban suplir dichos vacíos con lo que de conformidad con su experiencia es lo más lógico que debió haber sucedido, máxime si se tiene en cuenta que al ser sometidos a ser interrogados en diferentes ocasiones sobre diversos aspectos de su relato ?8 Folio 72 ibídem. 2 Folio 73 ibídem. 3 Folio 78 ibídem. RN 11

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA puedan surgir preguntas sobre temas que no fueron contemplados»! . 1.2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer reproche, declarar «la nulidad del proceso [...] desde el 31 de julio de 2009, momento en que William Gildardo Pacheco Granados asumió dicha investigación en calidad de Fiscal Veintidós Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo”. Y, respecto de los cargos subsidiarios, pidió casar la sentencia recurrida y absolver a DAVID RAVELO CRESPO del delito imputado.

2. En nombre de ORLANDO NOGUERA MANTILLA

2.1. Formuló el demandante dos cargos. El primero, con base en la causal tercera, por violación del debido proceso. Y el último, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló así: 2.1.1. Violación del principio de juez natural. Se dio la «comprobada participación del Fiscal Veintidóos de la Unidad Nacional contra el Terrorismo William Gildardo Pacheco Granados, quien fungió durante toda la etapa de instrucción hasta agotar la audiencia pública de Juzgamiento estando bajo la sanción disciplinaria de inhabilidad permanenter3. Además, si bien es cierto que en la acusación se le imputó al procesado la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 324 del Código Penal anterior, no se le expusieron «los hechos concretos que permiten edificar el “motivo abyecto o futil”, [...] solo en la sentencia -sorprendiendo a la defensaes la juez quien hace la 3! Folio 79 ibídem. Folio 18 ibídem. A 3 Folio 86 ibídem. A A

. — 12 - CASACIÓN 43424

DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA tarea que debió hacer la Fiscalía durante la etapa de instrucción y juicio, 2.1.2. Error de hecho. El Tribunal dio «total credibitidad»5 a los testigos Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño, «desconociendo su condición de reinsertados de los paramilitares, además de postulados en la Ley de Justicia y Pam. Así mismo, son personas que «emplean términos propios de los paramilitares en sus

versiones libres, declaraciones juramentadas, indagatorias o en entrevistas ante los medios de comunicación? y «buscan los beneficios por colaboración o |...] su postulación a la jurisdicción de Justicia y Pan38, Y a alias El Panadero «le preocupa que después de haber efectuado aseveraciones dentro de las versiones de Justicia y Paz pierda los beneficios a la pena altemativa de ocho años39; además, fue evidente el odio que sentía hacia los procesados. Tampoco «existe dentro del proceso declaración de testigos presenciales? y los testigos de cargo «no aportan los elementos necesarios de los cuales se pueda obtener certeza de la responsabilidad de ORLANDO NOGUERA MANTILLA», 2.2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer reproche, decretar la nulidad «a partir de la resolución de apertura de la investigación?. Respecto del segundo cargo, no presentó petición alguna. Folio 95 ibídem. 3 Folio 91 ibídem. 3 Ibídem. 37 Folio 97 ibídem. 35 Folio 98 ibídem. 39 Ibídem. Folio 99 ibídem. “1 Folio 108 ibídem, LA Folio 86 ibídem. 13

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II. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio

jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

2. En este caso, ninguna de las demandas presentadas por los abogados de DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA podrá ser admitida, debido a la falta de coherencia y fundamentos en los cargos por ellos formulados.

Por razones de economía y similitud, los escritos de los censores serán abordados de manera simultánea, aunque divididos en dos partes. La primera, relativa a las solicitudes de nulidad por la actuación del servidor público que investigó, acusó e incluso representó los intereses punitivos del Estado durante la audiencia pública. Y la segunda, atinente a los > 14

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA supuestos errores de hecho en la valoración probatoria por parte del Tribunal. 2.1. De las solicitudes de nulidad. En este caso, ninguno de los profesionales del derecho demostró alguna afectación relevante a la estructura del debido proceso, o a una garantía judicial de la cual hayan sido titulares los interesados, por la sola circunstancia de que el Fiscal Veintidós Seccional tuviese una inhabilidad disciplinaria para ejercer cargos públicos por

haber participado en un delito de desaparición forzada, o una conderia de la justicia penal militar por idénticos hechos, pero en la que fue declarado responsable de una conducta punible de privación ilegal de libertad. El defensor de ORLANDO NOGUERA MANTILLA sostuvo que lo anterior, por sí solo, representaba una vulneración del principio del juez natural. Dicha aserción, sin embargo, fue refutada en forma categórica por el Tribunal en el fallo objeto de impugnación cuando sostuvo al respecto, con base en la teoría del funcionario de hecho, que dicho acusador «ostentó jurisdicción y competencia para conocer del caso3. El juez plural, además, citó varias tesis de la Corte según las cuales tanto las actuaciones como las decisiones de los servidores públicos incursos en (o afectados por sanciones de) inhabilidad son legítimass. En palabras de esta Corporación: [EJ definitiva, la carencia de requisitos legales para el desempeño 3 Folio 152 del cuaderno I del Tribunal. N Cf., entre otras, CS] SP, 29 jun. 2006, rad. Le NN NN — 15

