CSJ - AP728-2022(60886)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP728-2022(60886)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP728-2022 Radicación 60886 Acta 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN MANCO DAVID en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la condena que como autor del delito de homicidio culposo agravado expidió el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó-Antioquia.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Antioquia declaró probado que
sobre las 8.45 de la noche del 10 de junio de 2015, en la calle CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID
83 con carrera 79 de Carepa-Antioquia, JUAN ESTEBAN MANCO DAVID, de 26 años, atropelló con la motocicleta de su propiedad que conducía en estado de embriaguez, identificada con la placa CEB52D, a José Aníbal Henao Giraldo, de 61 años, quien se transportaba en una bicicleta, y le ocasionó la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chigorodó, la Fiscalía 072 Seccional imputó cargos por el delito de
homicidio culposo agravado (Artículos 109 y 110-1 del Código Penal) a JUAN ESTEVAN MANCO DAVID, quien no los aceptó. Como medida de aseguramiento se le impuso la de detención domiciliaria.1 La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de diciembre de 20152. Luego de varios aplazamientos, se realizó la audiencia de acusación el 25 de agosto de 2016 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartadó.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de enero de 20174. El juicio oral inició el 31 de julio de ese mismo año5 y continuó durante los días 24 de octubre de 20176; 6 de febrero7, 24 de abril8, 4 de junio9, 17 de 1 Cuaderno del Juzgado, folio 5. 2 Cuaderno del Juzgado, folios 15 al 17. 3 Cuaderno del Juzgado, folio 39. 4 Cuaderno del Juzgado, folio 41. 5 Cuaderno del Juzgado, folio 73 6 Cuaderno del Juzgado, folio 119. 7 Cuaderno del Juzgado, folio 127. 8 Cuaderno del Juzgado, folio 139. 9 Cuaderno del Juzgado, folio 148. 2 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID septiembre10 y 10 de octubre de 201811, y el 1º de febrero de
201912. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo
como condenatorio. Al acusado se le impuso, como autor del delito de homicidio culposo agravado, la pena principal 48 meses de prisión y multa de 39.99 SMLMV. Como accesorias, las de inhabilitación para el ejercicio de deberes y funciones públicas y la privativa del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo lapso de la pena principal. Se le concedió la suspensión condicional de la pena por un periodo de 5 años.13 Al ser apelado el fallo por la defensa, el 17 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria.14 En contra de este pronunciamiento el defensor de JUAN ESTEBAN MANCO DAVID interpuso el recurso extraordinario de Casación.15
LA DEMANDA: El demandante como único cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por haber sido dictada cuando, según dijo, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 10 Cuaderno del Juzgado, folio 136. 11 Cuaderno del Juzgado, folio 162. 12 Cuaderno del Juzgado, folio 167. 13 Cuaderno del Juzgado, folios 170 a 207. 14 Cuaderno del Juzgado, folios 248 a 253. 15 Cuaderno del Juzgado, folios 265 a 269.
3 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID Afirmó que su defendido se le imputó el 4 de noviembre
de 2015 el delito de homicidio culposo agravado, hecho punible que tiene establecido una pena máxima de 108 meses de prisión, es decir, 9 años. Agregó que para la fecha en que el Tribunal Superior de Antioquia dictó la sentencia, esto es, el 17 de septiembre de 2021, “la actuación se encontraba prescrita”. Indicó que, no obstante, el Tribunal no se refirió a este tema en la sentencia, lo cierto es que entre la fecha de la imputación y el de la sentencia ya habían transcurrido los 9 años. Solicitó, por lo tanto, casar la sentencia y decretar la extinción de la acción penal por prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor 4 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200416. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema 16 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre
de 2019, entre otros. 5 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.17 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Como lo ha dicho la Sala18, si bien la prescripción de la acción penal debe invocarse por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, “por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, la sustentación correspondiente deberá realizarse por la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial. El debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la
17 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 18 AP4143 del 15 de septiembre de 2021, radicado 55489 y AP3111 del 18 de noviembre de 2020, radicado 56145, entre otros. 6 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. El demandante, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto
de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.19 Al analizar el cargo, la Sala advierte que, si bien el demandante invocó la causal segunda, no llevó a cabo la 19 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 7 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID sustentación correspondiente, es decir, no precisó si el fenómeno de la prescripción de la acción penal señalado ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso. Limitó su planteamiento a señalar que al agotarse “el lapso previsto en el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906, que asciende a cuatro (4) años y seis (6) meses. Dándose así la causal objetiva referenciada”.20 Al omitir la debida argumentación, vulneró el principio de claridad y precisión impidiendo a la Corte establecer en qué consiste el problema que pretende formular. Además, en su lacónica argumentación incurre en violación al principio de corrección material, pues si bien señaló que a su defendido se le imputó el delito de homicidio culposo agravado, hizo referencia a la pena establecida en el
artículo 109 del Código Penal, pero no consideró que dicha pena se aumenta por el agravante de que trata el numeral 1º del artículo 110 ídem. En efecto, el artículo 110 del Código Penal establece: Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se 20 Cuaderno del Juzgado, folio 269.
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID aumentará de la mitad al doble de la pena…2…3…”. La circunstancia anterior fue objeto de análisis por el A quo en la sentencia de primera instancia en el aparte relacionado con la dosificación punitiva, en el que advirtió que si bien el delito de homicidio culposo tiene una pena establecida de 32 a 108 meses (Artículo 109 del Código Penal), dada la circunstancia de agravación por la que se hizo la acusación y se probó durante el juicio, en virtud del numeral 1º del artículo 110 del mismo estatuto punitivo, los límites mínimos y máximos quedan en 48 a 216 meses. Y, al no observar circunstancias de mayor punibilidad, tasó la pena a imponer en el mínimo, esto es, 48 meses de prisión.
De esta manera lo indicó: “En cuanto al delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del C.P., agravado por el artículo 110 numeral 1, modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009, se tiene que la pena de prisión va de 2 años y 8 meses a 9 años, equivalentes a 32 y 108 meses de prisión, respectivamente; y multa de veintiséis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150 salarios mínimos legales vigentes.
Así, se tiene que se actualiza una circunstancia de agravación dado que la pena se aumentará de la mitad al doble si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, como lo es en el presente caso. En este sentido, es procedente aplicar la regla del numeral 4º del artículo 60 del C.P., el cual establece que, si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 9 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID Al realizar los guarismos correspondientes, conforme el artículo 61 inciso primero y segundo, tenemos que los límites mínimos y máximos para el delito de homicidio culposo agravado para este caso, quedan en 48 a 216 meses, respectivamente”.21 La Sala advierte, entonces, que el fenómeno de la
prescripción no había ocurrido al momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, como erróneamente y vulnerando el principio de corrección material, lo señaló el demandante. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.22 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 21 Cuaderno del Juzgado, folios 201 y 202. 22 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 10 CUI 05172600032820150010301
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JUAN ESTEBAN MANCO DAVID RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIAN MANCO DAVID. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo
decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 11 CUI 05172600032820150010301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13