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad

de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado orginariamente y que afectarían la funcionalidad para oponerse a las consecuencias de las acciones cumplidas, en la medida en que, así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legitima la estabilidad frente a situaciones generadas. Esta postura de la Sala no es insular, sino que se halla en armonia con el orden jurídico, particularmente el derecho administrativo. Por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los funcionarios de hecho (entre los cuales se encuentra aquél que fue nombrado servidor público sin reunir los presupuestos o requisitos de ley) realizan actos con validez jurídica, de los cuales se presume su legalidad. Así lo explicó el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: La doctrina, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, han definido a los funcionarios de facto o de hecho como aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones salariales que el régimen jurídico vigente reconoce a RE “5 CS] AP, 14 mar. 2002, rad. 9921. 16

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA los funcionarios de jure. Los actos administrativos expedidos por ellos son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en

condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública. Los doctrinantes y la jurisdicción contencioso administrativa han aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de facto, en aras de la conservación del orden jurídico y las relaciones entre la administración y los administrados. Consideran además que el funcionario de hecho existe en los casos siguientes: a) cuando sin nombramiento ni elección conocidos un individuo desempeña un cargo público bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público considerarlo como funcionario legítimo; b) cuando la elección o nombramiento han existido y son válidos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal; c) cuando ha habido elección o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia y esas circunstancias son desconocidas por el público; y d) cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucionaFs. La doctrina del funcionario de hecho también ha sido acogida por la Corte Constitucional. En el fallo de revisión de tutela CC T-033/07, dicha corporación adujo «que la decisión del Consejo de Estado acerca de que los funcionarios de facto también N “5 CE SP, 18 sep. 2001, rad. S-472 a a Ñ ” La 17

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ORLANDO NOGUERA MANTILLA pueden incurrir en las inhabilidades propias de los funcionarios de jure no es de ninguna manera arbitraria»7, Y un argumento para llegar a tal conclusión consistió en señalar que «la misma jurisprudencia de la Sección Quinta ha reiterado de manera consistente que los actos de los funcionarios de hecho son válidos». Es decir, que para la Corte Constitucional la validez, y por consiguiente la presunción de legalidad, de tales actuaciones ni siquiera es tema de debate, sino un contenido axiomático con el cual deben desarrollarse otras tesis jurídicas. El abogado de DAVID RAVELO CRESPO, por su parte, manifestó que las inhabilidades del Fiscal Veintidós Seccional implicaban el desconocimiento del principio de imparcialidad. Pero la Sala ha enfatizado que, para que una anomalía de tal naturaleza conduzca a declarar la invalidez de lo actuado, deberá sustentarse en datos objetivos provenientes del mismo proceso y no de situaciones externas o ajenas a éste. Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en asuntos propios de la Ley 906 de 2004 (también aplicables a la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda), en el sentido conforme al cual «¿xn menoscabo al principio de imparcialidad debe ser extraído de la información de índole objetiva con que cuenta la actuación”: [Cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del

CC T-033/07. LN Ibídem, “9 CS] SP, 5 ag. 2014, rad. 41591. NA o Ne. . el

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DAVID RAVELO CRESPO ORLANDO NOGUERA MANTILLA proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantias fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesa”. Este criterio, sin embargo, solo sería predicable para el fiscal del sistema de la Ley 600 de 2000 durante la fase de la investigación, y no la de juicio, en tanto que en ésta no podría considerársele funcionario de conocimiento, sino un sujeto procesal que actuaría como parte interesada y a quien, por eso mismo, no le sería exigible obrar de manera imparcial. E incluso para esa primera etapa el estatuto procesal no prevé como norma rectora una estricta sujeción a la imparcialidad, sino la obligación de observar el principio de investigación integral consagrado como norma rectora en el articulo 20 de la Ley 600 de 2000. Es tan solo en el artículo 234, que alude a los principios generales de la prueba, cuando el código procesal prevé, además de la carga de la Fiscalía de probar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, el deber de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad. Pero esta obligación, insiste la Sala, debería culminar para el

fiscal con la calificación del mérito del sumario. El censor, sin embargo, no realizó precisión alguna en tales sentidos. De hecho, lo que hizo el apoderado fue acompañar a su discurso de una serie de argumentos tendientes a establecer que el acusador obró de manera parcializada, no solo durante 5 Ibidem, citando a CS] AP, 30 jun. 2010, rad. 33658, entre otros. AD

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